CSDJ - F05001110200020120080601ADJUNTA20160225145412-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120080601ADJUNTA20160225145412-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201200806 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA ARANGO GARCÍA al hallarle responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la señora Berta Miriam López Calle quien denunció a la abogada PAULA ANDREA ARANGO GARCÍA en razón del poder a ella conferido el 12 de abril de 20102 para gestionar un proceso ejecutivo, alegando en su contra, la eventual terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que le habría causado graves perjuicios y motivó la noticia disciplinaria. 2.- El proceso a asesorar por parte de la doctora Arango García era un ejecutivo hipotecario de Berta López en contra de Bernarda Chica de
Gaviria, el cual fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medellín, cuya demanda3 fue presentada el 29 de abril de 2010, librándose mandamiento de pago mediante auto del 3 junio de 20104 y decretándose el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.01N-5242557 el 2 de agosto de 20105, el 25 de octubre de 2010 la disciplinada radicó un oficio informando que había sido enviado el trámite de notificación a la parte demandada6, y nueve meses después, mediante auto del 15 de julio de 2011 la Jueza requirió a la parte actora para la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada7, advirtiéndose la posibilidad de que operara el desistimiento tácito en el proceso. 2 Folio 1 del anexo al cuaderno de 1ª instancia 3 Folios 2 a 5 del anexo al cuaderno de 1ª instancia 4 Folio 20 del anexo al cuaderno de 1ª instancia 5 Fl.17 del anexo al cuaderno de 1ª instancia 6 Fl. 30 del anexo al cuaderno de 1ª instancia 7 Fl. 32 del anexo al cuaderno de 1ª instancia Con posterioridad, la togada inculpada respondería mediante oficio radicado el 27 de septiembre de 2011, respecto al trámite de notificación deprecado por el Despacho Judicial, para ese entonces la quejosa habría buscado los servicios de otro profesional del derecho, y finalmente interpondría la denuncia ética que nos ocupa. 3.- La calidad de abogada de la doctora PAULA ANDREA ARANGO
GARCÍA se acreditó con la certificación número 05053-2012 expedida el 11 de mayo de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folios 12) y la carencia de antecedentes mediante la certificación número 27158, expedida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certifica que a dicha fecha la abogada investigada no presenta antecedentes disciplinarios (folio 13 cuaderno de 1ª instancia). 4.- El 11 de mayo de 2012 se dispuso mediante auto la apertura de la investigación señalándose fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.14). 5.- El 13 de marzo de 2013 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la disciplinada y sin la parte quejosa, en la misma se escuchó la versión libre de la togada, quien explicó que su desempeño profesional no fue indiligente, que la demora aparente en el trámite de notificación a la parte demandada obedeció en primer término a la muerte de la parte demandada del proceso y, a raíz de ello, al acuerdo pactado entre la señora Berta López (su cliente) y una de las hijas de la demandada, Bernarda Chica de Gaviria, informando que la quejosa tenía pleno conocimiento de ello y señalando que lo formulado en la queja disciplinaria no era veraz, en tanto en el proceso, no operó la terminación por desistimiento tácito, tan sólo se dio una advertencia judicial de que ello podría ocurrir8. A
continuación la doctora Arango García aportó las documentales visibles de folios 31 al 42 del c.o. de 1ª Instancia y solicitó testimonios. 6.- El 13 de marzo de 2013 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la quejosa y la togada investigada, se escuchó la ampliación de la queja de la señora Berta López Calle9 y las declaraciones de los testigos Edith Gaviria Chica, Ofelia García Rojas y Juan Pablo Ramírez. Edith Gaviria relató ser la hija de la finada Bernarda Chica de Gaviria y aceptó tener una deuda hipotecaria con la quejosa, asimismo afirmó que habló en varias ocasiones con la abogada disciplinada en razón del proceso hipotecario cursante en el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medellín y corroboró que hasta la fecha de su declaración no había pagado la deuda contraída con la señora Berta López10. 8 Record 12:54 – 27:40 de CD de la audiencia visible a folio 30 de c.o. de 1ª Instancia 9 Record 4:25 - 9:40 CD audiencia cuya acta es visible a folio 48 10 Record 23:38 – 28:34 CD audiencia cuya acta es visible a folio 48 Ofelia García Chica informó ser la gerente de Arrendamientos integridad en donde la disciplinada se ha desempeñado como abogada, labor en virtud de la cual recibió el caso de la señora Berta López, acreditó al despacho que se comunicaba asiduamente con la quejosa cuando ella requería información del proceso, señalando que
nunca sufragó los gastos del mismo, por tal motivo tomó dineros de la caja del menor de la empresa para entregarlos a la doctora Arango García11, para cubrir gastos procesales. El testigo Juan Pablo Ramírez Giraldo declaró ser abogado de profesión y haber sustituido a la abogada Paula Arango en la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado por doña Berta López a la señora Bernarda Chica de Gaviria, quien alegó el actuar profesional de la disciplinable siempre fue diligente12. 7.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 20 de junio de 2013 se formularon cargos a la disciplinable, en concreto se le atribuyó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Luego de analizar los testimonios y la actuación procesal desplegada por la investigada en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-0481 ante el juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, la Sala pudo establecer que en dicho trámite se presentaron dos grandes lapsos de inactividad procesal, comprendidos entre el 25 de octubre de 2010 al 28 de septiembre de 2011 – 11 meses –, y el 28 de noviembre de 2011 al 15 de agosto de 11 Record 32:46 – 37:05 CD audiencia cuya acta es visible a folio 48 12 Record 45:08 – 49:41 CD audiencia cuya acta es visible a folio 48 2012 – 9 meses –, lo que implicaría un descuido en la gestión
profesional por parte de la investigada, actualizándose de esta manera el comportamiento ratificado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, se dijo que la anterior falta se cometió con culpa por cuanto la Sala no consideró que se hubiese presentado una actitud consiente de la abogada encaminada a no cumplir con su encargo profesional; lo que se observó, en cambio, fue una desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial que estaba adelantando. 8.- El 3 de octubre de 2013 se realizó la audiencia de Juzgamiento y en la misma se escucharon los alegatos de la doctora Paula Arango García, quien sostuvo ser cierto que se presentó una inactividad en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en representación de la señora Miriam López Calle, pero pidió tenerse en cuenta que dicha inactividad se encontró justificada en dos circunstancias, como lo fueron: i) haberse presentado un acuerdo de pago entre la parte ejecutante y la heredera de la deudora que había fallecido en el curso del proceso; y ii) la quejosa nunca sufragó los gastos procesales tendientes al impulso del proceso, los cuales, finalmente, debieron ser cubiertos por parte suya. Sostuvo, entonces, que no podía la Sala sancionarla por haber respetado un acuerdo de pago al que llegaron las partes procesales para el 1° de diciembre de 2011 a las 4 P.M., máxime cuando la parte deudora venía cancelando los intereses de mora causados, circunstancia que se puede verificar en el acta de la
diligencia de secuestro que se hizo sobre inmueble trabado en la litis. En conclusión, consideró la disciplinable que no faltó a su deber de diligencia en el trámite judicial que adelantó en representación de la señora Berta Miriam López Calle, y por ello solicitó que se le absolviera. DE LA SENTENCIA APELADA En la queja instaurada en contra de la abogada disciplinable se le acusó de que en el proceso por ella asistido había operado el desistimiento tácito y en el pliego de cargos se le endilgó la falta consignada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. La Sala a quo una vez examinado el material probatorio referido, verificó que a la investigada le asistió razón en cuanto a que la figura del desistimiento tácito jamás operó en las diligencias judiciales que adelantó en representación de su cliente; sin embargo, se tuvo en cuenta que fueron dos los lapsos en los que la doctora Paula Andrea Arango García dejó de ejercer actuaciones procesales, y tampoco justificó de ninguna manera dicha inactividad. Dichos períodos de inactividad por parte de la togada estuvieron comprendidos entre el 21 de octubre de 2010 al 28 de noviembre de 2011 – 11 meses –, y el 28 de noviembre de 2011 al 15 de agosto de 2012 – 9 meses –, para un total de 20 meses en que permaneció paralizado el proceso de la señora Berta Miriam López Calle por cuenta del comportamiento de la implicada. Señaló el Seccional de Instancia que la disciplinable esbozó que la inactividad se debió a un acuerdo de pago celebrado entre las partes, y
que prueba de ello es la constancia señalada en el acta de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del proceso, aduciendo que era posible que dicha negociación sí haya ocurrido, pero lo cierto es tal aseguración provino de quien no era parte en el litigio en cuestión – Luz Edith del Socorro Gaviria –, luego la abogada debió seguir adelantando todas las gestiones necesarias y tendiente al impulso procesal del trámite judicial, utilizando todas las herramientas jurídicas para subsanar la circunstancia que aludió a la muerte de la parte ejecutada. Sostuvo el Juez de Primera Instancia que si bien la disciplinada sabía que la herencia de la ejecutada había llegado a acercamientos extraprocesales con su cliente, debió informar dicha situación al Juzgado de conocimiento, y consecutivamente solicitar la suspensión del proceso en razón de ello, así, la Sala no encontró justificada esa inactividad procesal que mostró la investigada en el trámite judicial que adelantó en representación de la señora López Calle, es tan así, que el mismo Juzgado se vio en la necesidad de requerir a la abogada para que realizara la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada so pena de dar aplicación a la figura señalada en el artículo 346 del C.P.C., esto es, el desistimiento tácito. Para la Corporación de Instancia esa fue la prueba certera de que la doctora PAULA ANDREA ARANGO GARCÍA ya mostraba tardanza en su gestión profesional, al no actuar diligentemente en lo que aludió a la notificación de su contraparte, sin importar las circunstancias
sobrevinientes que pudieran presentarse, y que si bien pudieron generar obstáculos en el avance del proceso, para ello existían los edictos emplazatorios y demás figuras contempladas en el estatuto procedimental civil. Fueron en total 20 meses en total inactividad presentados en el proceso ejecutivo con título hipotecario los que la Sala encontró como aspecto trascendental para encuadrar la conducta de la abogada en la descrita en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues sin duda alguna sin justificación valedera dejó de hacer oportunamente las diligencias propias tendientes a notificar a la parte demandada y así obtener resultados concretos y céleres que favorecieran a la reclamación ejecutiva iniciada en representación de la señora Miriam López Calle. En lo referido a la calificación de la conducta omisiva – dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional – se estimó que la actitud de la abogada no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido por parte suya. Así entonces, el ingrediente subjetivo que se presentó en el caso concreto es la culpa, pues quedó plenamente demostrado que esa inactividad procesal que se le enrostró a la disciplinable no estuvo plagada de ánimo dañoso o de causar perjuicio en los intereses de la inconformista. Finalmente el Despacho de Primera Instancia encontró que la doctora Paula Andrea Arango García debía responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley de 2007, a título de
culpa, pues se dieron los suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al abandonar en dos situaciones y durante un lapso considerable una gestión profesional que debía cumplir. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito, la abogada PAULA ANDREA ARANGO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: I) Refutó la reducida estimación que hizo el Despacho, de las pruebas recaudadas por la parte accionada, toda vez que se desconocieron algunas de ellas y no fueron mencionadas con la debida consideración, sin dar una profunda claridad acerca de los fundamentos que llevaron a la certeza de su decisión. Señaló que no considero el a quo en su totalidad el testimonio rendido por la señora Ofelia García Rojas, intermediaria en el asunto que generó el litigio objeto de queja quien ante el mismo despacho manifestó la certeza del fallecimiento de la deudora y los acercamientos que habían tenido las partes en cuanto acuerdos de pago, acuerdo de pago que aunque no fue realizado por escrito, pudo probarse su existencia, de tal manera que no debió el a quo referirse a un supuesto acuerdo, cuando varios testigos afirmaron la existencia del mismo siendo por excelencia un elemento de prueba la testimonial que pretendió ilustrar al juez de primera instancia en su decisión, pues además de la declaración de la togada, también afirmó su existencia la señora Luz Edith del Socorro Gaviria hija de la deudora fallecida, y la
señora Ofelia García Rojas como ya se anotó, aun así el a quo dio crédito al detenimiento del proceso mas no a las causas que lo generaron y que en las mismas diligencias se le pusieron de presente. Consideró la apelante que no era moralmente ético y correcto como profesional continuar con un litigio sobre el cual había acuerdo de pago, desmentir la voluntad de las partes y asaltar en su buena de a la demanda, y con temeridad continuar ejecutándola, pues al tenor de la ley 1123 de 2007 Art 30 No. 4 eso sería obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. El Despacho no dio conocimiento, ni estimó los experticios probatorios suficientes para determinar que la inactividad del proceso se debían a justas causas y no al simple capricho o descuido de la disciplinada y que esto como ya se anotó fue probado dentro del trámite.
- Solicitó la disciplinada que esta Superioridad tenga en cuenta que la accionante actuó con temeridad o mala fe con su apoderada con el fin de no cancelar sus honorarios, expreso falsedades al decir que nunca podía comunicarse con la misma, y los testigos desmintieron su declaración. La actuación de la abogada fue más allá de sus deberes para con su cliente, pues se probó el subsidio que realizó la abogada por su clienta y aun así la mala fe de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada de la doctora PAULA ANDREA ARANGO GARCÍA se acreditó con la certificación número 05053-2012 expedida
el 11 de mayo de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folios 12) y la carencia de antecedentes mediante la certificación número 27158, expedida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certifica que a dicha fecha la abogada investigada no presenta antecedentes disciplinarios (folio 13 cuaderno de 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
La togada disciplinada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado consistente en controvertir la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no ser diligente en el proceso ejecutivo
hipotecario con radicado 2010-0481, la Sala advierte que la presente investigación se originó en la queja formulada por la señora Berta López Calle, quien le reprochó a la doctora Paula Andrea Arango García haber actuado con falta de diligencia en la gestión profesional relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 20100481 que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, en la sentencia de primera instancia a la abogada se le sancionó con sanción de censura por la falta de disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. El artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en su texto reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El deber profesional del abogado contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10° indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. La apelante refutó que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios que dieron fe del acuerdo entre la hija de la demandada del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-0481 que se adelantó en el
Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y la quejosa, lo cual implicó una tasación incompleta del material probatorio. En la Primera Instancia se estructuraron los siguientes medios de convicción: En la ampliación de queja, la señora Miriam López Calle aclaró que denunció a la abogada básicamente porque no veía resultados positivos y concretos en el proceso para el que le confió poder, y que ante tal situación acudió a otro abogado que le manifestó que dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito, figura jurídica de la que ignora su significado. Finalmente, insistió en que le revocó el poder a la Doctora ARANGO GARCÌA por cuanto no recibía respuestas, ni resultados concretos del proceso de ejecución ya conocido. La disciplinada en su exposición libre explicó que el trámite estuvo suspendido en razón del acuerdo de pago celebrado entre las partes, y más cuando la ejecutada había fallecido, razón por la que se vio truncado el avance de las notificaciones a la parte pasiva. La señora Edith del Socorro García Chica, hija de la deudora fallecida en el proceso hipotecario donde estuvo involucrada la actuación de la investigada, dijo no conocer el trámite acaecido en tales diligencias. La señora Ofelia García Rojas, en su calidad de gerente de la agencia de arrendamientos donde prestaba los servicios la investigada, adujo que la abogada inculpada siempre atendió diligentemente a la quejosa y que fue ella misma quien le proporcionó una suma de $200.000 a la jurista para que adelantara la diligencia de secuestro sobre el inmueble
objeto de litigio, sobre el que ya recaía una medida cautelar consistente en embargo judicial. El Doctor Juan Pablo Ramírez Giraldo fue el abogado a quien la doctora PAULA ANDREA ARANGO GARCÌA le delegó la diligencia de secuestro que se practicó sobre el inmueble perseguido en el mencionado proceso ejecutivo, quien ante esta Magistratura explicó que la disciplinada es quien se ha hecho cargo de todos los gastos ocasionados en sendas diligencias. Los testimonios anteriormente reseñados señalaron a la togada inculpada como una profesional responsable y que cumplió su mandato, esta Colegiatura se centrará en analizar la veracidad del acuerdo pactado entre la quejosa y la señora Edith del Socorro García Chica, hija de la deudora fallecida en el proceso hipotecario, pacto que justificaría la inactividad procesal que motivó la censura de togada inculpada. Se dolió la apelante de que los testimonios anteriores no fueron valorados en debida forma y que el a quo no los estudió con detenimiento, lo cual es un argumento que no comparte esta Sala, pues los mismos si fueron estudiados en la sentencia de marras, lo que ocurrió es que el decisor de instancia consideró que los mismos no dieron certeza del alcance del mencionado acuerdo, y en todo, caso no justificó la omisión de informarle al Despacho en el cual cursaba el proceso, de la realización del mismo, lo cual efectivamente no se hizo y era imperativo realizar en obedecimiento del deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
La señora Edith del Socorro García Chica, hija de la deudora fallecida en el proceso hipotecario aseguró que se comprometió a pagar lo adeudado con garantía hipotecaria, pero no se especificaron fechas, ni se establecieron cláusulas mínimas de referido acuerdo, incluso, hasta el momento de la declaración la heredera reconoció que no había pagado la deuda. Luego entonces, no se podrá aceptar por esta Corporación el argumento de que había un acuerdo verbal entre la quejosa y la heredera para justificar no haber informado del mismo al Despacho, si existió tal acuerdo, se debió notificar del mismo a la instancia judicial, y al igual que en la primera instancia, se considera por esta Corporación que el mismo debió perfeccionarse, suscribirse, y eso hubiese ayudado a probar que existió de manera concreta, lo cual, tal como se dijo en la primera instancia, no aconteció. El a quo señaló que se pudo establecer que en dicho trámite se presentaron dos grandes lapsos de inactividad procesal, comprendidos entre el 21 de octubre de 2010 al 28 de noviembre de 2011 – 11 meses –, y el 28 de noviembre de 2011 al 15 de agosto de 2012 – 9 meses –, y resaltándose por esta Superioridad que se originó la notificación por auto del 15 de julio de 2007, que el proceso estaría incurso en terminación por desistimiento tácito, lo que implicaría un descuido en la gestión profesional por parte de la investigada, actualizándose de esta manera el comportamiento ratificado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo cual es imperativo confirmar, por las razones estudiadas.
- Respecto al segundo de los argumentos, en relación con la afirmación de que la quejosa no sufragó los gastos procesales debiendo correr con ellos la disciplinable, y que esto implicó que ella dio más de lo correspondiente en su actuar profesional, la Sala comparte plenamente la posición del Seccional de Instancia al indicar que esto podría conllevar a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios por parte del abogado, si así se pactó. No obstante, dicho incumplimiento no facultaba a la profesional del derecho para que se desentendiera o actuara con indiligencia en el ejercicio propio de su gestión profesional, y si la investigada consideraba que no podía sufragar los gastos tendientes al impulso del proceso, sencillamente debió renunciar al poder conferido en virtud de ese presunto incumplimiento, pero no dejar mandato abierto y abandonar durante un lapso aproximado de 18 meses, el trámite que a su cargo estaba. Respecto de la mala fe de la accionante para no pagar lo correspondiente a los honorarios, es un asunto que trasciende la órbita del proceso disciplinario, contando la togada con todos los instrumentos legales para exigir el pago de los honorarios profesionales.
Así las cosas, la Corporación deberá CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13 el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA ARANGO GARCÌA responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia14 el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA a la 13 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA 14 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA abogada PAULA ANDREA ARANGO GARCÍA responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, moment
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