CSDJ - F05001110200020120077501ADJUNTA20130607151011-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120077501ADJUNTA20130607151011-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111002000201200775 01 Aprobado según Acta N° 041 de la misma fecha.
Ref.: Consulta fallo proferido contra la abogada DIANA
NARANJO AGUIRRE.
VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó a la doctora DIANA NARANJO AGUIRRE, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10° y 34 literal i, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Visible entre los folios 88 y 96. 2 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Martín Leonardo Suárez Varón. Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso surgió con la expedición de copias dispuestas por el Juzgado 2° de Familia de Bello (Antioquia), el día 9 de febrero de 20123, para que se investigara presunta
irregularidad cometida en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de unión marital de hecho, por parte de la apoderada del demandante, doctora DIANA NARANJO AGUILAR, consistente en la presentación de inventarios que no correspondían a la realidad. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES A folio 80 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 4 de junio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que a la doctora DIANA NARANJO AGUIRRE, identificada con la cédula de ciudadanía número 31 409.664, le fue expedida la Tarjeta Profesional de Abogado N° 140.580, encontrándose vigente. De otra parte, a folio 86 del cuaderno original, obra certificado N° 27.448 expedido el día 21 de febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE, no presenta antecedentes disciplinarios hasta la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en las copias ya referenciadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dispuso el 5 de junio de 2012, la apertura de la investigación disciplinaria4 contra la abogada DIANA NARANJO AGUILAR, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y 3 Cfr. fls. 84 a 85. 4 Visible a folio 82. Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación Provisional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- En la citada audiencia5, al comparecer la investigada, el Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la misma y a dar lectura a la queja; seguidamente otorgó la palabra a la disciplinable con el fin de que rindiera versión libre, momento en el cual confesó haber incurrido en falta disciplinaria. Dijo entonces: “…El señor Jorge Rodríguez me contrató, en vista que había perdido el reivindicatorio con el juzgado segundo civil municipal, me pidió una solución frente a ese proceso, entonces yo me dirigí al juez William Quiroso, porque la verdad no tenía mucho conocimiento como abogada de cómo proceder en este tipo de procesos, el Juez Quiroso me dijo que lo correcto era hacer la liquidación de la sociedad conyugal y entregarle a la señora lo que le correspondía, que fue lo que hice, por consejo, porque siempre que actúo trato de asesorarme con las personas que de pronto tienen más conocimiento que yo, y eso fue lo que me llevó a este disciplinario; al preguntársele si ella confesaba la falta, respondió, si cometí la falta, mi intención no es perjudicar al doctor Quiroso porque yo sé que él obró de buena fe, como yo lo hice.” Con fundamento en lo anterior, la Sala de instancia procedió a formularle cargos a la doctora DIANA NARANJO AGUIRRE, por incurrir presuntamente en la faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 10 y 34 literal i, de la Ley 1123 de 2007,
ambas a título doloso. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “…La falta prevista en el artículo 33 Numeral 10 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que usted denunció unos bienes que ya no existían y por carencia de objeto 5 Visible a folio 85. Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue que se terminó esa liquidación, estamos entonces ante la presencia de una afirmación maliciosa y una cifra inexacta, por cuanto usted indujo en error al juez, de acuerdo a ello, le voy a imputar y la voy a llamar a juicio por el artículo 33 numeral
10. En cuanto al artículo 34, sobre deslealtad con el cliente, usted reconoce que no tenía los conocimientos necesarios para esa acción y tuvo que consultar, entonces su conducta cabe o está encuadrada en el artículo 34. En razón de ello la llamo a juicio, le imputo las faltas a título doloso y oportunamente se le proferirá sentencia…” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de la presente anualidad, dictó fallo en contra de la abogada DIANA NARANJO AGUILAR, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 10 y 34 literal i de la Ley 1123 de 2007. Dicha Corporación se ocupó de demostrar objetivamente la existencia
material de las faltas reprochadas, esto es, que la profesional litigante al presentar unos inventarios que no correspondían a la realidad6, atentó no 6“…De lo manifestado por la investigada y de las copias remitidas por el Juzgado Segundo de familia de Bello, donde se puede establecer que efectivamente la encartada presentó el 22 de octubre de 2009 la demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial (f. 5 y ss) y como la abogada denunciada el 30 de noviembre de 2011 (f. 62) presentó el escrito contentivo de los bienes de la sociedad donde incluyó como partida N° 1, un apartamento avaluado en la suma de $ 30.000.000; el valor de unos cánones de arrendamiento del apartamento desde marzo de 2001 a enero de 2012, para un total de $ 40.800.000 y unos bienes muebles avaluados en $ 6.800.000 (fl. 63), pese a que respecto del apartamento, Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solo contra la recta y leal realización de la de justicia, sino también contra la lealtad con el cliente, dada su falta de conocimientos para adelantar en debida forma el proceso encomendado.
Para arribar a la determinación mencionada, esa Colegiatura se apoyó en lo aseverado en la versión libre por la doctora NARANJO AGUIRRE, al manifestar que cuando fue contratada por el señor Jorge Rodríguez González no tenía mucha experiencia en esa clase de trámites, razón por la cual consultó con un juez y éste le recomendó que presentara la demanda de
liquidación correspondiente, quedando acreditada así la falta de conocimientos de la anotada togada en lo relacionado con el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de unión marital de hecho, incurriendo en la falta descrita en el artículo 34 i de la Ley 1123 de 2007, al igual que en la tipificada en el artículo 33-10 ibídem, porque “a sabiendas de que los bienes inventariados en escrito obrante a folios 77 no existían en cabeza de ninguno (sic) de las partes, pretendió inducir en error al Juez de conocimiento, para realizar una partición que no tenía razón de ser”. En cuanto a la culpabilidad, la atribuyó a título de dolo, porque era obligación de la disciplinable mantener actualizados sus conocimientos relacionados con el ejercicio de la profesión y porque presentó la relación de inventarios éste había sido enajenado por el demandante según escritura N° 790 del 4 de abril de 2008, al señor LUIS ALBERTO SIERRA PEÑA en la suma de $ 5.550.000 y respecto de la cual se había iniciado un proceso de reivindicación en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, que fue despachado en disfavor del demandante en sentencia del 7 de septiembre de 2009 (fl. 64 y ss), anunciando en la diligencia de inventarios, que ese bien había sido vendido por su poderdante y que por lo tanto no existía dicho bien, partida que fue objetada por la parte demandada; por su parte, el Juzgado no aceptó la partida N° 2, relacionada con los cánones de arrendamiento, por no existir el bien en cabeza del demandante, ni prueba que demuestre que la demanda (sic) adeudaba dichos frutos y respecto de la partida N° 3, se indicó por la
parte demandante y demandada que esos bienes ya no existen, porque fueron vendidos por la señora BARRIENTOS SOSA y que incluso se formuló denuncia penal por dicha situación…” (fl. 5 del fallo). Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irreales “a sabiendas de la inexistencia de bienes”, desgastando así de manera innecesaria el aparato jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de consulta, la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, se dispone esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la doctora DIANA NARANJO AGUILAR, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y contra la lealtad con el cliente, en los términos consagrados en el artículo 34 literal i ibídem, del siguiente
contenido: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a: 1.- Determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, si la abogada DIANA NARANJO AGUILAR efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que pudieran desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir un asunto judicial. 2.- Precisar si la disciplinable aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada.
Solución: En lo atinente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado, tipificada en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta y del otro, la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de definir lo anterior, es decir, auscultar si la abogada faltó a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está demostrado que la citada profesional del derecho el día 17 de enero de 2012, en diligencia de inventarios y avalúos7, presentó una relación de los supuestos activos existentes en la sociedad patrimonial con sus respectivos soportes, labor objetada por la parte demandada, lo que llevó al Juzgado de conocimiento a considerar en providencia del 9 de febrero de 2012, a negar las pretensiones de la parte demandante frente a la “notoria carencia de bienes”, razón por la cual ordenó investigar al demandante por la posible conducta penal en que pudo haber incurrido por denunciar bienes que no existían y expidió copias para que se investigara a su apoderada.
Teniéndose en cuenta el recuento de la actuación adelantada por la doctora DIANA NARANJO AGUIRRE, y revisada la foliatura, se resalta el certificado de tradición y libertad de uno de los bienes relacionados, obrante entre los folios 67 y 69, el cual
aportó como apoderada del demandante, en el cual se observa la venta realizada por el señor Jorge Rodríguez al señor Luis Sierra, el 8 de abril de 2008, es decir, tres (3) años antes de la diligencia de inventarios y avalúos, lo cual se hacía evidente hasta para una persona no conocedora del derecho, razón por la cual ninguna dubitación se presenta para que esta Superioridad confirme el reproche realizado por la primera instancia a la conducta tantas veces mencionada, al efectuar afirmaciones maliciosas y citas inexistentes que pudieron desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir el asunto. Razonamiento similar procede efectuar, en cuanto a la falta de lealtad con el cliente, tipificada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, la cual también aceptó la propia inculpada, pues si era consciente que no se encontraba capacitada para asumir dicho proceso, nunca debió aceptar el 7 Fls. 62 y 74 a 85. Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato conferido, sin que tampoco se encuentre justificado comportamiento de esta naturaleza.
En el anterior orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a los deberes de actuar en el ejercicio profesional en pro de una recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, conductas cometidas a título de dolo, dado que aceptó el mandato para litigar en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de unión marital de
hecho, sin estar capacitada, desconociendo ese prístino deber que deben cumplir los profesionales del derecho que se dedican a la noble profesión de la abogacía, y porque en el proceso tantas veces mencionado realizó afirmaciones y citas inexistentes, que pudieron desviar el recto criterio del funcionario judicial, para el caso, el del Juez 2° de Familia de Bello (Antioquia), en los términos ya considerados. Porque además la sanción impuesta consulta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la doctora NARANJO AGUILAR, pero igualmente, por la trascendencia social de las conductas, por tratarse de un concurso de faltas y la modalidad de las mismas, esto es, a título de dolo, como lo consideró la primera instancia, ninguna glosa tiene que hacer esta Superioridad, pues se cumple con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 43 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual sancionó a la doctora DIANA NARANJO AGUILAR, con suspensión por el
término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10° y articulo 34 literal i), de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200775 01
Aprobado en Sala No. 41 del 06 de junio de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que a la abogada investigada, Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora DIANA NARANJO AGUIRRE no se le debió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, toda vez que revisada la actuación se observa que la denunciada no registra antecedentes disciplinarios para el momento de los hechos (obrante a folio 81 primera instancia), razón por la cual considero que se debió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 102-20-20 y 1 CD.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No. 050011102000201200775 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 41 del 6 de Junio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada DIANA NARANJO AGUIRRE como autora de la falta prevista en los artículos 33 numeral 10 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de dos meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).8 8 Ley 1123 de 2007 Art. 46 Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la
Ley 1123 de 2007,9 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?10 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,11 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 9 Ley 1123 de 2007 Art 40 10 Ley 1123 de 2007 Art 45 11 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa12, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional.
Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con
fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 12 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada
con CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,13 de tal modo que dentro del primer cuadrante
13 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así: Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION
No concurran Concurran Concurran
Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación.
CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO
No concurran Concurran Concurran
Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses
CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses
Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidad mínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO Abogado en Consulta Radicación 0500111002000201200775 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses
CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 1
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