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CSDJ - F05001110200020120076501ADJUNTA20150227090326-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120076501ADJUNTA20150227090326-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El acto cuestionado en el fallo consultado, no se ejecutó en el desarrollo de su actividad profesional, sino como un acreedor de los demandantes en el proceso traído en autos.

SE REVOCA – ABSUELVE.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142 - 22) Aprobado según Acta de Sala No. 13

ASUNTO

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en auto calendado el 27 de enero de 2012, por la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, para que se investigara al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por intervenir en el trámite del proceso de Liquidación Obligatoria de FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ, radicado bajo el número 2001-00407, a pesar de tener el poder revocado y encontrarse sancionado disciplinariamente. Se anexó copia de memorial radicado por el letrado CASTRILLÓN ALDANA, al interior del proceso de liquidación obligatoria de referencia (fls.1 a 7 c. 1ª Instancia).

1 En Sala conformada con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3’350.281 y T.P. 21.860, mediante certificado No. 05066 – 2012, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados en fecha 11 de mayo de 2012 (fl. 9 c.1ª Instancia); la Magistrada instructora de instancia, en auto calendado el 11 de mayo de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12 c. 1ª Instancia). 2.2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, expedido el 11 de mayo de 2012, en el que se advierte las siguientes sanciones impuestas al investigado: - Sanción de censura, impuesta en sentencia del 18 de junio de 2008, la cual se ejecutó el 14 de octubre de la misma anualidad, por incurrir en la falta

prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado No. 200301493 01. - Sanción de censura, dispuesta en sentencia del 1 de octubre de 2008, la cual se efectuó el 12 de marzo de 2009, por incurrir en la falta del artículo 56 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200401621 01. - Sanción de suspensión por 2 meses del ejercicio de la profesión, en sentencia del 11 de mayo de 2011, la cual inició el 10 de agosto y finalizó el 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta de octubre de 2011, por incurrir en la falta del artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200601466 02. - Sanción de suspensión por 1 año del ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dispuesta en sentencia del 18 de mayo de 2011, la cual inició el 29 de agosto de 2011 y culminó el 28 de agosto de 2012, por incurrir en la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No. 200701399 01 (fls. 11 y 12 c. 1ª Instancia).

3.- El jurista SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, en memorial radicado el 9 de abril de 2013, informó no haber sido notificado en debida forma para asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 12 de abril siguiente, solicitando además a la Directora del Proceso, las presuntas irregularidades que se presentaban al interior del investigativo, pues fue enterado de la diligencia en comento, en la “calle” (Sic) (fls. 23 a 32 c.1ª Instancia). 3.1.- Ante la no asistencia del investigado a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 3 de agosto de 2013, la Directora del Proceso, le designó defensor de oficio para que asumiera su representación en la presente actuación disciplinaria. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 37 c.1ª Instancia y grabación). 4.- En correo electrónico del 3 de marzo de 2004, dirigido al correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el abogado SAMUEL DARÍO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta CASTRILLÓN ALDANA, deprecó a la Magistrada Instructora de instancia, se le informara los motivos por los cuales estaba siendo investigado en las presentes actuaciones. Asimismo, requirió a la Directora del proceso, se pronunciara frente a las

irregularidades y “recusación” enunciadas en sus escritos anteriores (fl. 50 c. 1ª Instancia). 5.- El 2 de mayo de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual concurrieron la defensora de oficio del investigado y el Representante del Ministerio Público; en la actuación, una vez leída la queja por la Magistrada sustanciadora e intervenir la defensa, deprecando la práctica de pruebas, se ordenó la suspensión de la diligencia (fls. 52 y 53 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, en oficio No. SJ FRUJ 21667 del 16 de mayo de 2014, allegó copia de los telegramas enviados al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA y a su defensora, para notificárseles de la sentencia sancionatoria proferida por esta Sala, el 18 de mayo de 2011, al interior del Radicado No. 050011102000200701399 01 (fls. 58 a 64 c.1ª Instancia). 7.- En el desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, realizada el 16 de julio de 2014, la Operadora Disciplinaria, previo análisis de los elementos probatorios recaudados en el infolio, procedió a formular cargos al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Advirtió la Magistrada instructora, como fundamento fáctico de la imputación del cargo, que el jurista encartado, incurrió en ejercicio ilegal de la profesión, pues estando sancionado del ejercicio de la profesión actuó dentro del proceso de Liquidación Obligatoria de FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ, radicado bajo el número 2001-00407, presentando un memorial el 12 de diciembre de 2011. Explicó el fallador de primer grado, que el litigante inculpado, fue suspendido del ejercicio de la profesión, desde el 10 de agosto al 9 de octubre de 2011, por sentencia proferida en el radicado 200601466 02, y desde 29 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012, por sentencia emitida en el Radicado 200701399 01. En este orden, refirió que el letrado CASTRILLÓN ALDANA, incurrió en una circunstancia de incompatibilidad frente al ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarse suspendido de dicho ejercicio por una decisión judicial. En referencia a la calificación de la conducta (Dolo), manifestó el a quo, que el litigante imputado, conocía de las sanciones impuestas con anterioridad a la conducta desplegada al interior del proceso de Liquidación traído en autos.

Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fl. 65 c. 1ª Instancia y grabación).

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siguientes memoriales: i. El 25 de octubre de 2010, pronunciándose frente a la revocatoria de su poder. ii. El 22 de noviembre de 2010, deprecando al Despacho de conocimiento, mantuviera unas medidas cautelares de unos inmuebles para asegurar el pago de sus honorarios. iii. El 22 de noviembre de 2010, refiriéndose a las cuentas presentadas por el liquidador. En vista de lo anterior, reiteró la defensora de oficio, que “actuar como

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impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo, de acuerdo con las pruebas allegadas al dosier, que el togado CASTRILLÓN ALDANA, violó el régimen de incompatibilidades al haber ejercido la profesión dentro del proceso de Liquidación Obligatoria de

FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ

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argumentos jurídicos con referencia a medidas cautelares, acuerdo concordatario, créditos laborales, incluso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Fl. 3-7), con miras de obtener una decisión de fondo por parte del juez de conocimiento, hecho que configuró el ejercicio de la profesión.” (Sic). En este orden, manifestó el Juez Disciplinario, que al infolio se aportaron los telegramas números 38595, 38594, 38593, 38592, 38591 y 38590, enviados por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 22 de junio de 2011, por medio de los cuales se le comunicó al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA y a su defensora, sobre la sanción impuesta, “citándolo para efectuar la notificación personal so pena de fijar edicto, lo que determina que el investigado tenía conocimiento de la suspensión pese a su renuencia a la comparecencia al trámite para el que se le requirió.” (Sic). Sustentó la imposición de la sanción, en los términos de los artículos 13, 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró la falta imputada como grave, dada que fue realizada con dolo, y por la trascendencia social de la

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Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta conducta irregular del abogado sancionado, así como por registrar antecedentes disciplinarios (fls. 71 a 79 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, la Magistra quien funge como Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.2ª Instancia). 2.- El 1 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió la notificación del auto anterior a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 11 c. 2ª instancia), quien al rendir concepto, el 26 de enero de 2015, deprecó se confirmara la sentencia consultada, en razón a que el letrado inculpado, estando suspendido del ejercicio de la profesión, entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de agosto de 2012, continuó ejerciendo como abogado dentro del proceso de Liquidación Obligatoria de FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ, radicado bajo el número 2001-00407, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia (fls. 14 a 16 c.2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 29 de enero de 2015, expidió

certificado de antecedentes disciplinarios del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, en el cual consta los siguientes registros:

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  • Sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio profesional, dispuesta en sentencia del 29 de octubre de 2014, la cual inició el 22 de enero de 2015 y culminará el 21 de julio siguiente, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el Radicado 200800474 01. (fl. 18 vuelto c. 1ª Instancia). 4.- Asimismo, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Sala, constancia secretarial del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual certificó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el letrado

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la condición de disciplinable.

Se acreditó la condición de abogado del investigado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, a través del certificado No. 05066-2012, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profesional que se identifica con la cédula de ciudadanía número 3350281 y T.P. 21.860, NO VIGENTE (fl. 9 c. 1ª Instancia). 3.- De la falta endilgada.

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4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

3.1.- Tipicidad. La Sala Dual de instancia, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, impuso sanción disciplinaria al jurista CASTRILLÓN ALDANA, al considerarlo incurso en la falta contenida en el artículo 39 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto el jurista, estando sancionado ejerció la profesión al interior del proceso de Liquidación Obligatoria de FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ, radicado bajo el

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los señores FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ, medió una relación contractual, en virtud del poder otorgado al profesional del derecho para “que en nuestro nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación un PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de conformidad con lo establecido en la LEY 222 de 1995.” (Sic) (ver folio 5 c. anexo). Se observa además por este Juez Disciplinario, que el proceso liquidatorio de autos, se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, bajo el número 2001-00407, en el cual se surtieron, en lo pertinente a este investigativo, las siguientes actuaciones: - El 16 de agosto de 2001, el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN

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CONFIANZA” en el profesional del derecho (ver folios 3 y 4 c. anexo). - Los citados señores OSPINA ARBELAÉZ y GONZÁLEZ ARBELAÉZ, en escrito que obra a folio 3 del cuaderno anexo, deprecaron al Despacho de conocimiento, no atender ningún requerimiento del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, a partir del 11 de octubre de 2010, en razón de la revocatoria del mandato. - En auto del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, accedió a la revocatoria del poder judicial que le otorgaron al jurista SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA (ver folio 6 c. anexo). - El 12 de diciembre de 2011, el letrado investigado, radicó memorial solicitando se “ACLARE LA PROVIDENCIA, SE REPONGA LA MISMA O EN SU DEFECTO INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la misma y por ser procedente ella” (Sic), respecto del auto proferido el 2 de diciembre de 2011, mediante el cual “aprueba el acuerdo allegado en la pluricitada audiencia y además dispone el levantamiento de medidas cautelares de embargo.” (Sic) (ver folios 3 a 7

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Abogado en Consulta c. 1ª Instancia). De otro lado, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el certificado No. 27158 de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual consta que el litigante CASTRILLÓN ALDANA, registraba, entre otras, la siguiente sanción: - Sanción de suspensión por 1 año del ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dispuesta en sentencia del 18 de mayo de 2011, la cual inició el 29 de agosto de 2011 y culminó el 28 de agosto de 2012, por incurrir en la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en el Radicado 200701399 01. De los elementos probatorios arrimados oportuna y legalmente al expediente, se itera por la Sala, que el fallador de primer grado, adecuó al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, consistente en recurrir, en memorial del 12 de diciembre de 2011, una decisión de la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, estando suspendido del ejercicio profesional. Así pues, bajo el supuesto fáctico en el cual se apoyó el Juzgador de primer grado, para formular cargos al letrado encartado, se consideró materializada la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, por incurrir en la prohibición para ejercer

la abogacía estando suspendido de la profesión.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta No obstante lo anterior, difiere esta Corporación del juicio de tipicidad realizado por la Sala Dual de instancia, pues si bien litigante CASTRILLÓN ALDANA, al radicar el memorial el 12 de diciembre de 2012, al interior del proceso de Liquidación Obligatoria radicado bajo el número 2001-00407, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, por sanción impuesta en sentencia proferida en el proceso disciplinario No. 200701399 01, tal actuación de manera alguna puede atribuirse como propia del ejercicio de la profesión de abogado. En efecto, observa la Sala que en el multicitado memorial, el abogado inculpado, actuando en nombre propio, atacó la decisión de la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, de levantar las medidas cautelares que afectaban los bienes de quienes fueran sus clientes en el proceso de liquidación traído en autos, por considerar esa determinación contraria a sus intereses, pues se encontraba pendiente de obtener el pago de sus honorarios. Así lo expuso el disciplinado en el escrito cuestionado: “Observo con mucha preocupación como su Despacho el 02 -12 – 11 emite un auto en el que aprueba el acuerdo allegado en la pluricitada audiencia y además dispone el levantamiento de medidas cautelares de

embargo. Por parte alguna veo el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble que ha quedado afectado al pago de mis honorarios profesionales como así se dispuso por la pluricitada audiencia y usted ordena levantar medidas cautelares, en donde está el citado documento de la oficina de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta registro de instrumentos públicos con la medida escrita en mi favor para garantizar el pago de mis honorarios y las costas del trámite incidental?, yo no la veo por parte alguna; recuerde su Despacho que mis honorarios profesionales son de trabajo, es un crédito laboral de preferencia, que se deben pagar como ‘gastos de administración’ luego será que el juzgado y el señor liquidador pretende que se me haga ‘conejo’ con mis honorarios, no entiendo cuál es el afán del Despacho, porque corre tanto en esta instancia procesal, para sacar adelante una serie de providencias, sin estar todo ajustado a derecho?” (Sic) (ver folios 3 a 7 c. 1ª Instancia). En este orden, se infiere lógicamente por este Juez Disciplinario ad quem, que el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, al presentar memorial el 12 de diciembre de 2011, no se encontraba en el ejercicio de la profesión, pues como se indicó en precedencia, el Despacho Civil de conocimiento, en auto del 20 de octubre de 2010, accedió a la revocatoria del poder otorgado al

disciplinado, por parte de los señores FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELAÉZ

y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ.

Quiere decir lo anterior, que para el 12 de diciembre de 2011, el jurista CASTRILLÓN ALDANA, no representaba los intereses de tercero alguno al interior del proceso liquidatorio en referencia, motivándose su intervención en el mismo, en procura de la protección de sus derechos laborales, esto es, el pago de sus honorarios, según se explicó líneas atrás. Se descarta de esta manera por este Juzgador, que la conducta del profesional del derecho, se adecué al tipo disciplinario imputado en sede de primera instancia, en la medida que la radicación del memorial en comento, no derivó

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200765 01 (10142-22) Abogado en Consulta de la prestación de sus servicios profesionales o por mandato judicial alguno, sino como un acreedor de los demandantes FABIO ARGEMIRO OSPINA

ARBELAÉZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARBELAÉZ.

En punto de la tipicidad, preciso se aviene indicar por la Sala, que la misma cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues el disciplinado

no incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y con ello en falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia (artículo 39 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto su actuación al interior del proceso liquidatorio de

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