CSDJ - F05001110200020120080901ADJUNTA20161128150454-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120080901ADJUNTA20161128150454-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200809 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa María Leticia Carmona Henao, contra el auto interlocutorio proferido por el Honorable Magistrado descongestión Jose Alejandro Balaguera Galvis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaró la terminación de investigación disciplinaria a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 14 de marzo de 20121, por la señora María Leticia Carmona Henao, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS, para que se investigue si el togado: Confirió poder al abogado Carlos Martínez Uribe para que lo representara en proceso de sucesión, quien presentó escrito a la Notaría 18 de la ciudad de Medellín, acompañado de 2 declaraciones extrajuicio para que se suspendiera la sucesión e informara a la oposición que
ella se hacía parte como compañera permanente. Dicha Notaría informó al abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARIN sobre la oposición presentada, archivando la sucesión y devolviendo los documentos. 1 Folio 2 a 13 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El abogado de la quejosa presentó demanda judicial de declaración de Unión Marital de Hecho, con su compañero permanente fallecido, pero fue retirada del Juzgado porque no cumplieron un requisito; posteriormente la volvió a presentar correspondiéndole al Juzgado 8 de familia.
El “17 sábado” señaló recibió una llamada del señor “Hernán Darío” por cuanto necesitaba reunirse con ella para hablar de los apartamentos, que hacían parte de la sucesión, pero que debía asistir con abogado, al cual le informó de esta situación; una vez reunidos el señor Hernán Darío y sus 2 hermanas le manifestaron que ellos eran los dueños y que tenía que irse, por supuesto el doctor Martínez le manifestó no poder hacerlo porque ellos se opusieron a la sucesión, a su vez que le mostraron unos papeles y le faltó al respeto. El 12 de marzo de 2012 se trasladó con su abogado a sacar el registro de tradición y libertad,
en el cual observaron que en efecto aparecían como dueños los tres hijos del fallecido, adjudicando también una plata, desconociéndole sus derechos, el patrimonio y dejándola en la calle cuando vivió por más de 15 años con el fallecido, tenía conocimiento de la oposición presentada inicialmente en la Notaría 18, pero el señor abogado hizo mal presentándola ante otra Notaría, faltando a la verdad e incumpliendo sus deberes profesionales con referencia a su colega Doctor Martínez. Por lo tanto, señaló que la actuación del abogado fue temeraria, poniendo en riesgo su patrimonio, por cuanto no tenía porque levantar la sucesión conociendo de la oposición.
2. Una vez establecida la calidad de abogado2 del doctor GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARIN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71598324 y tarjeta profesional No. 206367 vigente; sin registrar antecedentes disciplinarios según certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura No. 271583, mediante auto del 11 de mayo de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria y en consecuencia se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, ordenando citar por el medio más eficaz al 2 Certificado 057057-2012 a folio 20 c.o 1ra instancia 3 Folio 21 c.o 1ra instancia, se abrió investigación disciplinaria
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio investigado y librar las comunicaciones a que hubiere lugar4 libró auto compulsando las copias, de donde surgió la presente investigación.
3. Posteriormente el expediente pasó a conocimiento del Magistrado de Descongestión José Alejandro Balaguera Galvis, quien mediante auto del 30 de octubre de 2012, asumió el conocimiento5.
Audiencia de Pruebas y Calificación El 30 de octubre de 2012, se llevó a cabo la instalación de la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia que no compareció el Ministerio Público, ni la quejosa, pese haber realizado las comunicaciones de rigor, y escuchó en versión libre al investigado. Realizado el resumen de la queja previamente, se da la palabra al disciplinado. Versión Libre6 Manifestó el togado que los hoy quejosos, se hicieron presentes en su oficina, contándole del fallecimiento de su padre y solicitándole les llevara el proceso de sucesión intestada, asegurándole que eran los únicos herederos, señaló que les explico las dos vías para llevar el proceso, judicial o por notaría, decidiéndose por esta segunda opción, por lo cual les recibió toda la documentación e inició el trámite notarial, realizaron las comunicaciones a que hubiera lugar encontrándose con que el “14 de diciembre” se hace presente a la Notaría el doctor Carlos Martínez Uribe con un poder otorgado por la señora María Leticia Carmona Henao, quien indicó
ser la compañera permanente del causante fallecido y además solicitó que la sucesión fuera suspendida pues no se tuvieron en cuenta los hechos de su poderdante además de haber iniciado por vía judicial el proceso de Unión Marital de Hecho, por lo cual se notificó de esa petición y de manera voluntaria retira el proceso sucesoral7, reitera que eso fue el “14 de diciembre”, al saber que había proceso judicial de la quejosa contra el padre fallecido de sus poderdantes. Por lo tanto constató en la Oficina de Apoyo Judicial que no existía ninguna 4 Folio 22 c.o 1ra instancia 5 Folio 28 c.o 1ra instancia 6 Folio 29 Acta de Audiencia y 1 Cd c.o 1ra instancia. Record: 11:30 7 Record: 16:09 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio demanda radicada orientada a que la judicatura le reconociera la condición de compañera permanente que María Leticia Carmona Henao reclamara de Unión Marital de Hecho.
Señaló que el Código Civil en su artículo 1212 muestra que personas pueden concurrir al proceso sucesoral, y en la norma expresa si quiera pueda concurrir persona que tenga la expectativa de ser compañera permanente o pertenecer a sociedad patrimonial. Entonces amparado en esa norma y dado que ni siquiera encontró radicado siquiera el proceso de Unión
Marital, procedió a iniciar nuevo trámite en la Notaría 4 de Medellín el “26 de diciembre”. Es más el proceso de Unión Marital de Hecho para que la reconocieran como Compañera Permanente del señor fallecido, inició el 20 de enero de 2012, en el Juzgado 1º de Familia del Municipio de Medellín, proceso que le fue inadmitido el 27 de enero y voluntariamente se retiró el 23 de febrero, radicado No. 20120025. El 4 de enero de 2012, fue el emplazamiento del proceso sucesoral ante Notaría, siendo publicado en diario de Medellín. La Notaría Cuarta del Circulo de Medellín el 1º de febrero de 2012, adjudicó la herencia a los únicos herederos universales que eran sus poderdantes, de los bienes que el señor Carmona Arias, tenía al momento de su fallecimiento, aunado al hecho que al momento de adquirir los dos inmuebles el señor figuraba como soltero y sin sociedad, y en el momento se encuentra archivado el proceso. Por lo tanto fue una actuación dentro el marco de la Ley. Posteriormente el 2 de marzo de 2012, inició el proceso de una Unión Marital de Hecho para ser declarada como compañera permanente, sabiendo que de ser así tendrán todo el derecho de reclamar la herencia contra los herederos. Solo hasta el 22 de junio de 2012, se notificó a una de sus poderdantes. Deja sentado que ellos fueron los que faltaron a la verdad al indicar que la demanda ya estaba iniciada no habiendo sido cierto.
El togado aportó nueve (9) folios de pruebas8 y solicitó otras. 8 Folios 30 a 40 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Decreto de pruebas A petición del interesado: Copia autentica de la solicitud de herencia en la Notaria 18 del avalúo, inventario y adjudicación de hijuelas; copia autentica de la solicitud de liquidación de herencia ante la Notaria 18 de Medellín; escrito presentado por el doctor Carlos Enrique Martínez Uribe ante la misma Notaria; allegara copias auténticas de la escritura pública donde su defendido obraba como soltero para la compra de 2 inmuebles De Oficio: Oficiar al Juzgado de Familia de Medellín para que alleguen actuaciones dadas del radicado 2012-0025; Oficiar al Juzgado 6º de Medellín para allegar las actuaciones bajo el radicado 2012-00344; Oficiar al Juzgado 8º de Medellín para allegar las actuaciones bajo el radicado 2012-00249;y escuchar en declaración al doctor Carlos Enrique Martínez Uribe.
Se suspende y fija nueva fecha para continuar la audiencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación El 12 de diciembre de 2012, se instaló la audiencia, pero inasistió el disciplinado por lo cual
debió suspenderse, ordenando que debía justificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación correspondiente sobre la no presencia en la actuación, en caso de no mediar justificación se surtiría por edicto emplazatorio por tres (3) días, se declararía persona ausente y se designaría defensor de oficio9. Se libraron las comunicaciones ordenadas, el disciplinado justificó su inasistencia y mediante auto de 31 de enero de 2013, se fijó la continuación de la audiencia10. El 4 de marzo de 2013, se continuó la audiencia con la presencia de la quejosa; como quiera que se escucharía el testimonio del doctor Carlos Martínez Uribe, quien no asistió allegando 9 Folio 50 Acta de Audiencia y cd a folio 49 c.o 1ra instancia 10 Folio 57 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio excusa médica y como quiera que era absolutamente pertinente su declaración, se suspendió la diligencia, fijando nueva fecha y hora para la misma11.
Dado que el disciplinado no asistió, se libraron las comunicaciones de rigor y mediante auto del 21 de mayo de 2013, fue declarado persona ausente y se designó terna para nombrar defensor de oficio, de los cuales no fue posible posesionar a ninguno, realizando nueva terna por auto
del 25 de junio de 2013, logrando posesionar al doctor José Hincapié Velásquez12. Se solicitó como prueba insistir en el testimonio del doctor Carlos Martínez Uribe. El 8 de agosto de 2013, se continuó la audiencia, dejando constancia de la no asistencia del Ministerio Público ni del quejoso; el abogado se pronunció sobre su inasistencia manifestando sus justificaciones y por lo tanto se relevó del cargo al defensor de oficio. Declaración Juramentada del doctor Carlos Martínez Uribe, al cual se le preguntó acerca del memorial de oposición presentado en la Notaria 18 solicitando la suspensión de la sucesión indicando que ya había iniciado un proceso de familia, la cual ya se había presentado para el 16 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador le indicó que la copia de la demanda del Juzgado 1º de Familia, indicando que ya había recordado y que para esa fecha aún no había presentado la demanda, lo indaga si a la fecha se había declarado la Unión Marital de Hecho, a lo que respondió de forma negativa. Además lo indagó acerca de si los herederos se habían opuesto o aceptado a la señora como compañera del causante, a lo cual le respondió que no. Le preguntó si consideraba que el doctor Terreros Guarín ha defendido los intereses de sus poderdantes, a lo cual manifestó positivamente. 11 Folio 68 Acta de Audiencia y Cd folio 67 c.o 1ra instancia 12 Folio 96 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de agosto de 201313, atendiendo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en primera instancia se declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias.
Lo anterior en consideración a que el abogado TERREROS GUARIN no incurrió en ninguna falta disciplinaria, como quiera que fue contratado para llevar una sucesión intestada Notarial, proceso que inició en la Notaría 18 del Circulo de Medellín, y una vez en curso el trámite, le notificaron memorial presentado por el apoderado de la quejosa, en el cual se indicaba que había un proceso de Unión Marital de Hecho en curso a favor de su prohijada. Así las cosas el togado encartado retiró la solicitud de sucesión, pues de hecho no podría proseguirse al haber un proceso judicial en curso, por lo tanto se dispuso el archivo de dicho trámite. No obstante, se dio a la tarea de averiguar si se habría iniciado o no el proceso de Unión Marital de Hecho dentro del sistema de la oficina judicial, y una vez verificado la inexistencia de tal proceso, procedió a iniciar la sucesión intestada ante la Notaría 4 del Circulo de Medellín, donde finalmente se tramitó y se realizó la correspondiente
liquidación. Por lo expuesto concluyó el Magistrado de instancia que ninguna falta cometió el disciplinable. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación señalando que no la convenció la decisión, por cuanto el abogado, debió haber esperado que se resolviera el proceso de Unión Marital de Hecho, para saber si ella tenía o no derecho dentro de la sucesión, y así realizar el trámite ante la Notaría. 13 Folio 106 cd y 107 acta de audiencia c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio A continuación el encartado contestó a la quejosa que su apoderado manifestó que solo hasta el 12 de enero de 2012, presentó la demanda de la Unión Marital de Hecho, es decir, estando el trámite en la Notaría, se faltó a la verdad al presentar un memorial con el cual se hizo suspender el primer trámite de sucesión, aduciendo que mediaba proceso judicial.
El Magistrado de primera instancia, tratándose de una persona no calificada concedió el recurso de apelación pues guarda relación con los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra el auto interlocutorio oral proferido en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaró la terminación de investigación disciplinaria a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARIN y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la calidad del investigado.
El doctor GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARIN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71598324 y tarjeta profesional No. 206367 vigente; sin registrar antecedentes disciplinarios según certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura No. 2715814.
4. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, que la decisión del A quo estuvo acorde a la realidad procesal y probatoria del proceso disciplinario, dando cuenta que no hubo un hecho típico disciplinario, como quiera que no existió falta alguna, al haber defendido diligentemente a sus tres clientes dentro de la sucesión intestada del padre de los mismos, los cuales le manifestaron que eran los únicos herederos, obviamente debiéndoles credibilidad y lealtad a sus prohijados.
Ahora bien en aras del mandato conferido inició trámite Notarial de sucesión intestada, y una vez supo de la presentación de una oposición de la hoy quejosa, realizada a través de su apoderado judicial, presentada el 16 de diciembre de 2011, solicitando la suspensión de dicha diligencia, basados en que había un proceso de Unión Marital de Hecho, en el cual se perseguía la declaración de compañera permanente del fallecido por parte de la quejosa, ante lo que el togado encartado no controvirtió el archivo de la sucesión intestada. No obstante lo anterior, el togado se dio a la tarea de averiguar por el sistema judicial, de la existencia de tal proceso deprecado, encontrando que ningún despacho judicial conocía de la
demanda instaurada, según el dicho de la contraparte. 14 Folio 21 c.o 1ra instancia, se abrió investigación disciplinaria República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo cual, estaba más que en su derecho, en su deber, de actuar en los fines perseguidos por los herederos poderdantes, solicitando nuevamente el trámite de la sucesión intestada en pro de sus clientes, y de la cual obtuvo un resultado positivo en la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín, en la cual se siguió el proceso de comunicaciones y notificaciones a que había lugar.
Posteriormente se probó, no solo, por lo manifestado en versión libre del disciplinado, sino también en el acopio de la prueba recaudada y del mismo dicho del apoderado de la quejosa que para la fecha en que presentó el memorial de suspensión, no existía tal demanda de declaratoria de Unión Marital de Hecho, y que solo hasta el 12 de enero de 2012 se interpuso por primera vez, demanda que luego fue inadmitida, y retirada. Posteriormente volviéndola a presentar para el 1º de marzo de 2012, proceso que al momento de la decisión de primera instancia aún se encontraba en curso; por lo tanto al ser un proceso judicial en el cual la
decisión no se sabe cuándo finaliza el mismo, no podía predicarse ni siquiera si la quejosa tenía o no el derecho reclamado. Así las cosas, el aquejado únicamente actuó bajo la normativa reglada, y por lo tanto al controvertir y no estar de acuerdo con la contraparte, no significa que este incurso en falta disciplinaria, puesto que sino jamás habría controversias en los estrados judiciales, de ser la causa de ser disciplinados. Lo anterior para responder a la quejosa el recurso de alzada al indicarle que el abogado sí podía volver a iniciar el trámite de la sucesión intestada, una vez, corroboró que no existía para la fecha, demanda de Unión Marital de Hecho en curso, actuando en defensa se reitera de sus poderdantes, y tampoco tenía porque creer el togado que la señora quejosa era la Compañera Permanente del causante, pues no se había declarado, tal como se demostró y que ni siquiera se había entablado la demanda. Así las cosas, el togado no tenía por qué esperar que finalizara el proceso de familia a la espera o no de una declaración de compañera permanente de la quejosa con el causante, para actuar y menos aún sin haber siquiera prueba sumaria del inicio del proceso referido. Pues su deber era realizar las gestiones encomendadas por sus mandantes, tal como lo hizo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Analizado lo expuesto, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaró la terminación de investigación disciplinaria a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaró la terminación de investigación disciplinaria a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias.
Segundo: Por Secretaria Judicial comuníquesele a la disciplinada la presente decisión, una vez realizado ello, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial