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CSDJ - F05001110200020120074901ADJUNTA20150225152544-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120074901ADJUNTA20150225152544-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200749 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: Martha Nelly Mosquera Palacios.

Denunciantes: Yesica María Correa López –

Blanca Iris Correa López. Primera Sanción de suspensión de 2

Instancia: meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA contra fallo proferido el 31 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por las señoras YESICA MARÍA CORREA LÓPEZ y BLANCA IRIS CORREA LÓPEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201200749 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antioquia, el día 23 de febrero de 20122, solicitando se investigara a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS; manifestando que le reprochaban básicamente el haberse apropiado injustificadamente de unos dineros de su padre, luego de su fallecimiento, y asimismo, haber incumplido la gestión profesional para el que se le confirió poder consistente en representarlas jurídicamente dentro del proceso de sucesión de su señor padre Rodrigo Correa Pareja. Anexó a su escrito de queja copia de los siguientes documentos contentivo con elementos probatorios de la sucesión.3

1. Dos recibos de caja mejor por valor cada uno de $572.000 y $500.000, por concepto de abono en el trámite del proceso de sucesión, entregados a la

abogada Martha Nelly Mosquera Palacios.

2. Letra de cambio por valor de $900.000 entregado por la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios a las quejosas.

3. Denuncia de fecha 24 de febrero de 2012, realizada ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de las quejosas contra la abogada encartada.

ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.829.388 y tarjeta

profesional vigente con número 114.643, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 11 de mayo de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL 2 Folio 1 cuaderno primera instancia 3 Folio 2 a 8 cuaderno primera instancia 4 Folio 10 Cdno. primera instancia. 5 Folio 13 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA PROCESO DISCIPLINARIO contra la disciplinable, en consecuencia fijó el día 1 de noviembre de 2012, para llevar acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se adelantó la misma en la fecha señalada por razón del paro judicial, no permitiéndosele el ingresó a las instalaciones del Edificio José Félix de Restrepo6, reprogramándose fecha para llevar a cabo la diligencia el día 12 de abril de 2013. En la fecha señalada7 no se surtió la misma tras la inasistencia de la disciplinable, siendo emplazada y posteriormente declarada persona ausente designándosele a defensor de oficio8, cargo en el cual se posesionó el doctor Jairo Arnulfo García Soto,

lográndose fijar fecha para llevar a cabo la diligencia el día 3 de octubre de 2013. Llegada la fecha designada para proceder con la diligencia disciplinaria9, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio designado y de las quejosas; de tal forma se procedió a correr traslado del expediente a la parte investigada, continuando con la ampliación y ratificación de la queja por parte de la querellante BLANCA IRIS CORREA LÓPEZ, quien manifestó que: “(…) mi papá le entregó varias cosas para que le llevara, cuando mi papá falleció, ella ya llevaba varios años trabajando a él, entonces cuando nosotros le notificamos a la señora que mi papá había fallecido, ella nos pidió que le diéramos un poder autenticado para que ella pudiera hace todo lo legal, todo lo correspondiente para lo de la sucesión, trámites (…) nosotras somos hijas del segundo matrimonio del señor Rodrigo Correa, mi papá tenía cinco hijos con su primer matrimonio y ellos sabían obviamente de la existencia de nosotras, el abogado de ellos, John Jairo Correa, es quien ha hecho todo el proceso de sucesión 2010-00906 que se adelanta en el Juzgado Doce de Familia de Medellín (…) yo hablé con el abogado porque supe que él ha hecho otros retiros, o sea ha hecho efectivo otras hipotecas que mi papá tenía pendientes, cuando la única persona que tenía todas las hipotecas era la señora Martha Mosquera, 6 Folios 19 Cdno. primera instancia. 7 Folio 26 Cdno. primera instancia. 8 Folios 31-32 Cdno. primera instancia. 9 C.d. No. 1; acta vista a folio 74 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cuando empezaron todos esos problemas, nosotras le solicitamos que nos entregara todos esos documentos (…) sucede que los registros civiles de nosotros la doctora Mosquera Palacios nunca los entregó y al no entregarlos, entonces nosotros no aparecíamos en calidad de herederas, pero ella tenía toda la documentación (…) nunca nos registró, nunca nos hizo nada y eso nos enteramos no hace mucho (…)” (Sic a lo transcrito) Aludió igualmente que tras el fallecimiento de su progenitor la togada investigada las representó, quienes le concedieron el respectivo poder, encontrándose inconforme con la poca diligencia de la misma, pues a pesar de haberle entregado elementos probatorios, esta presuntamente no defendió sus intereses. Reseñó que las inconformidades radican en que la denunciada no aportó los registros civiles de nacimiento de las quejosas, dejándolas por fuera de la sucesión de su padre. A continuación la Magistrada Instructora procedió a decretar pruebas tales como insistir en la versión libre de la disciplinable; oficiar al Juzgado 12 de Familia de Medellín con el fin de que remitiera copias del expediente de la sucesión del señor RODRIGO CORREA PAREJA con radicado No.2010-00906 y oficiar a Davivienda

sede San Diego, para que informara si se retiraron dineros a nombre del señor Rodrigo Correa y/o María Dolly Jaramillo o por parte de la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios en época cercana al 25 de enero de 2012; de tal manera fijo el día 22 de enero de 2013 para continuar con las diligencias. Dentro de la audiencia se allego copias de:

1. Registro Civil de Nacimiento de la señora Yesica María Correa López. 10

2. Certificado de Nacimiento de la señora Blanca Iris Correa López de la Notaria Once del Círculo de Medellín. 11 10 folio 41 Cdno. primera instancia. 11 folio 42 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2013, Davivienda informó que la señora Martha Nelly Mosquera Palacios no poseía vínculos con el Banco. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha fijada12, con la presencia del defensor de oficio, diligencia en la cual la Magistrada A quo determinó solicitar al Juzgado 12 de Familia de Medellín, allegara copia de los oficios librados a Davivienda ordenando la entrega de los dineros inventariados a sus adjudicatarios atendiendo la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, que aprobó el trabajo de

partición en el radicado 2010-00906, y solicitar a la oficina de Davivienda sede San Diego informara si la certificación del 27 de septiembre de 2011 en donde aparecía en la cuenta corriente No. 398960002572 un saldo, fue retirado por los herederos a través de apoderado en ese evento y quien exhibió autorización para ese retiro; de tal forma se fijó el 21 de marzo de 2014 para continuar con la investigación disciplinaria. Por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2013,13 la abogada Mosquera Palacios actualizó los datos personales para ser notificada. Por medio de constancia de fecha 26 de marzo de 2014,14 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que en la fecha pasó al despacho de los Magistrados en Descongestión, las diligencias contenidas, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Oscar Carrillo Vaca, fijándose para la realización de la audiencia el día 28 de marzo de 2014. Llegada la fecha señalada para continuar con la audiencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200715, se procedió a dejar constancia de la presencia de la disciplinable y del defensor de oficio de la encartada, refiriendo la abogada Mosquera 12 C.d. No. 1; acta vista a folio 49 Cdno. principal.- M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. 13 Folio58 Cdno. principal. 14 folio 64 Cdno. principal. 15 C.d. No. 3; acta vista a folio 105 Cdno. principal.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Palacios que asumía su propia defensa, para lo cual el A quo relevó del cargo al defensor de oficio, seguido se escuchó en versión libre a la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, quien en uso de la palabra manifestó que: “(…) me otorgaron poder para realizar la sucesión del señor Rodrigo (…) efectivamente empezamos el juicio de sucesión, habían unos dineros para cobrar en Davivienda y se hizo efectivamente la sucesión y se le entregó el trámite de la sucesión, creo que fue en la Notaria Cuarta de Medellín (…) es imposible que yo retirara dinero pues a mí no se me dio poder para recibir, entonces dineros de Davivienda no se retiró absolutamente nada, los novecientos mil peso que hay ahí en la letra, porque la señora Blanca de una manera muy grosera me dijo que los honorarios habían sido muy altos (…) los hijastros de esta señora presentaron una sucesión y yo lo que les adelanté y no fue en la Notaria Cuarta, fue la contestación de esa sucesión en el Juzgado. (…)” Pruebas. La doctora Mosquera Palacios solicitó oficiar a Davivienda sede San Diego que informara si se retiraron dineros a nombre de la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios en época cercana al 25 de enero de 2012; de tal forma, se fijó nueva fecha

para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo de 2014. Por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2014,16 Davivienda adjunto los soportes exhibidos para el retiro del saldo de la cuenta 398960002572 cuyo titular fue el señor Rodrigo Correa Pareja, a saber:

1. El Juzgado 12 de Familia de Medellín, por medio de oficio No. 22 de fecha 13 de enero de 2012, comunicó a Davivienda que dentro del proceso de sucesión adjudicó a nombre de las señoras Luz Marleny Correa Jaramillo y Karen Johana Correa Muriel en partes iguales, la suma de $30.669.451.71, así mismo se le hace saber que las herederas confirieron poder expreso al abogado John 16 Folio 66 a 87 Cdno. principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Jairo Correa Botero para reclamar en su nombre la suma de dinero antes referida.

2. Auto interlocutorio No. 1560 fechado septiembre 30 de 2010, del Juzgado 12 de Familia de Medellín, se gestionó proceso de sucesión radicado 2010-00906 por medio del cual se admitió la demanda.

3. Escrito de fecha 9 de septiembre de 2011, presentado por el abogado John Jairo Correa Botero, a través del cual presentó al Juzgado 12 de Familia de

Medellín, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, dentro del proceso de sucesión radicado 2010-00906.

4. Escrito de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrito por el abogado John Jairo Correa Botero, presentando al Juzgado 12 de Familia de Medellín, solicitando la expedición de oficios al Banco Davivienda para que sea entregado el dinero que estaba allí depositado a nombre del causante Rodrigo Correa Pareja.

5. Auto de sustanciación No. 1896 de fecha 26 de septiembre de 2011 del Juzgado 12 de Familia de Medellín, corriendo traslado a las partes interesadas de la partición y adjudicación sucesoral.

6. Registro civil de defunción del señor Rodrigo Correa Pareja de fecha 25 de febrero de 2010.

7. Registro de nacimiento de los señores Karen Johana Correa Muriel, Elkin

Correa Jaramillo y Luz Marleny Correa Jaramillo.

8. Acta de defunción del señor Elkin Correa Jaramillo de fecha 29 de diciembre de 1993.

El día previsto – 7 de mayo de 201417no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto la abogada investigada no asistió, a quien se le concedió 3 días para que justificara su inasistencia, señalándose como nueva fecha el 18 de junio de 2014. 17 Fl. 95 cuaderno principal - MP Oscar Carrillo Vaca.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. El día programado -18 de junio de 2014-18, se continuó la diligencia, con asistencia de la encartada. Imputación de cargos. El Magistrado de Instancia procedió a declarar cerrado el ciclo probatorio y luego de estudiar el material probatorio hasta allí recaudado, corriéndosele traslado del expediente y procediéndose a formular cargos contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por presuntamente haber incurrido a título de culpa, en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber actuado en representación de las señoras YESICA MARÍA CORREA LÓPEZ y BLANCA IRIS CORREA LÓPEZ, quienes le confirieron poder para ser constituidas judicialmente como herederas dentro del proceso de sucesión de marras, existiendo una sola actuación de la abogada, y es la presentación de un poder otorgado para la contestación de la demanda y las representara hasta la terminación del proceso de sucesión radicado 2010-00906. Dentro del trámite las poderdantes no fueron reconocidas como herederas, toda vez que su apoderada no acompañó la prueba que acreditara el parentesco de las mismas con el causante, esto es, no presentó los registros civiles de nacimiento de las quejosas, y observándose entonces que no hubo ninguna actuación de la abogada encartada a quien se le confió el encargo profesional.

El A quo notificó la decisión, observando que contra la misma no procede recurso alguno, luego le indicó a la abogada disciplinable si quería aportar o solicitar la práctica de pruebas, negándose a ello al considerar que contaba con material probatorio suficiente con el cual podía adelantar la defensa, así, se procedió a decretar pruebas de oficio, determinándose necesario su actualizar los antecedentes 18 Fl. 102 cuaderno principal - MP Oscar Carrillo Vaca.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de la investigada. De tal forma se fijó el día 23 de julio de 2014 para adelantar Audiencia de Juzgamiento. El día dispuesto para continuar la diligencia -23 de julio de 201419, en presencia de la abogada disciplinable MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se dio por clausurada la etapa probatoria. El Magistrado Instructor en aplicación del inciso primero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concedió el uso de la palabra a la encartada, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegatos de conclusión20, quien expresó haber sido contratada para representar a las quejosas dentro del proceso de sucesión; afirmó que se presentó el poder pero por un descuido de ella, no hubo una representación técnica de las señoras YESICA MARÍA CORREA LÓPEZ y BLANCA IRIS CORREA LÓPEZ, responsabilizándose sobre la indiligencia.

Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha). De tal manera, el proceso pasó al despacho para dictar sentencia el día 5 de marzo de 2014. 21 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de julio de 201422, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo 19 Cd 1Folio 106 Cuaderno principal. Audiencia de juzgamiento de la fecha. MP Oscar Carrillo Vega. 20 Cd 1 - Fl. 106 cuaderno principal 21 Fl. 107 a 144 cuaderno principal 22 Folios 221 a 257 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dicha conducta endilgada a título de culpa, tras considerar que la togada fue negligente en el asunto encomendado. En primero momento, el A quo refirió con referencia a la comisión de falta contra la debida diligencia profesional, en cuanto a que la abogada investigada recibió poder

para actuar en representación de las hermanas YESICA MARÍA CORREA LÓPEZ y BLANCA IRIS CORREA LÓPEZ, dentro del proceso de sucesión intestada del causante RODRIGO CORREA PAREJA, esta no procedió a hacerlas parte dentro del mismo; es así que del material documental allegado al plenario, la ampliación de queja de una de las denunciantes y las manifestaciones que la disciplinable efectuó en los alegatos de conclusión, donde reconoció que efectivamente hubo un descuido de su parte en la gestión profesional que se le encomendó, permitiendo a la Sala de primera instancia deducir con absoluta certeza, que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios, pese a haberse comprometido a una gestión profesional y conferido poder por parte de las quejosas para que las representara en el proceso de sucesión de su progenitor señor Correa Pareja, su actuación solo se limitó a la presentación del poder, no presentando los soportes idóneos que acreditaran la legitimación en la causa de sus clientes, sin que posteriormente dicha falencia fuera subsanada. De modo que la disciplinable, como ella misma lo manifestó, no adelantó el trámite judicial a que se comprometió con sus poderdantes, lo cual implica un descuido y abandono en la gestión profesional encargada. Sin duda alguna la investigada no actuó con esa celosa diligencia que le impone el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que sin justificación alguna descuidó el trámite de sucesión del padre de las quejosas; frente a la anterior conducta de la

disciplinable al presuntamente omitir hacer parte del proceso de marras a sus poderdantes (herederas), el Magistrado A quo consideró que tras la existencia de material probatorio que condujo a la certeza de la indiligencia de la investigada, pues

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA al inspeccionar el proceso sucesorio encontró solamente el poder conferido para hacerse parte en la demanda de sucesión, no hallándose la prueba facilitada por sus poderdantes (Registros Civiles de Nacimiento). En lo que alude a la modalidad de la conducta, se estimó que la actitud de la abogada no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de parte suya al no acompañar al poder conferido con la prueba idónea que acreditara a sus poderdantes el parentesco con el causante de conformidad con el Código de los ritos civiles. Así entonces, el ingrediente subjetivo que se presentó en el caso concreto es la culpa, pues se le enrostró a la disciplinable no estuvo plagada de ánimo dañoso o de causar perjuicio en los intereses de las denunciantes. Determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar la disciplinada por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la

abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, adelantar la gestión encomendada; por lo tanto, en aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los hechos del sub examine son aquellas conductas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de la abogacía, lo que no se compadece con el ejercicio diligente y oportuno de la misma, además del perjuicio que tales actuaciones generan en sus mandantes, pues debió acudir esta a la queja disciplinaria, inclusive perder sus derechos herenciales correspondientes a los bienes dejados por su padre, con la existencia de litigios judiciales en detrimento del patrimonio de las señoras Yesica María Correa López y Blanca Iris Correa López, por lo tanto, es un evento que contraviene los deberes de la diligencia de un profesional del derecho, además de preexistir sanciones disciplinarias en su contra, razones por las cuales se impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 201423, se avocó el conocimiento de las

diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 29 de septiembre de 201424, rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que “la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que, no obstante que la falta se cometió a titulo de culpa, la implicada cuenta con antecedentes disciplinarios y causó un grave perjuicio a sus mandantes, quienes no fueron reconocidas como herederas en el proceso de sucesión.”25 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 279075 del 23 de octubre de 201426, a través de la cual hizo constar que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, registraba antecedentes o sanciones disciplinarias con sentencias del 6 de octubre de 2010 y 5 de junio de 2014 por la comisión de la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos27. 23 Folio 4 c. de 2 instancia 24 Folio 9 c. de 2 instancia 25 Folios 12 a 15 Cdno. consulta. 26 Folio 17-18 c. de 2 instancia 27 Folio 18 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 2 MESES a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201200749 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.28 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar posi

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