🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120079301ADJUNTA20131030151157-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120079301ADJUNTA20131030151157-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 084 de la fecha Registro de proyecto: 30 de octubre de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201200793 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la profesional del derecho NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Se inició la presente investigación disciplinaria, con fundamento en la queja presentada por el señor Jhon Jairo García Oquendo por presunta indiligencia de la doctora NURY ALEIDA HENAO HOLGUIN(Sic), profesional del derecho a quien contrató y otorgó poder para que tramitara demanda ordinaria laboral

contra el señor Luis Octavio Agudelo Zapata, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas y la indemnización por despido injusto; la aludida letrada radicó la demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2007-0995. Señala el quejoso que pese a que fue varias veces donde la togada a preguntarle por el proceso, nunca se le dio información clara y precisa, por lo que el mismo buscó en el juzgado encontrando que se había archivado por falta de impuso del interesado, dice que ni siquiera se realizaron los actos tendientes a la notificación de la demanda”2.

De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.595.841, tarjeta profesional N° 109359 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y que no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 37. Fallo de primera instancia. 3 Folio 14. Según certificado No. 06371-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 6 de junio de 201. 4 Folio 15 C.O. Según Certificado No. 27502 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 14 de junio de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

para el 30 de enero del corriente año, realizándose los actos pertinentes de notificación5. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada en dos sesiones llevadas a cabo el 30 de enero y 6 de junio del presente año, en las mismas se realizó la siguiente actuación: Ampliación de queja: Sostuvo el quejoso haber contratado a la abogada para adelantar el proceso de que daba cuenta el poder (demanda ordinaria laboral), sin embargo, manifestó no haber recibido nunca una respuesta satisfactoria por parte de su apoderada sobre el trámite del asunto, pues aseguró, que siempre cuando acudía a la oficina de la profesional para preguntar sobre el Juzgado al cual le había correspondido la demanda y el radicado de la misma, esta le aplazaba las citas y lo despachaba diciéndole que volviera después. Da cuenta de tener conocimiento de la admisión de la demanda, para la cual afirmó haberle entregado a la profesional los documentos por ella solicitados, asegurando además que la abogada le manifestó que llegada la oportunidad en que necesitara de los testigos ella los pedía. En relación a los honorarios, sostuvo el quejoso no haber pactado ni entregado suma de dinero alguna a la profesional. 5 Folios 17 al 20 C.O Versión Libre: En su oportunidad la Dra. NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN manifestó que efectivamente el quejoso entró en contacto con ella para adelantar un proceso de demanda Laboral, para lo cual una vez se realizaron los acuerdos pertinentes, esto es que una vez iniciado el asunto, él como demandante debía asumir los gastos pertinentes, procedió a instaurar la

demanda, la cual fue admitida y quedó pendiente de las notificaciones, que como sostuvo debían ser gestionadas por su mandante. Refirió la profesional que una vez archivado el asunto dio cuenta de ello a su mandante, el cual, tiempo después personalmente y por cartas le manifestó que había consultado con otro abogado y éste le había sostenido que a él debían reconocerle una gran cantidad de dinero; Aseguró haber acordado sus honorarios a cuota litis, sin embargo no recibió remuneración alguna por las labores desplegadas.

Calificación provisional: Sostuvo la Magistrada, que una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario, era procedente disponer la formulación de cargos en contra de la abogada investigada, en tanto del estudio del proceso instaurado por la profesional a favor del señor Jhon Jairo García, se desprendió que si bien se presentó la demanda el 3 de septiembre de 2007 y esta fue admitida por el Juzgado de conocimiento, un año y dos meses después la misma fue archivada ante la falta de interés de la parte demandada para impulsar el asunto, a pesar que incluso dentro del mismo se contaba con la documental suficiente y hasta las direcciones de los testigos.

En razón de lo anterior, consideró la Magistrada a-quo que la togada podría estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007 al desconocer el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 Ibídem, conducta que calificó a titulo de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: llevada a cabo el 10 de julio de la presente anualidad, posterior a la verificación de la legalidad de la actuación, se procedió a escuchar a la disciplinada y su defensor de confianza en alegatos

de conclusión.

Dra. NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN: En esta oportunidad procesal manifestó la inculpada que dentro del trámite de la demanda laboral adelantada a favor del quejoso, cumplió dentro de lo posible con las obligaciones que le correspondían como apoderada judicial, ello en la medida que su propio poderdante le facilitaba los medios para hacerlo, siendo muestra de ello la presentación y admisión de la demanda.

Sostuvo haber gestionado lo que como abogada le correspondía, pues su mandante era el encargado de adelantar los demás trámites.

Defensor de confianza: Por su parte, el defensor refirió a favor de su representada que ésta había sido constante en manifestar en el trascurso del proceso las razones por las cuales no se continuó con el trámite del asunto encargado, y si bien se había sostenido por el quejoso que se había acordado llevar el proceso a cuota litis, dentro de los acuerdos verbales se convino que los gastos tales como notificaciones serían asumidos por él.

Agregó que debía tenerse en cuenta además los cambios de dirección y de teléfono del quejoso, el cual si bien, además, se hacía presente constantemente en la oficina de su apoderada, posterior a ponérsele de presente su obligación dineraria y lo concerniente a los testigos, disminuyó sus visitas. Finalizó el profesional sosteniendo que si bien se reconocía que el impulso en primera instancia correspondía a la abogada, éste a su vez debía ser compartido con quien decidía demandar, y en este caso por ejemplo no se facilitaron, según su dicho, las direcciones de los testigos, por lo tanto y ante estas circunstancia su defendida actuó conforme a las posibilidades,

instrucciones y herramientas proporcionadas por el quejoso, por lo cual no podía ir más allá de esa esfera. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió imponer sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones, el a quo, una vez descontada la relación profesional entre el quejoso y la disciplinada, sostuvo que del estudio de las piezas procesales correspondientes al expediente ordinario laboral encargado a la abogada HENAO HOLGUÍN se estableció que fue presentada el 3 de septiembre de 2007, admitida mediante auto del 4 de octubre de la misma anualidad y archivado el 9 de diciembre de 2008 de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, por falta de interés de la parte demandante en impulsar lo concerniente para la continuidad de la demanda. En atención a lo anterior, concluyó la instancia que la disciplinada desconoció su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, en la medida que luego de presentar la demanda descuidó y abandonó el proceso al trascurrir un año y dos meses sin haber realizado diligencia alguna tendiente a la notificación de la parte demandada, lo que

condujo al archivo del proceso, configurándose así la materialidad de la falta sin ser atendidos los argumentos exculpativos expuestos por la togada. En relación a la sanción, la instancia consideró como proporcional la imposición de la suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta el desprestigio de la profesión, la obstrucción a la justicia, la modalidad de la conducta y las circunstancias indiligentes de su actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 37 numerales 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, en tanto la togada desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo conferido por el señor Jhon Jairo García, en la medida

que luego de presentar la demanda descuidó y abandonó el proceso al trascurrir un año y dos meses sin haber realizado diligencia alguna, lo que condujo al archivo del asunto. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada. Al interior del proceso disciplinario se acreditó que entre la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN y el señor Jhon Jairo García, surgió una relación jurídica concretada en el poder conferido por el quejoso a la profesional a quien contrató con el fin de “que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su culminación demanda en proceso ORDINARIO LABORAL en contra del señor… ello a fin de obtener el pago de mis prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, pago de horas extras, recargo dominical y la indemnización por despido injusto…”8. Pues bien, en virtud del citado poder, la profesional del derecho efectivamente radicó el 3 de septiembre de 20079 demanda Ordinaria Laboral que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

Medellín, despacho judicial que mediante auto del cuatro de octubre de la misma anualidad10, una vez verificadas “las exigencias de los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001 que reformaron los artículos 25 y 26 del Código de 8 Folio 7 C.O. Copia del Poder. 9 Folio 28 C.O. 10 Folio 29 C.O. Procedimiento Laboral” procedió admitir la demanda y ordenó notificar de esa decisión al demandado. Ahora, se observa que a continuación del anterior auto, se tiene otra disposición del despacho judicial de conocimiento, de fecha nueve de diciembre de 2008, en la que taxativamente dispone que “ante la falta de interés de la parte demandante de impulsar lo concerniente para dar continuidad a la demanda, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias…”11. Y es propiamente este acontecer el cual llevó al señor Jhon Jairo García a interponer la queja origen de las presentes diligencias y del cual se desprende objetivamente la materialidad de la falta, pues se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte de la abogada aquí disciplinada, en tanto, a pesar de haber aceptado un mandato y comprometido a adelantar la gestión, abandonó el asunto encargado, al punto que posterior a la presentación de la demanda y una vez admitida está, ninguna actuación desplegó en torno a la notificación al demandando o a intentar un resultado a favor de los intereses de su mandante, faltando así al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada

en numeral 1º del artículo 37 Ibídem, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional. 11 Folio 31 C.O. 12 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por la disciplinada como por su defensor de confianza no son de recibo para esta Superioridad, ello en tanto, en primera instancia el sostener que la profesional adelantó las gestiones hasta donde le fue materialmente posible por cuanto no pudo localizar a su mandante para que éste suministrara los recursos necesarios para la notificación y refiriera los datos de los testigos, va en contra, incluso de lo manifestado por ella y de lo probado dentro del plenario, pues se tiene, como se dijo, que tanto la disciplinada, su abogado y el quejoso refirieron las visitas regulares que este último hacía a la oficina de la profesional, además tal y como lo anotó la instancia de la revisión de la queja y de la demanda interpuesta en el Juzgado Laboral se tiene que la dirección del quejoso aportada en una y otra diligencia es la misma,

quedando así desvirtuado el dicho respecto de la dificultad de su localización de su cliente. Por otro lado, el dicho de inculpada respecto de haber gestionado lo que como abogada le correspondía, pues su mandante era el encargado de adelantar los demás trámites, tampoco tiene sustentó probatorio, en tanto del poder arriba referido se desprende que ella como profesional del derecho se comprometía adelantar hasta su finalización el proceso laboral, sin poner algún limitante, ahora, si ello se acordó verbalmente con su mandante, la togada al percatarse de las dificultades que estaban surgiendo con su poderdante en relación al suministro de los gastos y de los datos de los testigos, lo procedente era, para salvar su responsabilidad y no llegar a estas instancias, haber renunciado al poder, y no esperar, después de un desenlace contrario a los intereses del cliente y la puesta en marcha de esta jurisdicción, para poner de presente sus inconformidades y percances para lograr el objeto al cual se comprometió. En este orden de ideas, se desprende entonces la certeza de la materialidad de la falta imputada así como de la responsabilidad de la disciplinada, pues quedó demostrado que entre ésta y el quejoso existió un mandato con el fin de intentar el reconocimiento de unas acreencias laborales, finalidad que sin justa causa demostrada, fue abandonada por la profesional al dejar de hacer las gestiones pertinentes en pro de los intereses de si cliente, desconociendo así el código ético que le exigía actuar con diligencia en los encargos aceptados. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en

artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas

de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada con su actuar omisivo contrarió el deber de diligencia que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia los encargos aceptados, concluyendo así sin duda alguna, que incurrió en la falta disciplinaria imputada, al abandonar y dejar de hacer la gestión encomendada, sin que sean atendibles las explicaciones dadas.

De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa en tanto la profesional al actualizar los elementos constitutivos de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confluyó con su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma como se dijo culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado al abandonar sin justificación alguna el encargo conferido, convirtiéndose en tanto su comportamiento en inadecuado al inobservar el deber que se exigía a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, siendo manifestado su actuar a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado.

Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción de suspensión por DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia, la misma procederá a confirmarse en su integridad teniendo en cuenta: - La impuesta se encuentra entre los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. - La inexistencia de antecedentes, según se constata con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Los criterios de graduación, siendo éstos: La trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

  1. Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados.
  2. la Modalidad culposa de la conducta III) El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera quien se vio afectado fue el quejoso, toda vez que confió en los conocimientos profesionales de la togada, dejó en sus manos la representación y el intentar la protección de los intereses dentro del proceso laboral citado, lo que no se logró en tanto como se vio la disciplinada abandonó su gestión, dejando en vilo las expectativas de su cliente. - Y es que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el

ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la profesional del derecho NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, conforme a las razones expuestas en procedencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen por el término de 20 días libres de distancia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

Consultar sobre este documento ...