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CSDJ - F05001110200020120082501ADJUNTA20150730181353-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120082501ADJUNTA20150730181353-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200825 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Luis Felipe Saldarriaga

Saavedra.

Denunciante: Flor María Yarce Muñoz.

Primera Sanciona con 3 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200825 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 19 de julio de 2012, por la señora Flor María Yarce Muñoz, en la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, para que iniciara un proceso laboral contra la empresa CONFECCIONES INDOTEX LTDA, pagándole $10.000 por la asesoría y $500.000 para adelantar la acción, no obstante, como el togado no le brindaba ninguna información sobre el asunto, se dirigió al “Juzgado del Municipio de Santa Rosa de Osos”, a preguntar por la demanda donde le dijeron “que no estaba” y le sugirieron que hablara con su abogado.

Agregó que habló con el disciplinable y que este le indicó que “la demanda si estaba”, pero pasaron tres meses sin tener comunicación con el profesional del derecho, por lo que regresó al Juzgado donde le manifestaron que “la demanda si estaba pero que el abogado no estaba haciendo nada” Al escrito de queja se anexó copia de un recibo de caja, de fecha 16 de febrero de 2009 por valor de $500.000, por concepto de “abono gestión de proceso laboral” firmado por el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°08011 del 5 de julio de 2012, por medio de la cual la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, se identifica con la C.C. N° 71.333.418 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°145206, vigente, en la que además fue reportada la dirección de residencia del querellado (fl. 4 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 5 de julio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de abril de 2013 (fl. 6 c.o.), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo porque el investigado no se hizo presente. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, mediante auto del 4 de junio de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013, con la presencia de la quejosa y del abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, defensor de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable ni el

Ministerio Público. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja a la señora Flor María Yarce Muñoz, quien ratificó los hechos descritos en la queja, señaló que el abogado disciplinable le decía que el proceso laboral iba bien y que el problema era que el representante legal de la empresa demandada no se presentaba a las diligencias. Al ser interrogada por el defensor de oficio, la quejosa manifestó que no ha conferido poder a otro abogado para que la represente en el mencionado proceso y que aproximadamente en marzo del 2012, se comunicó con el Juzgado donde le dijeron que ese caso “ya había caducado”. Acto seguido, el A quo procedió a decretar las siguientes pruebas: - Escuchar en versión libre al abogado disciplinable. - Oficiar a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, para que informaran si el abogado LUIS FELIPE

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SALDARRIAGA SAAVEDRA, presentó alguna demanda en nombre de la señora Flor María Yarce Muñoz y de ser así remitiera copia de la misma.

El 25 noviembre de 2013, se recibió en la Sala de instancia Oficio Nº 1710 de fecha 15 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Santa Rosa de Osos, informó que el 23 de junio de 2011, el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA presentó en ese despacho demanda laboral de primera instancia en calidad de apoderado de las señoras Consuelo López Ríos y FLOR MARÍA YARCE MUÑOZ contra CONFECCIONES INDOTEX LTDA, la cual fue admitida el 21 de julio de 2011 y que mediante auto del 27 de febrero de 2012 se había ordenado el archivo de las diligencias, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda, no se efectuó gestión alguna para la notificación personal al demandado. Anexó copias de la demanda y actuaciones de ese Despacho Judicial. (Folios 50 a 60 c.o) El 25 de marzo de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, defensor de oficio del investigado, sin que así lo hicieran el disciplinable ni el Ministerio Público, en ella el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita

como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, dado que de las pruebas allegadas se advirtió que el togado actuó como apoderado judicial de la querellante en el proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2011-150 adelantado ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, gestión que al parecer abandonó, al punto que mediante auto del 27 de febrero de 2012, el Despacho ordenó el archivo del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso, toda vez que la parte actora no efectúo ninguna actuación tendiente a lograr la notificación personal de la demandada.

Calificó la conducta a título de CULPA, ya que del recaudo probatorio obtenido hasta ese momento, se apreciaba que dicha conducta obedeció a la negligencia del profesional. Acto seguido el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. A petición de la defensa oficiosa, el A quo decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que informara si el abogado disciplinable había sido privado de la libertad y de ser así indicara desde y hasta cuándo. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si la cedula de ciudadanía del investigado se encontraba vigente.

Finalmente el Magistrado de instancia fijó el 7 de julio de 2014, para realizar la audiencia de juzgamiento. Mediante oficio DIREG-500-SISIN Nº 1728 del 11 de abril de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informó que una vez revisada la Base de Datos Sisipec Web del personal de internos recluidos en los establecimientos carcelarios adscritos al INPEC, no se evidenciaron registros del señor LUIS FELIPE

SALDARRIAGA SAAVEDRA.

Por medio de Oficio DDA-REG-E-MED-0910-26 del 7 de mayo de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cedula de ciudadanía

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA perteneciente al señor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, se encontraba a esa fecha vigente.

En la fecha previamente señalada no se pudo llevar acabo la audiencia de juzgamiento, por cuanto el investigado ni su defensor de oficio se hicieron presentes, por lo anterior se fijó para su realización el 28 de agosto de 2014. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 28 de agosto de 2014, se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, defensor de oficio del investigado y del Ministerio Público, sin que así lo

hicieran la quejosa ni el disciplinable. En esta diligencia se escucharon los alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Publico quien indicó que acorde con lo observado en la carpeta se evidenciaba que se había cumplido con el debido proceso, luego realizó una síntesis de la inconformidad de la quejosa y se refirió al oficio allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en el que se certificó que el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, presentó la demanda, la que por falta de impulso procesal se tuvo que archivar, lo que consideró tipificaba la conducta del profesional del derecho en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que conforme al numeral 4 del artículo 30 ibídem, el abogado obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. De igual manera, se escucharon los Alegatos de conclusión, del abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, defensor de oficio del investigado, quien expresó que pese a sus intentos no logró comunicarse con su defendido. Alegó que si bien en el proceso obraba un poder que se le confirió a su prohijado, una demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

y un auto que archivó el proceso por inactividad, no se conocían los motivos por los cuales el disciplinable no le había dado impulso al asunto. Adujo que se había acreditado que su representado no estuvo detenido, pero no se supo si estaba incapacitado o no, por lo que dejó a criterio del Despacho de instancia la duda razonable de por qué el investigado no realizó la gestión. Por último, deprecó valorar la ausencia de antecedentes disciplinarios de su defendido, lo que indicaba que había sido eficiente, honesto y leal con sus clientes. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2014 , declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto se encontraba probada la relación contractual entre el investigado y la quejosa para tramitar el proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la empresa CONFECCIONES INDOTEX LTDA., gestión respecto de la cual se confirió poder el 14 de mayo de 2011, se instauró la demanda el 16 de junio de 2011 y mediante proveído del 27 de febrero de 2012, el Juzgado promiscuo del Circuito de

Santa Rosa de Osos, ordenó el archivo puesto que transcurridos 6 meses a partir del auto admisorio de la demanda, no se efectuó actuación alguna para lograr la notificación de la parte pasiva. Indicó la Sala de instancia que se encontraba demostrado que el letrado actuó de manera negligente toda vez que no realizó las gestiones necesarias para surtir la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificación personal de la parte demandada, lo que determinó que se archivara el proceso en perjuicio de los intereses de su representada, sin que se allegaran elementos que justificaran su inactividad.

Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que la desidia del inculpado le impidió notificar en debida forma a la entidad demandada, lo que finalmente acarreó el archivo del proceso. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad, puesto que aunque para la época de los hechos el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, no se podía obviar que el togado infringió el deber profesional de la diligencia y de lealtad con su cliente perjudicando sus intereses. (Fls. 99-105 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°28321 del 4 de diciembre de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 9 de diciembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 11 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de enero de 2015 y el 11 de febrero del mismo año, emitió concepto solicitando se revoque la

decisión consultada, argumentando que no se podía afirmar en grado de certeza que el disciplinable haya incurrido en la falta a la debida diligencia ya que no se conocían los motivos por los cuales hasta la fecha el doctor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, no había aparecido, pues pese a que se le enviaron múltiples comunicaciones para que se hiciera parte en el proceso disciplinario seguido en su contra, no fue posible su comparecencia, por lo que se le designó un defensor de oficio. Agregó que no se podía descartar alguna excusa médica o incapacidad prolongada que no haya sido posible reportar por su parte, dadas las condiciones en que se puede encontrar. Adujo que al no tener la ubicación exacta del disciplinado y sin saber qué pasó con él, se le debe considerar y tratar más allá que como un abogado, es decir, como un ciudadano que posiblemente tiene en juego su integridad física y mental. Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°46803 del 13 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, aparece registrada una sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 2014, dentro del proceso radicado Nº 2010-01945 01, por la incursión en falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 27 de junio de 2014 y finaliza el 26 de junio de

2015. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos

hechos. (fl. 16-17 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, tras encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Las presentes diligencia tuvieron origen en la queja presentada por la señora Flor María Yarce Muñoz, en la que relató que le confirió poder al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, para que en su representación tramitara un proceso ordinario laboral contra la empresa CONFECCIONES INDOTEX LTDA, sin embargo, cuando esta se comunicó con el Juzgado promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, le informaron que el caso “había caducado”. Ahora bien en el expediente obran las siguientes pruebas: - Recibo de caja, de fecha 16 de febrero de 2009 por valor de $500.000, por concepto de “abono gestión de proceso laboral” firmado por el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA. - Oficio Nº 1710 de fecha 15 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, informó que el 23 de junio de 2011, el

abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA presentó en ese despacho demanda laboral de primera instancia en calidad de apoderado de las señoras Consuelo López Ríos y FLOR MARÍA YARCE MUÑOZ contra CONFECCIONES INDOTEX LTDA, la cual fue admitida el 21 de julio de 2011 y que mediante auto del 27 de febrero de 2012 se había ordenado el archivo de las diligencias, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la demanda, no se efectuó gestión alguna para la notificación personal al demandado. - Copia del poder conferido por la quejosa y otra, al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTÍA Y DOBLE INSTANCIA, en contra de la empresa CONFECCIONES INDOTEX LTDA…” - Copia de la demanda. - Copia del auto del 21 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, admitió la demanda.

  • Copia del auto del 27 de febrero de 2012, por medio del cual el mencionado Despacho Judicial resolvió ordenar el archivo del proceso, en aplicación del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como sanción a la parte demandante, el archivo de las diligencias, cuando transcurrido seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda, no hubiere efectuado gestión alguna para la notificación del demandado. - Oficio DIREG-500-SISIN Nº 1728 del 11 de abril de 2014, por medio del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informó que una vez revisada la Base de Datos Sisipec Web del personal de internos recluidos en los establecimientos carcelarios adscritos al INPEC, no se evidenciaron registros del señor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA. - Oficio DDA-REG-E-MED-0910-26 del 7 de mayo de 2014, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cedula de ciudadanía

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA perteneciente al señor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA, se encontraba a esa fecha vigente.

De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria

existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues se probó que actuando como apoderado judicial de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa CONFECCIONES INDOTEX LTDA, una vez presentó la demanda, la cual fue admitida el 21 de julio de 2011, no realizó las actuaciones tendientes a lograr la notificación personal de la parte demandada, lo que provocó que el Despacho judicial mediante auto del 27 de febrero de 2012, aplicara el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2, ordenando el archivo del proceso. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAAVEDRA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al 2 ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la

demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. (…) PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200825 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, como ocurrió en el presente caso. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructu

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