CSDJ - F05001110200020120079901ADJUNTA20151204131519-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020120079901ADJUNTA20151204131519-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201200799 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Sergio Eduardo Mejía Mora.
Denunciante: Liliana Villa Ríos.
Primera Instancia: Sanción con censura.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, contra el fallo del 29 de abril de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que le declaró responsable disciplinariamente, por hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia impone sanción de CESNSURA a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 6 de marzo de 2012, la señora LILIANA VILLA RÍOS, obrando en nombre del señor Jorge Ernesto Riveros Díaz y la Fundación Mela de Riveros, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 1 Magistrada Ponente: CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200799 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN queja disciplinaria contra el abogado SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, aduciendo que el señor Riveros Díaz le otorgó mediante escritura pública, un poder general al mencionado profesional del Derecho para la administración de sus bienes, pero éste, abusando de sus facultades, también se hizo a la administración de la Fundación Mela de Riveros, la cual se constituyó con los bienes de la señora Carmelina Marín, primera esposa del señor Riveros Díaz. Sostiene la quejosa que el obrar del abogado Mejía Mora provocó el detrimento patrimonial tanto del señor Riveros como de la Fundación, aprovechándose de la avanzada edad de su poderdante. Aduce que el abogado Mejía Mora dejó vencer términos procesales conducta que impidió que el señor Riveros Díaz pudiera obtener el pago de sumas de dinero que terceros le adeudaban. (Fl 1 a 42). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la certificación N°06369-2012 del 6 de junio de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, se identifica con la C.C. N°70041832, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°33435 vigente, en
el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 44 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto del 14 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado Sergio Eduardo Mejía Mora, citándolo para audiencia de pruebas y calificación para el 31 de enero de 2013. (Fl 46). El edicto emplazando al indagado para que compareciera a notificarse del auto mencionado fue fijado el 30 de noviembre y desfijado el 4 de diciembre de 2012 (Fls 55 – 55).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con auto de fecha 8 de mayo de 2013 se declarar persona ausente al disciplinado y con la designación de defensor de oficio se fijó la fecha para audiencia de calificación y pruebas, para el 13 de agosto de 2013. (Fl. 57). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de agosto de 2013, el indagado comparece, asume su defensa y solicita el aplazamiento de la diligencia, lo que se le concede fijándose como fecha el 6 de diciembre de 2013. (Fl 66). La audiencia inició el 6 de diciembre de 2013, en la que el disciplinado rindió versión
libre y aportó pruebas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó pruebas de oficio a fin de verificar la actuación del abogado Mejía Mora, en procesos ante los Juzgados de Familia de Medellín, Laboral de Puerto Berrío, Promiscuos Municipales de Puerto Berrío y la Inspección Judicial Municipal de Puerto Berrío. (Fl. 88-163). La audiencia continuó el 13 de mayo de 2014, se decretan pruebas, entre ellas, el testimonio de Jaime Alberto Madrid Aristizabal sobre su conocimiento de los hechos que motivaron la queja disciplinaria. (Fl 165 – y ss). En su declaración el señor Madrid Aristizabal, expresó conocer al abogado Mejía Mora, y sus gestiones con la Fundación Mela de Riveros, sostiene que dicha Fundación le adeuda dinero aunque no señala expresamente en qué cantidad y porque razones. (Fl. 229 – 231). La audiencia prosiguió el 18 de julio de 2014, en ella, se decretó de manera oficiosa el testimonio de la señora Margarita Ruiz de Echeverry, librando despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio para la práctica de la diligencia. (Fl 233 y ss). En ella, la señora Ruiz de Echeverry declaró conocer al
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado Mejía Mora, debido a un proceso de restitución de inmueble arrendado del que fue parte en calidad de demandada y aquel fue el apoderado del demandante, que se llegó a una transacción y que no tiene queja alguna del desempeño del hoy disciplinado.( Fls 232 y ss). El 3 de marzo de 2015, continuó la audiencia, en esa fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, realizó la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal, así como el compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos expuestos por la quejosa y que tienen que ver con las actuaciones realizadas por el investigado en su calidad de administrador de los bienes. Es así que el A quo decidió conocer en este proceso, los reparos de la quejosa frente a la actuación del abogado Mora en el proceso radicado 2011 – 00320, donde actuó como endosatario en procuración del señor Riveros Díaz, pero no cumplió la carga de notificar a la parte demandada y el 30 de abril de 2013, se decretó la perención del proceso. Se formulan cargos contra el abogado Mejía Mora por la probable infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Fl 309). Audiencia de Juzgamiento.- Razones de las imputaciones; El A quo presento la formulación en los siguientes términos: El 3 de marzo de 2015, continuó la audiencia, en esa fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, realizó la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal, así como el compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos expuestos por la quejosa y que tienen que ver con las actuaciones realizadas por el investigado en su calidad de administrador de los bienes. Es así que el A quo decidió conocer en este proceso, los reparos de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa frente a la actuación del abogado Mora en el proceso radicado 2011 – 00320, donde actuó como endosatario en procuración del señor Riveros Díaz, pero no cumplió la carga de notificar a la parte demandada y el 30 de abril de 2013, se decretó la perención del proceso. Se formulan cargos contra el abogado Mejía Mora por la probable infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues, dejó vencer, en perjuicio de su cliente, los términos para notificar el mandamiento de pago a los demandados en el proceso ejecutivo que le fue encomendado. (Fl 309). El 15 de abril de 2015, se escuchan los alegatos del disciplinado, quien adujo que para la fecha en que fue requerido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Puerto Berrío para notificar el mandamiento de pago, el señor Riveros Díaz le había otorgado poder a otra persona. Ese mismo día el plenario ingresa para sentencia. (Fl. 315). Fallo de primera instancia. El 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo declarando al abogado Mejía Mora como disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de y 2007 y le impuso la sanción de censura. Los argumentos esbozados a lo largo del presente disciplinario, señalan que fue contratado por el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz, para realizar el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $5.000.000 que los señores Adelfo Zapata Giraldo y Robinson Zapata Londoño le adeudaban. El aquí investigado presentó la correspondiente demanda ejecutiva, obrando como endosatorio en procuración, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío Antioquia, bajo el número 2011 – 320; dicho Juzgado libró mandamiento de pago, el 13 de enero de 2012, y el 1º de agosto de ese año, requirió al abogado Mejía Mora
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
para que realizará la notificación de la orden de pago a los demandados, como ello no se cumplió, mediante providencia del 30 de abril de 2013, decretó la perención del proceso, señalando que habían transcurrido nueve (9) meses sin que se hubiera notificado a la demandada de la orden de pago en su contra. Dicha carga, insiste el A quo le correspondía al disciplinado, que no cumplió sus deberes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 13 de mayo de 2015, el abogado Mejía Mora presentó escrito de apelación, arguyendo que para el fecha en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio emitió la orden de pago, 13 de abril de 2012, le había sido revocado el poder, pues, el mandante Jorge Riveros Díaz, le otorgó poder general a la señora (hoy quejosa) Liliana Villa Ríos y por ende, no le era posible continuar actuando en el proceso. El A quo, con fecha del 21 de mayo de 2015 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por el disciplinario, y se remitió a esta superioridad para el trámite correspondiente. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto del 10 de junio de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 18 de junio de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos
hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 9 de julio de 2015 y que mediante oficio de 19 de julio solicitó se remitieran los audios correspondientes a las audiencias de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario en mención. Mediante auto del 29 de julio de 2015, este despacho solicitó los audios que contienen las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 13 de agosto y 6 de diciembre de 2013, 13 de mayo, 18 de julio y 8 de noviembre de 2014, y 28 de enero y 13 de marzo de 2015 al Concejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinarias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 269836 del 15 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 16-17 c.2ª Inst.). Ministerio Público.- Después de poner a disposición por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación el expediente de la referencia, el Ministerio no realizó
pronunciamiento alguno. Con constancia secretarial del 21 de agosto de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias (fl. 19 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado y determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver.- Una vez hecho el recuento de lo ocurrido en el trámite de la
primera instancia y señalados los argumentos del recurrente al presentar su apelación, corresponde resolver la impugnación contra el Fallo de la Sala Jurisdiccional Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitido el 29 de abril de 2015. Para ello, luego de señalar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para resolver la controversia planteada por el recurrente, la misma será abordada de la siguiente manera: en primer lugar se indicará qué ha señalado el legislador como falta disciplinaria en la conducta de un abogado (i), seguidamente se expondrá cuáles son los deberes del abogado y la importancia del cumplimiento de los mismos para la correcta y cumplida administración de justicia (ii), a continuación, la Sala indicará por qué la conducta del disciplinado, contrario a lo que señala en su recurso, constituyó una falta a esos deberes (iii) y finalmente se observará si la dosificación de la sanción realizada por el A quo fue ajustada a la gravedad de la conducta. (i) Régimen Disciplinario de los abogados En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a
particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008 “De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados”. “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de
determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (ii) Deberes de los Abogados La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico” (Corte Constitucional Sentencia C-393 de 2006), y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la
administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. (ibídem). Se precisó igualmente en el citado fallo, que los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva que, ante el incumplimiento de estos deberes, sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.” De la tipicidad. Tal como se desprende de lo expuesto con antelación, la existencia de preceptos encaminados a resaltar la lealtad profesional – presentes en diversas legislaciones - no sólo tiene un fin represivo sino está dirigido a incentivar ese tipo de conductas con fundamento en la cuales se configuran las reglas de juego social que suponen la confianza en que las relaciones entre colegas se trabarán con lealtad, transparencia y solidaridad. La forma de redactar tales cánones y las consecuencias que se derivan de su falta de observancia, puede variar de país en país -dependiendo
del contextopero su existencia se explica y justifica en la necesidad de preservar el postulado de lealtad profesional y de hacer efectivo el principio de confianza sin el cual resulta difícil, por no decir imposible, la construcción del tejido social por vías pacíficas y bajo el respeto por los derechos fundamentales y por la dignidad humana. Al revisar el acervo probatorio recaudado en el curso del proceso disciplinario, seguido por el A quo contra el doctor SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, para la Sala se acreditaron los siguientes hechos: El señor Jorge Riveros Díaz le endoso en procuración al abogado Sergio
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Eduardo Mejía Mora una letra de cambio por valor de $5.000,000 para que procediera judicialmente contra los señores Adelfo Giraldo y Robinson Zapata Londoño. El abogado Mejía Mora, presentó la demanda y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia) bajo el número 2011 – 00320. El 13 de enero de 2012, el mencionado juzgado, emitió mandamiento de pago en contra de los señores Adelfo Giraldo y Robinson Zapata Londoño, reconociéndole personería para actuar como endosatario en procuración.
El 1º de agosto de 2012, el Juzgado requirió a la demandante para que notificara el mandamiento de pago a los demandados. El 3 de agosto emitió requerimiento directamente al abogado Sergio Eduardo Mejía Mora, quien no se pronunció, razón por la que se decretó el desistimiento tácito. (Fls 184 y ss). El 25 de septiembre de 2012, el señor Jorge Ernesto Riveros Díaz, mediante la Escritura Pública 1533 del 25 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Medellín, por medio de su apoderada General Liliana Villa Ríos, revocó el poder general que le otorgara mediante escritura pública 955 del 12 de junio de 2006 en esa misma Notaría, al disciplinado. Señala el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas Comparte la Sala, el criterio del A quo, cuando señala que la conducta del disciplinado constituye una falta disciplinaria, pues, se encuentra acreditado que
no fue diligente con las cargas de la profesión, para el caso que nos ocupa, cumplir con el trámite de notificación del mandamiento de pago a los deudores. Es de anotar que contrario a lo que señala el impugnante, la revocatoria del mandato, ocurrió el 25 de septiembre de 2012, nueve meses después de que fuera librado el mandamiento ejecutivo, que se negó a notificar a los demandados y cerca de dos (2) meses después de que el Juzgado lo requiriese para ello, esto es el 3 de agosto de 2012. (Fl 291). Se encuentra, por lo tanto, acreditada la indolencia del profesional del derecho respecto de su obligación procesal referida. De la antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, dice la norma: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Luego, la conducta presentada por el doctor SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA, tiene el carácter de antijurídico, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el
ordenamiento, específicamente el de lealtad con sus clientes y la Administración de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Justicia; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, en este caso, la “lealtad” que debía guardar el abogado cuestionado para con sus clientes, se refiere a realizar las gestiones en forma, eficaz y efectivamente para realizar el cobro judicial que se le había encargado. Así las cosas comparte la Sala, el criterio del A quo, cuando señala que la conducta del disciplinado constituye una falta disciplinaria, pues, se encuentra acreditado que no fue diligente con las cargas de la profesión, para el caso que nos ocupa, cumplir los términos judiciales previstos por la notificación del mandamiento de pago. Obsérvese que el encartado por su calidad de abogado es conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de diligencia del togado. De manera que, frente a la claridad de los hechos y el comportamiento desleal y evasivo del litigante, no es posible considerar la existencia de causal alguna de
exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica. De la culpabilidad. La conducta endilgada al togado respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto del Abogado, en lo que atañe a la modalidad de la misma, debe decirse que este tipo de actuaciones es evidentemente culposa, por cuanto el abogado de manera indebida sin pretexto alguno no realizó la notificación del mandamiento de pago que obtuvo respecto de los deudores de sus clientes, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales de la culpa con respecto a que su actuar fue a conciencia, con conocimiento y volu
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