CSDJ - F05001110200020120081101ADJUNTA20160519124828-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120081101ADJUNTA20160519124828-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO EN APELACION / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. - Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201200811-01 (1866-28) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el 1 Sala Dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. término de 1 mes al doctor ERNESTO ENRIQUE MERCADO PETRO, en su condición de Fiscal 258 Seccional Adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, por haber incurrido con su
conducta en falta grave culposa al desatender los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición prevista en el 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, los artículo 7 y 9 ibídem, 29 de la Constitución Política, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. DSF/100/003063 del 9 de marzo de 2012, la Fiscal 146 Seccional de Medellín remitió la Resolución No. 93 de la misma fecha, proferida por la doctora Marlene Suárez Gómez, Directora Seccional de Fiscalía de Medellín, para que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes en contra del doctor ERNESTO MERCADO PETRO en su condición de Fiscal 258 Seccional de Medellín, en razón al vencimiento de los términos previstos en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, dentro de la investigación penal SPOA No. 050016001250200500960 seguida contra el joven J.A.R.R. por el delito de constreñimiento, en tanto el 19 de octubre de 2011 se formuló imputación al indiciado, enviándose el 16 de febrero de 2012 el asunto al Coordinador de la Unidad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 294 C.P.P. (fl. 1 - 5 c.o.). 2.- La Magistrada Instructora de instancia mediante auto del 9 de mayo de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, para lo cual ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 – 8 c.o.).
3.- El Coordinador Oficina de Información y Estadistica de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DSFM/100/009402 del 27 de julio de 202, en el cual remitió información estadística rendida por la Fiscalía 258 Seccional adscrita a la Unidad Infancia y Adolescencia de Medellín del periodo de octubre de 2011 a marzo de 2012 referentes asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, destacando que bajo la ley 600 de 2000 no se encontró registro alguno (fl. 16 – 17 c.o.). 4.- En oficio del 31 julio de 2012 la Fiscalía Seccional 258 de Medellín informó que el asunto penal de autos fue asignado al conocimiento de la Fiscalía 257 cuyo titular es el doctor RAÚL PEREZ ESCORCIA (fls.18 c.o.). 5.- Mediante comunicación del 2 de agosto de 2012 el Fiscal 257 Seccional de Medellín informó al despacho las actuaciones surtidas al interior del NUNC 050016001250200800960 seguido contra Julian Andrés Roldan Roldan por el delito de Constreñimiento ilegal, indicando que: - El 6 de noviembre de 2008 la investigación fue asignada a la Fiscalía 258 Seccional. - El 19 de octubre de 2011 se formuló imputación de cargos, sin que el sindicado se hubiera allanado a ellos. - En oficio No. 15 del 23 de febrero de “2011”, el Coordinador de la Unidad informó a la Dirección Seccional de Fiscalía el vencimiento de términos para presentar escrito de acusación. - Mediante resolución No. 00093 del 9 de marzo de 2012 la Dirección
Seccional de Fiscalía declara el vencimiento de términos, ordenando reasignar el asunto. - El 16 de marzo de 2012 la investigación penal correspondió al Fiscal 257 Seccional. - El 13 de mayo de 2012 el nuevo despacho presentó escrito de acusación. - El Juzgado Cuarto con Función de Conocimiento de Adolescentes fijó para el 4 de julio de 2012 la Audiencia de Formulación de Acusación. En esa oportunidad la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación de conformidad con el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. por muerte del acusado (fl. 21 – 35 c.o.). 6.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 42683 expedido el 19 de febrero de 2013 mediante el cual se advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 36 c.o.). 7.- En comunicaciones del 6 de marzo de 2013 No. 667 y 11 de abril de 2013 No.1072 el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la constancia de pago al funcionario investigado (fl. 40 – 42, 45 - 47 c.o.); así mismo, el 24 de abril de 2013 informó al despacho que los funcionarios que fungieron en el Despacho de la Fiscalía 258 Seccional del Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín entre noviembre de 2008 a marzo de 2011 fueron las doctoras DORA ELENA LÓPEZ y ROSALIA OROZCO BECERRA, allegándose el acta de nombramiento y posesión de las funcionarias (fl. 48, 49, 51 –
56, 57 - 60 c.o.) 8.- Mediante auto del 11 de junio de 2013, la Magistrada de Instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el cierre de la investigación (fl. 61 c.o.). 9.- En proveído del 27 de enero de 2014 la Operadora Disciplinaria ordenó remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión creados mediante el Acuerdo PSAA 13-10068 del 2013 (fl. 687c.o.); por lo cual el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA en su condición de Magistrado de Descongestión avocó el conocimiento del mismos ordenando continuar con la instrucción del mismos (fl. 68 c.o.). 10. - La Sala Dual de instancia, en proveído del 31 de marzo de 2014 profirió pliego de cargos al doctor ERNESTO ENRIQUE MERCADO PETRO, en su condición de Fiscal 258 Seccional adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, por haber presuntamente vulnerado los artículos 7, 9, 153 numerales 1 y 15 y artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; artículo 29 de la Carta Política, concordados con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados en su orden por los artículos 49 y 5 de la Ley 1453 de 2011, calificada como falta grave a título de culpa de conformidad con
lo establecidos en el artículo 42 numeral 2 y 43 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. La Sala a quo luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, consideró que el funcionario disciplinable “(…) con su actuación, presuntamente ha vulnerado las normas citadas, pues omitió presentar en el término establecido por la Ley, el escrito de acusación o solicitud de preclusión en el asunto que tenía a su cargo, esto es, el caso con SPOA 050016001250200800960, donde se formuló imputación al adolescente J.A.R.R., es decir, retardó, injustificadamente, el deber que le correspondía cumplir, y con ello vulneró derechos como el debido proceso, y desatiende principios de la Administración de Justicia, la cual se tiene como un servicio esencial (…) Al no tenerse elementos que permitan deducir que le funcionario actuó de manera deliberada o dolosa, sino, por el contrario, con descuido, la falta se atribuye a título de culpa (…) y se califica provisionalmente como Falta Grave a título de culpa” (fl. 69 – 76 c.o.) 11.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 23 de abril de 2014 nombró como defensor de oficio del disciplinado al doctor EDWAR JEFFERSON BECERRA COSSIO ante la imposibilidad de notificar al encartado del pliego de cargos, quien tomó posesión del cargo el 23 de abril de 2014 (fl. 83, 84 c.o.). 12.- El 7 de mayo de 2014 el defensor de oficio del disciplinado presentó descargos, señalando que la actuación de autos ingreso en el año 2011, sin embargo el asistente del investigado de esa fecha omitió,
quizás por el cúmulo de trabajo que se manejaba, dar el respectivo parte al encartado para tomarse las decisiones respectivas. Indicó además, la forma de trabajo que se presentaba para la época de los hechos, y ante los inconvenientes de ese sistema el mismo finalizó en mayo de 2012, agregando que la congestión para ese momento era alta en tanto se recibían 52 carpetas en promedio mensual, se realizaban alrededor de 25 audiencia, se presentaban 7 escritos de acusación, y ante la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 el artículo 49 modificó el artículo 175 del C.P.P. dejando como una salvedad lo normado en el artículo 294 ibídem, encontrando que el legislador suprimió el aparte normativo relacionado con la causal de mala conducta y la compulsa ante las autoridades penales y disciplinarias. Finalmente destacó no haberse generado un daño, ni a la administración ni al procesado, pues el juez de control de garantías no le impuso medida de aseguramiento, éste en la audiencia de imputación no se allano a cargos y finalmente el fiscal que conoció el caso solicitó la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia siendo aceptado por el juez de la causa ordenando el archivo de esas diligencias (fls. 89 – 92 c.o.). 13.- El disciplinado otorgó poder al doctor Alejandro Decastro González (fl. 94 c.o.); siéndole reconocida personería jurídica para actuar por parte del a quo mediante auto del 28 de mayo de 2014 (fl. 96 c.o.). Así mismos el doctor Decastro sustituyó poder a la doctora JENNIFER
MORALES URIBE, a quien también se le reconoció personería jurídica por el fallador de instancia (fl. 109 c.o.). 14.- En proveído del 30 de mayo de 2014 el Magistrado de Instancia ordenó la práctica de prueba testimonial al doctor Raúl Pérez Escorcia y a la doctora Luz Gabriela Arango González (fl. 97 – 98 c.o.). 15.- Vencidas las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PSAA 14-10156 de 2014, la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada instructora reasumió el conocimiento del asunto disciplinario (fl. 120 c.o.). 16.- El 1 de septiembre de 2014 el a quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a efectos de presentar sus alegatos de conclusión (fl. 121 c.o.). 17.- En escrito radicado el 25 de septiembre de 2014, la apoderada de confianza del disciplinable solicitó se absolviera a su prohijado de los cargos endilgados en tanto en relación con los hechos investigados se constituyen situaciones objetivas y razonables de fuerza mayor que justifiquen la demora en el cumplimiento de los términos exigidos por la Ley, como lo fue la carga laboral que enfrentaba el despacho del fiscal encartado, la falta de diligencia de su asistente judicial lo que generó fallas en la comunicación al no haberle informado sobre el arribó y la existencia del expediente de autos (fl. 130 – 135 c.o.).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia emitida el 28 de octubre de 2015, impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de 1 mes al doctor ERNESTO ENRIQUE MERCADO PETRO, en su condición de Fiscal 258 Seccional Adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa al desatender los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición prevista en el 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, los artículo 7 y 9 ibídem, 29 de la Constitución Política, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Señaló el fallador de primer grado, que las pruebas allegadas al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, por lo cual dejó vencer el término previsto para solicitar preclusión o formulación de acusación en el proceso penal de autos, en tanto el mismo feneció el 19 de enero de 2012, encontrando que corrieron 90 días a partir de la formulación de imputación efectuada el 19 de octubre de 2011 y hasta el 16 de febrero de 2012 se remitió el expediente a la oficina del Coordinador de la Unidad, con lo cual transcurrieron 27 días después de su vencimiento. Conducta que fue calificada como grave culposa al no haberle impartido una solución pronta, cumplida y eficaz al proceso penal sometido a su conocimiento.
En cuanto a la sanción impuesta de Suspensión en el cargo por el término de un mes estuvo acorde con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, teniendo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios, además que al sindicado no se le impuso medida de aseguramiento así como la gravedad de la conducta y la connotación del asunto (fl. 141 – 151 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de confianza del investigado interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre de 2015 al señalar: 1.- Indicó la recurrente que el a quo realizó una valoración de las estadísticas presentadas de forma incompleta y equivocada descartando la carga laboral que padecía su prohijado dejando a un lado las tareas adelantadas en los procesos con indagación que para ese momento eran de un total de 498 carpetas o en juicio que correspondían a 90, desconociendo las demás labores realizadas en su condición de fiscal diferentes a la de presentación de un escrito de acusación, por lo cual ante la ausencia de prueba demostrativa de la carga laboral del encartado debió solicitar de oficio la documental necesaria para demostrar el egreso mensual del despacho investigado Señaló la apelante que no se tuvo en consideración las declaraciones de los doctores Raúl Pérez Escorcia y Luz Gabriela Arango quienes aseguraron que para los años 2011 y 2012 los Fiscales de esa Unidad poco permanecían en su despacho debido a la gran congestión de audiencias y al cumplimiento de los turnos que debían desplazarse a
los juzgados de la Alpujarra, actividades que generalmente duraban todo el día, sumado a ello las demás tareas a realizar por los funcionarios judiciales de esa unidad. 2.- Alegó la recurrente que en cuanto a la labor descuidada y desorganizada del asistente del funcionario investigado, al haber clasificado de forma errada el expediente de autos, empleado que estaba en periodo de entrenamiento, y a las actividades de traslado del encartado por su trabajo generaron el vencimiento de términos de la etapa de preclusión o acusación, aclarando que cuando el proceso llegó al despacho, 19 de octubre de 2011 este fue recibido por el asistente quien omitió informar al doctor Mercado Petro de su recibo, y solamente hasta febrero de 2012, cuando el señor Juan Carlos Martínez estaba en vacaciones se percató su prohijado de dicha situación. Finalmente manifestó que de los testimonios de los doctores Escorcia y Arango se evidenciaba la falta de organización en que estaba el despacho del investigado por causa del asistente con lo cual se demuestra la falta de cuidado de éste, y al contar con solo un empleado la actividad judicial se encuentra rodeada del principio de la confianza legítima, pues al no atender tal precepto sería imposible cumplir a cabalidad con la función jurisdiccional, en tanto sería ilógico pensar que el denunciado podría cumplir con toda la carga procesal de los asuntos de su conocimiento. 3.- Indicó la defensa del investigado en su recurso que no se afectó la buena marcha de la administración de justicia, pues al evidenciarse el vencimiento del término procesal investigado se remitió el informe
respectivo al Coordinador de la Unidad para lo de su competencia, para lo cual fundamento su argumento con jurisprudencia de esta Sala en la cual se manifestó que “la infracción del deber apareja la afectación de los principios que orientan la función pública” (fl. 158 – 168 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 14 de abril de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 22 de abril de 2016, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 10 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 260401 del 29 de abril de 2016, informó que el investigado, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 12 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado en comunicaciones del 6 de marzo
de 2013 No. 667 y 11 de abril de 2013 No.1072 el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la constancia de pago al funcionario investigado (fl. 40 – 42, 45 - 47 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas. El doctor ERNESTO ENRIQUE MERCADO PETRO, en su condición de Fiscal 258 Seccional Adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, fue hallado disciplinariamente responsable por haber incurrido con su conducta en falta grave culposa al desatender los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición prevista en el 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, los artículo 7 y 9 ibídem, 29 de la Constitución Política, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
Dichas normas preceptúan: - Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia: artículos 7 y 9; artículo 153 numeral 1 y 15; y artículo 154 numeral 3: “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
(…) ARTÍCULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda
de los derechos de quienes intervienen en el proceso. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
(…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” - Constitución Política, artículo 29: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” - Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004: artículos 175 y 294: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces
penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (…) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público
solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” 4.- Del recurso de apelación. Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la defensora de confianza del funcionario sancionado mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, en tanto a folio 156 del cuaderno original la Secretaria del Seccional de Instancia notificó la decisión mediante edicto del 24 de noviembre, teniendo que la ejecutoria corrió desde el 27 de noviembre al 1 de diciembre de esa anualidad, encontrándose que el mismo fue presentado en término, siendo procedente su estudio. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado sancionó al doctor ERNESTO ENRIQUE MERCADO PETRO, en su condición de Fiscal 28 Seccional Adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, imponiéndole sanción de suspensión en el cargo por el término de 1 mes, por haber incurrido con su conducta en
falta grave culposa al desatender los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1 y 15 y la incursión en la prohibición prevista en el 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, los artículo 7 y 9 ibídem, 29 de la Constitución Política, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la defensora del encartado presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo sustentando su inconformidad en los siguientes términos: Indicó la recurrente en su primer punto de disenso que el a quo realizó una valoración de las estadísticas presentadas de forma incompleta y equivocada descartando la carga laboral que padecía su prohijado dejando a un lado las tareas adelantadas en los procesos con indagación que para ese momento eran de un total de 498 carpetas o en juicio que correspondían a 90, desconociendo las demás labores realizadas en su condición de fiscal diferentes a la de presentación de un escrito de acusación, por lo cual ante la ausencia de prueba demostrativa de la carga laboral del encartado debió solicitar de oficio la documental necesaria para demostrar el egreso mensual del despacho investigado. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que la valoración probatoria de la Sala Dual de Instancia estuvo acorde con la prueba allegada al plenario como fue el oficio remitido por el Coordinador Oficina de Información y Estadistica de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DSFM/100/009402 del 27 de julio de 202, en el cual presentó la estadística rendida por la Fiscalía 258 Seccional adscrita a la
Unidad Infancia y Adolescencia de Medellín del periodo de octubre de 2011 a marzo de 2012 referentes a asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, destacando que bajo la ley 600 de 2000 no se encontró registro alguno (fl. 16 – 17 c.o.), documento del cual le permitió inferir al a quo la carga laboral promedio que manejaba el funcionario denunciado, de 600 procesos en promedio, destacando solamente como ex
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