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CSDJ - F05001110200020120075001ADJUNTA20150727104343-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120075001ADJUNTA20150727104343-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2012 00750 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma semana.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JORGE

EVELIO SANTAMARÍA DAZA ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 44 del expediente de primera instancia, certificado N° 050972012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JORGE EVELIO SANTAMARÍA 1 Conformaron la Sala los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y

LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DAZA, portador de la cédula de ciudadanía N° 16.731.088, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 102.077, vigente para ese momento.

De otra parte, a folio 45 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 11 de mayo del 2012, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado SANTAMARÍA DAZA, no registraba antecedentes disciplinarios.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, con fundamento en copias ordenadas el 14 de diciembre del 2011, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 30 de enero de 20143, sin la presencia del inculpado ni del agente del Ministerio Público, se procedió a informar al defensor de oficio4 los motivos por los cuales el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, dispuso expedir copias a la jurisdicción disciplinaria, esto, por cuento en el proceso 201142831 que se adelantó ante dicho estrado judicial por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego en el cual el

2 Folio 46, cuaderno original de la 1ª instancia. 3 Folio 75, c. o. 4 Previamente se intentó adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en varias oportunidades, sin ser ello posible por la inasistencia del disciplinable, a quien se le emplazó y declaró personal ausente, y en consecuencia se designó defensor de oficio (fls. 61 y 63.). Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpado era el apoderado del procesado, no se llevó acabo con una defensa optima, debido a sus reiteradas ausencias a la Audiencias Preparatoria programada en diferentes fechas, sin presentar justificación alguna. Seguidamente se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre los hechos objeto del presente proceso disciplinario, a la cual solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de localizar a su prohijado, petición que le fue aceptada.

El Magistrado Sustanciador ordenó como prueba de oficio solicitar al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín5, informara si en razón de la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinable y en ejercicio de la facultad correccional, se le impuso alguna sanción6.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continúo el 16 de mayo del 20147 con las reiteradas ausencias del agente del ministerio público y del inculpado. El defensor de oficio informó que intentó localizar a su prohijado para que se acercara a rendir su versión libre con resultados infructuosos,

manifestó que de igual manera, tenía conocimiento que su defendido había solicitado en la Registraduría Nacional del Estado Civil un duplicado de su cedula, y posiblemente allí darían información de su actual residencia, por lo que solicitó al Honorable Magistrado se oficiara8 a dicha entidad para obtener tal información. Igualmente de oficio se dispuso oficiar al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, para que remitiera constancias de las notificaciones hechas al disciplinable para las audiencias a las cuales no asistió. Finalmente se fijó fecha para la continuación de la audiencia. 5 Folio 78, c. o. 6 El Juzgado en respuesta a tal petición informó que no. 7 Folio 84, c. o. 8 Folio 89, c o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El 15 de julio del 20149 tuvo continuación la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual después de efectuarse la valoración al acervo probatorio, el Magistrado Ponente procedió a la calificación jurídica de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa, por sus reiteradas inasistencias a las audiencias preparatorias, en especial las de fechas 30 de enero y 17 de febrero del 2012, en el proceso penal que por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego se adelantaba en

el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, en el cual actuaba como defensor del indiciado EVER ARLEY

LOAIZA ARROYAVE.

En uso de la palabra al defensor de oficio, solicitó como prueba la citación al disciplinado a la dirección que suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que rindiera versión libre, la cual fue decretada. Culminó la audiencia fijándose fecha para la Audiencia de Juzgamiento.

5. El día 12 de agosto de 201410, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual nuevamente no asistió el disciplinable.

Seguidamente se verificó la legalidad de la actuación sin hallar ninguna causal de nulidad. Otorgado el uso de la palabra al defensor de oficio, en su alegato de conclusión manifestó que respecto a las inasistencias de su prohijado a las audiencias preparatorias en el proceso penal, debían tenerse en cuenta las causales de ausencia de responsabilidad, puesto que, podían haberse presentado circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor y de igual manera, no se tenía conocimiento si padecía alguna incapacidad física o 9 Folio 103, c. o. 10 Folio 111, cuaderno original 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mental que le hubiese impedido asistir, por lo que solicitó no se le sancionara disciplinariamente y fuere absuelto de responsabilidad.

Finalmente manifestó que el inculpado para la fecha de los hechos, no

poseía antecedentes disciplinarios, luego, de llegarse a imponer sanción, debería tenerse en cuenta tal hecho, a fin de que la pena fuera la menos gravosa. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 29 de agosto de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, a causa de haber infringido sus deberes como abogado defensor, esto es, en la comparecencia a las Audiencias Preliminares programadas, y con ello proporcionarle a su mandante una defensa adecuada conforme el poder que le fue otorgado. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó la Sala a quo, que no eran de recibo las exculpaciones dadas por el defensor de oficio, esto debido a las notificaciones que se le hicieron para la asistencia a las audiencias. De igual manera, debió informar al despacho la razón de sus 11 Folios 112117, cuaderno original 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausencias, o acordar con otro profesional del derecho para que lo substituyera en la actividad judicial encomendada.

Y por lo que respecta a la sanción, el a quo determinó que era razonable y proporcional imponer la de censura, ello teniendo en cuenta que conforme se indicó, el disciplinable dejo de cumplir con sus obligaciones, lo que ocasionó la violación al derecho de defensa de su defendido, ello aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de su actuación profesional.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el disciplinable faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que le fue otorgado poder12 por el acusado EVER ARLEY LOAIZA ARROYAVE, para que actuara

como su defensor en el proceso que se adelanta por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego. También está probado que para la Audiencia Preparatoria que se programó para el 2 de septiembre del 2011, el abogado solicitó el aplazamiento de la misma manifestando que lo hacía “con el único fin de preparar y garantizar el derecho a la defensa” como aparece en el memorial que presentó al despacho13, y que posteriormente por sus ausencias se postergó en varias oportunidades la audiencia preparatoria, sin que se justificara, lo que le mereció la compulsa de copias que originaron las presentes diligencias. 12 Folio 18, cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 19, cuaderno original 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera se encuentra probado, que al abogado SANTAMARÍA DAZA fue notificado vía telegráfica y en forma personal de las fechas en que se llevaría a cabo la Audiencias Preparatoria, programada en fechas 30 de enero y 17 de febrero del 2012, tal como consta en las copias del proceso penal remitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, datas en las cuales no asistió ni se excusó.

Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, si bien el abogado defensor del inculpado manifestó que se tuviese en cuenta los eximentes de responsabilidad por una posible circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que no existe prueba alguna al respecto, y en todo caso ha debido presentar en oportunidad la justificación por su no asistencia, lo cual le era obligatorio en desarrollo de su deber profesional. De igual manera considera la Sala, que en el instante en el que surjan circunstancias que impidan a un profesional comparecer a las actuaciones judiciales que le competen, de lo cual nadie está exento, cabe la opción de acordar con otro profesional del derecho la sustitución del poder, para así cumplir con las actividades judiciales. Así las cosas, el abogado inculpado quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales, puesto que descuido las actividades judiciales que lo competían, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer el derecho de defensa de su prohijado, que es principio constitucional y que debía hacer velar desde el instante en que aceptó ser su defensor, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo.

En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado,

injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de censura, pues como lo oteó el a quo, aunque la falta es grave en la medida que dejó abandonados los intereses del cliente, el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2012 00750 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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