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CSDJ - F05001110200020120083501ADJUNTA20141111094754-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120083501ADJUNTA20141111094754-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 00835 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 por medio de la cual se sancionó con CENSURA al doctor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO, 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 054 con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los señores Jhon Jairo Hernández Vanegas y otros, promovieron demanda de acción de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado No. 2008-00009, despacho judicial que el 26 de septiembre de 2011, profirió sentencia donde declaró a la entidad demandada responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, ordenando el pago de la suma de $474.996.411.66; decisión que fue recurrida por E.P.M. y por la Previsora S.A., razón por la cual,

conforme lo indican los artículos 67 y siguientes de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado ordenó la realización de la audiencia de conciliación previa a la concesión de la alzada; actuación que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2011, donde hubo acuerdo entre las partes. Con fundamento en lo anterior, el doctor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO, apoderado de la parte demandante, el 27 de diciembre siguiente, presentó una cuenta de cobro por la suma de $205.248.480.02, valor que coincide con el que aprobó el Juzgado, ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. No obstante, al gestionarse el pago de la cantidad cobrada, un funcionario de la entidad demandada incurrió en error generando un pago inadecuado, por cuanto se canceló la suma de $458.336.796.66 al abogado investigado, sin hacer ningún tipo de manifestación al respecto, “aunque estaba recibiendo más del doble de la cantidad informada en la cuenta de cobro”. En atención a ese yerro, se requirió en varias oportunidades al disciplinado, a fin que devolviera el dinero recibido de más y, en una de esas ocasiones manifestó que “no tenía toda la plata para devolver porque había sacado sus honorarios, le había repartido lo otro a los demandantes y además había hecho uso de 70 millones adicionales, por encima del valor de su cuenta de cobro, porque el juzgado le debe 100 millones de pesos, y que si quería fuera y averiguara que era verdad que el juzgado le debía ese dinero”. El 8 de marzo de 2012, el letrado se presentó en las oficinas de EPM,

informando la consignación a órdenes de la empresa la suma de $156.772.947.00, “ya que no contaba en el momento con el dinero restante, el cual cubriría con un título judicial que estaba pendiente de pago, en el mismo proceso que se adelantó ante el Juzgado 23 Administrativo de Circuito de Medellín”, por lo tanto, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 5 de julio de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de abril de 2013. 2 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. El 18 de marzo de 20133, el doctor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO se notificó personalmente del proveído anterior. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de noviembre siguiente5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se

recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor Álvaro Hernán Giraldo Pérez, apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien indicó que a esa fecha, el abogado no le adeudaba dinero a la entidad, por cuanto reintegró la totalidad de lo adeudado, razón por la cual solicitó la terminación de la acción penal instaurada contra el letrado. Acto seguido, el disciplinado rindió versión libre, indicando que siempre estuvo presto para reintegrar el valor adeudado, no obstante, esperó hasta que fuese requerido, a fin que le dijeran cuánto dinero era que debía devolver. El 12 de junio de 20146, calenda programada para la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no 3 Respaldo folio 71 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 88 del cuaderno principal del expediente. . 6 Folio 117 del cuaderno principal del expediente. compareció, por lo cual se ordenó la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 25 de agosto siguiente8, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien confesó su responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja, es decir, que demoró la entrega del dinero que le adeudaba a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

PLIEGO DE CARGOS

En la misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado, en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de 7 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 131 del cuaderno principal del expediente. reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín, adelantado en el Juzgado Veintitrés Administrativo de esa ciudad, bajo el radicado No. 200800009, recibió la suma de $458.336.796.66 de parte de la entidad demandada teniendo que acoger solamente $205.248.480.02, es decir, tomó para sí el excedente, procediendo a devolver lo restante únicamente después que lo requirieran autoridades de la entidad mencionada; suceso corroborado con la confesión del disciplinado, quien manifestó ya haber regresado la totalidad de lo adeudado.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

El 10 de septiembre de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al doctor HERNÁN DARÍO RESTREPO MENESES, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, se encontraba acreditado que en la conciliación celebrada dentro del proceso de Reparación Directa ante el Juzgado 23 Administrativo de Medellín se acordó el pago de la suma de $205.248.480.02 por parte de la entidad demandada EPM, no obstante lo anterior, por un error del empleado del ente accionado, se pagó al abogado, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, la suma de $458.336.796.66, omitiendo en principio y de manera voluntaria, devolver lo recibido en exceso ($260.272.000). 9 Fls 133-138 del cuaderno principal del expediente. Si bien es cierto, ante insistentes solicitudes el letrado reintegró el 8 de marzo de 2012, la suma de $156.772.947.oo, el 25 de abril siguiente el valor de $103.500.000.oo, consignados a la cuenta de las Empresas Públicas de Medellín y, el 4 de junio de esa anualidad los intereses adeudados y calculados en $8.000.000.oo pagaderos en 3 cuotas de $2.804.000.oo cada

una, las cuales ya fueron debidamente canceladas por el investigado, es decir, devolvió la totalidad del dinero que no debió recibir producto del error del empleado del ente accionado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la carencia de antecedentes disciplinarios y a la confesión realizada por el letrado antes de la calificación de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200610, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo

favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los 10 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la

concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”11. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado12. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 12 Ibídem. 13 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la

Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad14. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria15. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 15 Ibídem. inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo16. Caso Concreto En efecto, el 26 de septiembre de 201117, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de acción de reparación directa No. 2008-00009, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, de quien era apoderado el abogado

HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO, declarando administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A., por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes, en virtud de la muerte del señor Gabriel de Jesús Hernández Vanegas ocurrida el 17 de enero de 1998 en el Municipio de Copacabana (Antioquia), por tal motivo, la condenó a pagar los daños y perjuicios ocasionados, calculados en $474.996.411.66. No obstante, la precitada providencia fue objeto del recurso de alzada por parte de la entidad demandada y la Previsora S.A., razón por la cual y de conformidad con lo estipulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1395 de 2010, se ordenó la realización de audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso, llevada a cabo el 6 de diciembre de 201118, en la cual el ente demandado se comprometió a pagar la suma de $205.248.480.02; acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante providencia del 12 de ese mismo mes y año19. 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 17 Fls 36-48 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 50-53 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 54-55 del cuaderno principal del expediente. Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por el quejoso, apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.S.A., por error de un

empleado de dicha entidad, se le canceló al abogado, en calidad de la parte demandante, la suma de $458.336.797.oo, según comprobante de cheque No. 0017563820. Por lo anterior, y ante múltiples requerimientos21 al abogado para que devolviera el dinero recibido de más, éste el 8 de marzo de 201222, procedió a reintegrar $156.772.947.oo, según comprobante de consignación realizada en el Banco de Bogotá a la cuenta bancaria de las Empresas Públicas de Medellín y, el 25 de abril siguiente, devolvió el valor de $103.500.000.oo. Cabe anotarse, que las Empresas Públicas de Medellín instauró, de igual manera, denuncia penal23 contra el abogado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO, razón por la cual el 4 de junio de 201224, se llevó a cabo acuerdo conciliatorio, donde el letrado se comprometió a cancelar los intereses adeudados, calculados en $8.412.367.oo, en 3 cuotas de $2.804.122.oo cada una, las fechas 5 de junio25, 10 de julio26 y 10 de agosto de esa anualidad27. 20 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 21 Fls 58-66 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 23 Fls 94-108 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 109-111 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 113 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 115 del cuaderno principal del expediente.

Por lo anterior, el 16 de agosto de 201228, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó la terminación de la actuación penal, mediante memorial, en el cual consignó: “… le comunicó que el señor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO, dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio contenido en la audiencia que para tal efecto se realizó ante su despacho el 4 de junio de 2012. De acuerdo con lo anterior, le solicito dar por terminada la actuación disponiendo su archivo definitivo.” De esta manera, se consigna de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el abogado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO reintegró la totalidad del dinero recibido de más, en calidad de apoderado de la parte demandante, a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. Es decir, si bien es cierto el letrado no devolvió el dinero recibido de más por parte de la entidad demandada, de manera inmediata, sino hasta se le requiriera para tal efecto y, es más, procedió a cobrar el cheque sabiendo que no le correspondía toda esa cantidad; también lo es, que a la fecha ya reintegró la totalidad de lo adeudado a las Empresas Públicas de Medellín

E.S.P. S.A.

No obstante, aunque lo anterior puede considerarse como criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, no lo excluye de responsabilidad ante esta Jurisdicción, por cuanto el abogado afectó el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, toda vez que sí

su conducta hubiera estado bajo el precepto anterior, no hubiese procedido a 28 Folio 112 del cuaderno principal del expediente. cobrar el cheque girado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A., pues era consciente que el valor consignado en el título de valor era superior al acordado en el pacto conciliatorio y, además, en el hipotético que lo cobrase, la conducta esperada de un profesional del derecho honesto y recto en su obrar, era que devolviera de manera inmediata el excedente, informando el error acaecido con el monto girado. Sin embargo, el profesional del derecho no procedió como se espera de un abogado comprometido con su profesión y status en la sociedad y, retiró la totalidad del dinero consignado en el cheque, sin tener la precaución de dirigirse a la entidad demandada a informar el error, solo procediendo de esta manera después que fuese requerido por ésta en varias oportunidades. Ahora, si bien es cierto el profesional del derecho a la fecha, no adeuda ningún rubro a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A., lo anterior es producto de los múltiples requerimientos y diversas acciones, tanto disciplinarias como penales, que se instauraron en su contra, más no porque desde el principio el profesional del derecho así lo hubiese manifestado. Por tal motivo, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la misma y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para

proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado no procedió a reintegrar, de manera inmediata, el dinero recibido de parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A., en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso contencioso adelantado en el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2008-00009. Lo anterior, sumado a que en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de agosto de 2014, el abogado confesó su responsabilidad respecto de los denunciados en la queja. En esa ocasión, manifestó: “Voy a confesar la responsabilidad en el proceso que se me sigue aquí en la Judicatura para que así terminar el proceso y no continuar con estas diligencias (…) Yo demoré el reintegro de esos dineros a Empresas Públicas porque eso es lo que principalmente ellos están inconformes y por eso se me abrió la investigación disciplinaria en mi contra…”. Así las cosas y, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia...”, el profesional del derecho mediante manifestación libre y voluntaria, procedió a reconocer los hechos denunciados en la queja e igualmente, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido. En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es el la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin

apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma29. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el contrario, se está faltando a la verdad. 29 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo declarado por el doctor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO en la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior, procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la incursión en la falta disciplinaria mencionada y a pedir disculpas por lo acaecido, esbozando que en ningún momento fue su intención afectar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar,

patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.30 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen 30 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de dolo, pues queda demostrado

con las pruebas obrantes en el plenario y, además, con la confesión realizada por el mismo disciplinado, que omitió intencionalmente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al ejercer el mandato, toda vez que por su experiencia y calidad de letrado, era conocedor que debía reintegrar, de manera inmediata, el dinero recibido de más y, que por lo tanto, no le correspondía en virtud del pacto conciliatorio realizado con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada, por cuanto no procedió a reintegrar, de manera inmediata, el dinero recibido de más de parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes31. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al doctor HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

31 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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