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CSDJ - F05001110200020120082601ADJUNTA20150130112054-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120082601ADJUNTA20150130112054-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201200826 01/3356A Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora ALBA LUCÍA LONDOÑO GALVIS, quien adujo haber contratado al jurista para que le llevara un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la E.S.E. SAN RAFAEL DE ITAGUI, por la muerte de su progenitora María Débora Galvis de Londoño por fallas en el servicio médico. Refirió que el letrado le solicitó dinero por adelantado para trámites preliminares referentes a: $450.000, representados en una cuota de $25.000 por consulta y dos cuotas de $250.000 entregada el 17 de octubre de 2008 y la segunda de $180.000, cancelada en el mes de abril de 2009. Indicó que pese a la entrega de los rubros el profesional del derecho no cumplió con lo acordado, pues nunca celebró una conciliación con la entidad demandada y ni siquiera reclamó la historia clínica de su madre y dejó vencer los términos; sin embargo, aún le manifiesta que le ha conseguido las citas, empero las mismas nunca se han efectivizado porque realmente no se han dado, pues faltando una hora para las mismas la ha llamado a avisarle sobre su cancelación. Finalmente adujo que ante la situación repetida sobre el incumplimiento del letrado, se dio a la tarea de averiguar en los juzgados, quienes le aducen que no han asignado citas y menos existe un radicado de proceso alguno sobre su caso; además en el año 2011, ya vencidos los términos, la citó unas seis

o siete veces y siempre le canceló, constituyendo todo esto una burla del profesional, quien no solo ha jugado con su dolor sino con su angustia ante su realidad, por lo cual le ha solicitado la devolución del dinero adelantado y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta éste retoma el tema de las citas para dilatar la petición que le hace. (v. fls. 1 y 2) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 5 de julio de 2012, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, fijando el 3 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. Llegado el día fijado, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la ausencia del disciplinado, motivo por el cual, se ordenó requerirlo a las direcciones registradas por el jurista en el Registro Nacional de Abogados, a efectos que justifique su inasistencia, caso en el cual, de no hacerlo, sería emplazado y declarado persona ausente, tal y como aconteció en auto adiado del 4 de

junio de 2013, en donde se le designó igualmente defensor de oficio y se fijó como nueva data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre de la misma anualidad. (v. fls. 11, 16, 18 y 27) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio; posteriormente el Magistrado Instructor procedió a dar lectura del contenido de la queja y concedió el uso República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta de la palabra a la querellante para que procediera a ampliar y ratificar la queja, quien adujo ratificarse de la misma y aportó al proceso en 17 folios, pruebas documentales que había enunciado en su escrito primigenio pero no las había incorporado a la actuación. Ulteriormente el funcionario le dio el uso de la palabra al defensor de oficio a la querellante para que procediera a ampliar su queja, frente a lo cual adujo considerar a la luz de los artículos 23 y 24 del Código que rige la conducta de los abogados, eventualmente la conducta que refiere la señora quejosa de octubre de 2008, estaría prescrita, por cuanto son 5 años a partir de la consumación de la misma y el proceder de su investigado puede tenerse

como una falta instantánea. Atendiendo la petición del defensor de oficio en lo referente a que se declare la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su prohijado, el magistrado instructor negó la solicitud atendiendo que la falta que se está investigando no es de carácter instantáneo sino permanente y se debe tener presente desde cuándo se debe de contabilizar, pues una falta de diligencia profesional no se consuma en el acto sino que sigue realizándose en el tiempo en la medida en que el abogado tiene la posibilidad de actuar y omite, y cuando omite actuar está realizando la falta, por lo tanto por su naturaleza la falta que se le podría endilgar al togado y por la cual se le está investigando es de carácter permanente. De otra parte el funcionario adujo que se debe establecer a partir del momento desde el cual se debe contabilizar el término de prescripción, debiéndose preguntar cuanto tiempo tenía el jurista para realizar la gestión y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta promover la acción, logrando determinar con el material probatorio existente que si los hechos ocurrieron en marzo de 2008 y sí eventualmente lo que se trata de una demanda de reparación directa, y si el término de caducidad es de 2 años, el abogado podía hacerlo en marzo de 2010, dejando claro que tal argumentación se hace en forma preliminar, pues hay que recaudar más

material probatorio para establecer en sí la naturaleza de la acción y la caducidad de la misma, pero preliminarmente se logra entrever que era una acción de reparación directa, por lo tanto, quiere decir que en abril de 2010 ya no podía ejecutar nada, debiéndose iniciar la contabilización de la prescripción es marzo de 2010, es decir hasta marzo de 2015 se prescribe la acción. De igual forma, el magistrado dispuso decretar como pruebas de oficio, las que consideró legamente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación y para tales efectos y en aras de agilizar el trámite procesal, fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2014. (v. fls. 43, 44 y CD) - En el día fijado para tales efectos, se instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio; ulteriormente el funcionario desplegó el análisis de las pruebas allegadas al plenario, constatando de la inexistencia del informe solicitado a la Procuraduría como medio probatorio decretado, por tal motivo reiteró tal prueba y atendiendo la petición del defensor de oficio de citar al disciplinado a una dirección reportada en un escrito existente al interior del proceso, el magistrado accedió a tal pedimento y por lo tanto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A

Abogado en consulta suspendió la audiencia para continuarla el 26 de marzo de 2014. (v. fl. 71 y CD). - Instalada la audiencia en la fecha señalada con la asistencia de la quejosa, el investigado y el defensor de oficio, se procedió a concederle el uso de la palabra al querellado para que rinda su versión libre, quien procedió a confesar la comisión de los hechos, ante lo cual, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se le formularon cargos por la infracción al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la probable incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad de culpa, al considerar que era evidente con la confesión efectuada, la indiligencia cometida por el abogado; dejándose en claro por parte del funcionario instructor, que ante la aceptación de los cargos por parte del querellado, se pasaría a dictar sentencia. (v. fls. 77 y CD) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta Arguyó la Sala de instancia, que el togado dejo de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidó y abandonó su gestión lo cual comporta en una omisión en su proceder, en la medida que el profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional, representando ello en un no hacer, traduciéndose ello en una actividad negativa de la voluntad. Refirió que el profesional del derecho omitió sin causa justificatoria realizar el mandato conferido, consistente en interponer y llevar hasta su culminación, proceso ordinario de acción de reparación directa por una presunta falla en el servicio médico y en la cual el encartado representaba los intereses de la denunciante. “Sea del caso precisar que el disciplinable acordó con la denunciante interponer ante la jurisdicción competente, proceso ordinario de acción de reparación directa por una presunta falla en el servicio médico que el encartado si bien instauró, al no subsanar los requisitos establecidos en la ley 1285 de 2009 en materia administrativa, le fue rechazada la acción instaurada, pese a haber recibido el poder, la documentación y dinero necesarios para realizar el mandato conferido, no hizo ninguna otra actuación.” (SIC) Finalmente que no cabe duda que el togado disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se haya demostrado justificación alguna para haber omitido la realización de su gestión. (v. fls. 79 a 84)

CONSIDERACIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente

demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que la señora ALBA LUCÍA LONDOÑO GALVIS, contrató al jurista para que iniciara un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por falla en el servicio médico, a raíz del fallecimiento de su progenitora en septiembre 17 de 2008, él letrado hizo caso omiso a tal gestión encomendada y no desplegó la gestión en debida República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta forma, pues como lo dijera el a quo, pese a que el jurista impetró la demanda como acción de reparación directa el 23 de marzo de 2010, la misma fue rechazada el 24 de ese mismo mes, al no cumplir con los requisitos de ley “no se realizó la conciliación extrajudicial”, pese a que la querellante le había entregado toda la documentación y cancelado algunos rubros para el desempeño de su labor. De otro lado, téngase en cuenta que el jurista no hizo ningún actuar en aras de proteger los intereses de su poderdante, sino por el contrario, omitió cumplir a cabalidad con su labor y dejó en el olvido la gestión encomendada, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a

salvaguardar los intereses de su cliente, perjudicándola de ésta forma, pues la querellante en medio de su dolor por el fallecimiento de su madre, confió en el letrado para que se le reclamara ante la entidad las fallas que en su sentir habían incurrido, y aún pese a ello, el profesional del derecho no desempeñó su profesión de una manera adecuada y dejó en vilo y en meras expectativas las pretensiones de la señora Londoño Galvis. De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrido el jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérase, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijada, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta Así pues, se vislumbra que el doctor GÓMEZ OSORIO, dejó de cumplir oportunamente el encargo profesional encomendado, por cuanto nunca desempeñó la labor encomendada en debida forma, pues pese a que era conocedor de las normas, presentó una demanda sin el lleno de los

requisitos de procedibilidad, dejando a la suerte los intereses de su mandante, pues de ahí en adelante no efectuó ninguna otra gestión tendiente a beneficiar a la señora LONDOÑO GALVIS, dejando a su suerte los intereses de su cliente y citándola a reuniones inesxistentes, las cuales eran canceladas por el mismo abogado, por lo cual, la misma quejosa tuvo que apersonarse del asunto y solicitar ante los entes judiciales, si su caso se encontraba radicado y si había sido citada, encontrando una panorama totalmente negativo frente a sus pedimentos. Reiterando, se demuestra que objetivamente el profesional del derecho LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo así en la falta a la debida diligencia, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo disciplinario y el deber que le era incito, cual es el atender con celosa diligencia los encargos, de acuerdo al mandato encomendado. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no haber hecho nada para buscar República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta lo pretendido por la señora LONDOÑO GALVIS, causándole evidentemente un perjuicio a su prohijada, quien confiando en su labor dejó a su suerte el asunto por varios años y estuvo engañada por el togado, quien le argüía en cada comunicación que tenía con ésta unas supuestas citaciones que a posteriori faltando pocos días u horas eran canceladas por éste, demostrándose de éste modo la indiligencia en la cual incurrió el letrado, más cuando éste en su versión libre confesó la comisión de los hechos. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Finalmente en cuanto a la sanción de censura, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2.

2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200826 01-3356A Abogado en consulta En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del investigado, a las conductas desarrolladas por el togado a título de culpa y a la confesión que éste mismo realizara en la audiencia de pruebas y calificación provisional cuando rendía su versión libre, haciéndose que su conducta y ética profesional sea reprochables, por cuanto causó con su actuar un perjuicio a la quejosa, conllevando a que la sanción se encuentre conforme a derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DEL 30 DE MAYO DE

2014, PROFERIDA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ AL ABOGADO LUIS

FERNEY GÓMEZ OSORIO CON CENSURA, TRAS HALLARLO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULOS 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO

EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.

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SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, POR LA

SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA COMUNÍQUESE LO PERTINENTE AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS PARA LOS EFECTOS DE QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 1123 DE 2007. SE ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE LA SANCIÓN EMPIEZAN A REGIR A PARTIR DE SU

INSCRIPCIÓN.

TERCERO: NO TENER EN CUENTA EL ESCRITO PRESENTADO

POR EL DISCIPLINADO POR EXTEMPORÁNEO.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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