CSDJ - F05001110200020120078001ADJUNTA20120614093326-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120078001ADJUNTA20120614093326-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 05 001 11 02 000 2012 00780 01 Aprobada según Acta Nº 41de la misma fecha.
Ref.: Tutela de SINDY JULIANA BEDOYA
PATIÑO contra la UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
VISTOS Procede esta Sala Dual Sexta de decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2012, proferido por la Sala1Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional de tutela, a los derechos fundamentales consagrados al trabajo, igualdad en el ámbito educativo, libre desarrollo de la personalidad y principio de la buena fe. HECHOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Sala dual de instancia de la siguiente manera: ...”Acude a la acción de amparo constitucional la ciudadana Sindy Juliana
Bedoya Patino, indicando que el 26 de noviembre de 2010, terminó y aprobó las materias que Integran el plan de derecho de la Universidad Católica de Oriente. 1 La Sala dual de instancia estuvo integrada por los H. Magistrados Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y el Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aduce que el 21 de enero de 2011, el Personero Municipal de la Ceja, doctor Leopoldo Botero Álzate, solicitó por oficio PM-022 a la facultad de derecho de la citada Universidad, la autorización de la práctica jurídica ad-honorem, por falta de recursos en la personería,(folio 9), requerimiento autorizado por vía electrónica por e! claustro universitario, (folio 10), con iniciación el 24 de enero y culminación el 24 de octubre de 2011, por ello, la interesada tomó legal posesión del cargo de practicante ad honorem, en virtud de la Resolución 000 de la primera fecha.
Manifiesta la acciónate, que el 24 de octubre de 2011, culminó la práctica jurídica ad honorem en dicha personería, con la correspondiente certificación por parte del Personero dando fe de su buena actitud y desempeño frente a las funciones asignadas, (no se adjunto). Indica que en noviembre de 2011, envió toda la documentación exigida por el Consejo Superior de la Judicatura para el reconocimiento de la práctica
jurídica, necesaria como requisito alternativo para optar el título de abogada, siendo negada mediante Resolución No. 5339 del 30 de noviembre de 2011, emitida por la entidad accionada, (anexo a folio 11 a 13...”2 En el escrito de tutela, adujo, que en el numeral 12 de la Resolución 5339 de 30 de noviembre de 2011, se indicó que no aportó la certificación de terminación de aprobación de materias, expedido por la Universidad Popular del Cesar, pero que ella es egresada de la Universidad Católica de Oriente, como consta en el certificado que anexó en donde además, si se indica la fecha exacta de terminación y aprobación de materias. Indicó que al serle negada la Práctica Jurídica Ad Honorem hecha en La Personería de La Ceja del Tambo - Antioquia, se están vulnerando derechos fundamentales como lo son el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO EDUCATIVO, DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, PRINCIPIO DE LA BUENA FE todos de rango Constitucional, pues esta negativa constituye el único obstáculo para graduarse, y obtener su título da Abogada, circunstancia que adicionalmente entorpece sus proyectos de vida Depuso además, que: ...”El Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que la ley 878 del 2004, como la ley 24 de 1993; establecen la prestación del servicio ad honorem en la Procuraduría General de la Nación así como en la defensoría del pueblo respectivamente, razón por la cual es válido realizarlo por analogía en las
Personerías Municipales ya que estas ejercen funciones de Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo, según mandato constitucional, bajo la dirección y control del Procurador General de la Nación; además la Constitución Política en su 2 Folios 29 y 30 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 118 dispone que el Ministerio Público seré ejercido por el Procurador general de la Nación, el Defensor Público, los Procuradores Delegados, los Agentes del Ministerio Publico, los Personeros Municipales y los demás funcionarios que determine la ley, ahora si bien es cierto que las Personerías Municipales no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en este orden de ideas el Consejo Superior de la Judicatura pasa por alto que dentro de los principios a tener en cuenta para la práctica jurídica realizada por los estudiantes de derecho se encuentran otros como son la solidaridad y la función social de los conocimientos, los cuales realice a cabalidad y de manera eficiente sin remuneración alguna; es por el señor juez que no entiendo el porqué se hace una distinción entre un practicante con remuneración y uno ad honorem ya que las funciones serian las mismas para ambos....” Por lo anterior solicita que se ordene a la parte accionada, reconocer la práctica jurídica solicitada.
La accionante anexó como pruebas las siguientes:3 Fotocopia del oficio emitido por el Personero solicitando los servicios como judicante ad honorem en la Personería del Municipio de La Ceja del Tambo
Antioquia. Fotocopia de la aprobación por medio magnético del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Fotocopia de la Resolución N° 5339 del 30 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en la cual me niegan la práctica jurídica. Fotocopia de certificado de aprobación y terminación de materias del programa de derecho de la Universidad Católica de Oriente, del Municipio de Rionegro Antioquia. Fotocopia de cédula ampliada ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES Siendo interpuesta la presente acción ante los Juzgados del Circuito de la Ceja – Antioquia, el 6 de marzo de 20124, el Juez Promiscuo de Familia de ese Municipio, rechazó por competencia5 la acción tutelar y lo remitió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3 Folios 9 al15 4 Folio 16 5 Decreto 1382 de 2000, inciso segundo, numeral 2 del artículo 1º. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 10 de abril de 20126, el Magistrado de instancia, avocó el conocimiento, dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas, y al demandante para que en el término de 3 días
se pronunciaran las accionadas, así:
a) UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: El doctor HAROLD IGUARÁN BALLESTEROS, en su calidad de Director, luego de hacer un recuento fáctico de la solicitud que presentara la tutelante, indicó que la señora SINDY JULIANA BEDOYA PATIÑO, desempeñó un cargo Ad-Honorem, en la Personería Municipal de la Ceja – Antioquia, entidad que no hace parte de las autorizadas para realizar la práctica jurídica ad-honorem; por tal motivo, mediante resolución Nº 5339 del 30 de noviembre de 2011, la misma le fue negada y ante la cual, pudiendo hacerlo, no interpuso recurso de reposición, en donde argumentara sus motivos de inconformidad.
Expuso que: ...”5. El ejercicio de la judicatura bajo la modalidad de Ad - Honorem de conformidad con las disposiciones anteriormente mencionadas, se realizarán en los cargos creados de manera expresa para las entidades allí mencionadas y por exigencia de la normalidad se dispone que las personas que presten sus servicios en dichas entidades están sometidos a las mismas obligaciones y responsabilidades del personal de planta, siendo por lo tanto indispensable en los casos de la judicatura Ad-Honorem definir los parámetros de vinculación y posesión del cargo para establecer las obligaciones y la responsabilidades en el ejercicio del cargo.
6Es pertinente indicar que. la señora SINDY JULIANA BEDOYA PATINO, desempeñó un cargo de carácter Ad - Honorem, en una entidad como la Personería Municipal de La Ceja - Antioquia que no se encuentra legalmente incluida, lo
anterior teniendo en cuenta que la Ley 878 de 2004 reguló la Judicatura Ad Honorem exclusivamente para la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República y la Ley 1322 de 2.009 autorizó la Judicatura en la Rama Ejecutiva, significando lo anterior que la Personería Municipal no hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación ni de la Rama Ejecutiva, razón por la cual no es aplicable esta normatividad para el ejercicio de la judicatura bajo la modalidad de Ad - Honorem en la Personería Municipal de la Ceja Antioquia. 7Sobre el asunto en concreto no puede equipararse la práctica jurídica cumplida 6 Folio 19 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Accionante en la Personería Jurídica de La Ceja - Antioquia -, con la práctica ad-Honorem que se contempla en la ley 878 de 2004, la cual se cumple ante la Procuraduría General de la Nación, so pretexto de que ella cumple las mismas funciones que esta, y hace parte igual al Ministerio Público, tal como lo manifestó la tutelante. Para ello téngase debe tenerse en cuenta que si bien los personeros han sido concebidos para que velen por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos fundamentales y humanos de las personal, al igual que la Procuraduría General de la Nación, ello no indica que sean dependientes de esta, ni orgánica, ni jerárquicamente, tal como lo señalo la Corte Constitucional en
Sentencia C-1067 de 2001...”7
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia, en fallo adiado 24 de abril de 20128, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional de tutela interpuesta por SINDY
JULIANA BEDOYA PATIÑO.
Para arribar a la resolutiva consideró: ...”A criterio de esta Sala Constitucional y conforme al precedente constitucional, en el presente caso evidencia la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales impetrados, pues, conforme lo manifestado por la entidad accionada, informe que se entiende prestado bajo la gravedad de juramento, según el artículo 19 del Decreto 2571 de 1991, (folio 23), la accionante teniendo a su alcance la posibilidad de interponer recurso de reposición contra ía Resolución 5339 de 2011, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en la personería de la Ceja, Antioquia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación o desfijación del edicto, según el caso, no lo hizo, entendiéndose al tenor de dicho acto, agotada la vía gubernativa. Así entonces se reitera, la accionante no interpuso recurso de reposición como instrumento expedito para atacar y en consecuencia, someterlo a revisión de la entidad accionada a fin de que revocara la decisión adoptada, que la desfavorecía; como tampoco ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la presunción de legalidad del mismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Acatando el citado precedente, la accionante omitió utilizar los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, (recurso de reposición o ejercer la acción) resultando por ende, improcedente la presente acción constitucional, ya sea como mecanismo principal o transitorio...” 7 Folios 22 al 28 8 Folios 29 AL 34 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante9, reiteró la procedencia de la presente acción; indicando que al momento de proferirse el fallo, no se tuvo presente que el hecho de no haber interpuesto ningún recurso para el caso en concreto; da por agotada la vía gubernativa.
Expresó que el recurso de Reposición, que se echa de menos, no está instituido para la protección de los Derechos Fundamentales alegados en la Acción de Tutela, toda vez que instaurado éste, se obtendría el mismo resultado; El no reconocimiento de la Judicatura Ad-honorem. Puntualizó que no se agotó la vía gubernativa por cuanto se obtendría el mismo resultado inevitable; procediendo por ello a instaurar la Presente Acción de tutela, pues con ésta sí se podría inaplicar una norma jurídica para el caso en concreto, cuando se está en presencia de la violación tangible de un derecho fundamental; resultado imposible de lograr a través de un recurso de reposición. Depuso que ante la presencia del desconocimiento de un Derecho
Fundamental, deben ceder a todo tipo de formas y requisitos, pues se está buscando el reconocimiento del derecho a la educación, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y la buena fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 26 numeral e del Acuerdo 75 del 28 de Julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las impugnaciones de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 9 Folios 38 al 41 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en este caso la impugnación contra el fallo de fecha 24 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por SINDY JULIANA BEDOYA PATIÑO contra LA UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Desde ya se anuncia que el fallo objeto de impugnación será confirmado, por las razones que se exponen a continuación:
Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
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recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y principio de la buena fe, que consideró conculcados por La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por este medio dejar sin efectos jurídicos la Resolución 5339 de Noviembre 30 de 2011, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada a la accionante, por cuanto no realizó la práctica jurídica ad-honorem, en una entidad autorizada para ello. Pues bien, esta Sala Dual ha de reiterar lo consignado en pronunciamientos anteriores10 respecto de la procedencia de la acción de tutela; al efecto, es pertinente recordar las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que a la letra dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser
empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos 10 Ver Tutela Segunda Instancia. Radicación No. 76 001 11 02 000 2011 01995 01.Sala Dual Sexta de Decisión.
Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 27 de octubre de 2011.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.11 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de 11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.12
(Subrayas no originales). (...) 3.9 . El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues
en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios...” El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial. Existe además, la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política”, dispuso: 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
De igual manera, abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, respecto de la procedencia de este amparo tutelar, cuando el accionante, por incuria, no ha puesto en funcionamiento otros medios judiciales idóneos para obtener lo que pretende por sede de tutela. Lo anterior, permite establecer que no le asiste razón a la accionante, para pretender por esta vía el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le
están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del accionante es dejar sin efectos jurídicos la Resolución 5339 del 30 de noviembre de 2011, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica; si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho14, la de nulidad simple15 y la acción de cumplimiento. 13 Ver entre otras: Sentencias T-469-/00, SU-061/01, T-108/03 y SU-111/97 14 Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. 15 Artículo 84 ib. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta dos últimas pueden ser incoadas en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales; sin que esta superioridad conozca los motivos por los cuales aún no ha acudido la accionante a esta jurisdicción; motivo por
el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. Y justamente el soporte de tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la Sala no vislumbra, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el a quo: ...”esta Sala Dual, considera que, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos; lo que desafortunadamente para los intereses de la accionante, ello no ocurrió en el y presente asunto, pues, como ya se indicó han transcurrido más de once (11) meses, desde que se adoptó por parte del Consejo Nacional electoral la perdida de la personería jurídica y la admisión de la presente acción , lo que nos hace concluir, que no resulta ser tan apremiante la vulneración aquí deprecada, al no haberse interpuesto oportunamente dicho Recurso de Amparo...” Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Al respecto la
Corte Suprema de Justicia ha instituido que: "...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00780 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dichala acción ordinaria..."16
Siendo así las cosas, no puede afirmarse que la entidad accionada al negar el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada de la señora SINDY JULIANA BEDOYA PATIÑO, obró de facto y con el propósito de lesionar los derechos de una persona en particular, como en forma errada ha venido señalando la accionante en su demanda. De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Sala de instancia que declaró improcedente la acción, actuó de manera acertada, porque la pretensión se dirige a dejar sin efectos actos administrativos de la naturaleza referida, protegidas por la presunción de legalidad, susceptible de desvirtuar sólo por el juez contencioso administrativo, al in
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