🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120083601ADJUNTA20150821112834-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120083601ADJUNTA20150821112834-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200836 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Denunciado: Jesús Aníbal Moncada Lopera.

Auxiliar de la Justiciasecuestre.

Denunciante: Raimundo Andrés Lampión Rúa.

Primera Instancia: Terminó y Archivó.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de APELACIÓN instaurado por el quejoso, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justiciasecuestre señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA, de no ser porque se evidencias irregularidades sustanciales que impiden pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. HECHOS Tienen su génesis la presente acción, en el oficio adiado el 11 de abril de 2012, presentado por el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto que 1 Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN esta Jurisdicción investigue disciplinariamente, por competencia, al Auxiliar de la Justicia JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA -Secuestre, designado y posesionado dentro del proceso radicado número 2008-0725 adelantado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, por el incumplimiento de sus funciones y presuntas irregularidades “por desviar dineros que no han sido propios del rendimiento de negocios de billares y debido a que con la actuación del secuestre, se está continuando con el estado de defraudación que fue la causa que precisamente impulsó esta demanda de restitución del inmueble y más si se tiene en cuenta que este señor Rubén, al cual mantiene el secuestre en posición de administrador de dicho negocio, ha sido parte de personal que ha defraudado por varios años los intereses de mi padre….no se tiene ningún informe de utilidades reportadas por el secuestre.”2

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja, dispuso el Magistrado Instructor mediante auto adiado 12 de junio de 2012, en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, abrir la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR3, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 1.1. El 24 de mayo de 2012 se recepcionó ampliación de denuncia por parte del señor

Raimundo Andrés Lampión Rúa, quien señaló que el auxiliar de la justica presentó renuncia a su cargo de secuestre del salón de billares Metropol el 13 de abril de 2012, reiteró que el secuestre malverso los dineros recibidos como subarriendo por apuestas Gana los cuales destinó para el pago de servicios públicos, actuaciones dolosas que han permitido que un tercero se apropie del dinero4. 1.2. El Jefe de la Oficina Judicial de Antioquia informó que revisada la lista de auxiliares de la justicia “JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA…presentó solicitud de inscripción …Según Acuerdos 7339 y 7490 de 2010 ambos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 2 Fls 1 y 7 C1° 3 Folio 28 cdno. principal. 4 Folios 32 a 34 cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Judicatura, que modificó el Acuerdo 1518 de 2002, para continuar como secuestre a partir del año 2010, debe solicitar inscripción y aportar la póliza de garantía. Para el año 2010 y posteriores no figura solicitudes de inscripción ni cumplimiento de dicho requisito, es decir actualmente el señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA no figura inscrito como secuestre.”5

1.3. El 18 de junio de 2013 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín remitió copias del expediente No. 2008-07256. 1.4. Mediante escrito sin fecha el señor MONCADA LOPERA, manifestó que cuando le retrasmitió al quejoso la orden de consignar los dineros del bien secuestrado a órdenes del Juzgado se enojó y empezó amenazarlo, anexó copias para probar su dicho.7 1.5. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín mediante oficio radicado el 24 de julio de 2014 remitió incidente mediante el cual se resolvió no excluir al auxiliar de la justicia encartado8. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar la terminación y el consecuente archivó de la indagación preliminar adelantada en contra del auxiliar de la justiciasecuestre señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA,– para la época de los hechos. Para arribar a tal determinación manifestó la Sala A quo: “(…) según el estudio efectuado al infolio del expediente de restitución de inmueble arrendado con radicado 2008-726 el auxiliar de la justicia rindió las cuentas de su administración presentado los recibos y facturas que soportaban 5 Folios 39 Cdno principal. 6 Folio 40 Cdno Principal 7 Folios 43 C1° 8 Folios 69 a 82 cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN las mimas…presentó el correspondiente inventario...por lo que se advierte que la inconformidad de quejoso va más dirigida a la forma como en que el secuestre efectuó la administración del establecimiento de comercio, pretendiendo imponer su voluntad y pasando por alto que era autónomo para tomar las decisiones que considerara pertinentes en el ejercicio de su gestión sin que se evidenciara por esta Sala el incumplimiento de las obligaciones que se le imponían como auxiliar de la justicia por lo que no se observa relevancia disciplinaria (…)” (Sic a lo transcrito)9

DE LA APELACIÓN El señor RAIMUNDO ANDRÉS LAMPIÓN RÚA, a través de un extenso escrito interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia que terminó y archivó la indagación preliminar adelantada a favor del auxiliar de la justiciasecuestre señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA, planteando que el auxiliar de justicia que denuncia desfalcó sus intereses, actuando de manera irregular en el ejercicio del cargo10. Recursos de apelación concedido mediante auto del 22 de enero de 2015. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias, mediante acta individual de reparto del 25 de

febrero de 2015, le correspondió el asunto al suscrito Magistrado quien mediante auto del 4 de marzo de 201511 avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público12 y ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el auxiliar de la justiciasecuestre señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos13 y con certificado 9 Folios 83 a 85 C 1 Instancia 10 Folios 90 a 96 Cdno Principal. 11 Folio 4 cdno. segunda instancia. 12 Folio 6 cdno. segunda instancia. 13 Folio 9 cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de antecedentes disciplinarios expedido el día 4 de marzo de 201514, y puso de presente que los auxiliares encartados no registran sanción alguna.

El Ministerio Público se notificó el día el 13 de marzo de 2015 y no rindió concepto alguno. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes

diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 –las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, articulado que a la letra reza: Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en el que se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida comisión. 14 Folios 8 cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el

alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (Negrillas de la Sala). Así las cosas prescribe la Ley 1474 de 2011: “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que le asignó una nueva competencia a esta Colegiatura, pues antes de su expedición la competencia para investigar y sancionar se encontraba en cabeza del mismo juez de cada caso concreto, que lo había designado en tal calidad y ante quien

se posesionó para ejercer la función de colaboración, siendo el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, el contenido en el Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no entre en plena vigencia el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Empero, esta disposición se limitó a asignar una nueva competencia, sin señalar expresamente bajo qué régimen sancionatorio se puede ejercer en la práctica la función disciplinaria ampliada a auxiliares de la justicia. Sin embargo, ello no implica la inexistencia, en el ordenamiento jurídico vigente, de dicho régimen, pues como se señaló anteriormente, subsisten las normas especiales del Código de Procedimiento

Civil. De este modo, considera esta Superioridad deber entenderse, que tras la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, los jueces de cada asunto perdieron la potestad sancionatoria sobre los auxiliares de la justicia, debiendo entonces ser asumida dicha función disciplinaria, de manera exclusiva y excluyente, por la Jurisdicción Disciplinaria conformada por las diferentes Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, operando en últimas, una subrogación en el ejercicio de la competencia sancionatoria de tipo disciplinario,

más de ninguna manera habría razón de entender que se suprimió del ordenamiento jurídico el régimen disciplinario especial de los auxiliares de la justicia el cual se encuentra reseñado en el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto. Así las cosas, no existe razón jurídica para sostener que la competencia asignada con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sea inaplicable por carencia de régimen disciplinario a los auxiliares de la justicia. No habría entonces lugar a considerar que se amenazan las garantías de legalidad de la infracción, ni de la pena. Por lo tanto, el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, punto de partida del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria desde lo procesal. Debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues analizado lo expuesto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en precedencia ha de entenderse que el régimen disciplinario (faltas y sanciones) a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, y bajo el procedimiento reglado por

la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho de asuntos, como el sometido bajo estudio. Naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia. Los cargos de Auxiliares de la Justicia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, “… son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”; y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Y el artículo 66 ibídem dispone de manera clara cómo el procedimiento establecido en la misma norma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se signa contra particulares disciplinables. Así pues, debe resaltar esta Colegiatura que ejerciendo los Auxiliares de la Justicia una mera función pública, la que naturalmente no puede ser atendida como una función jurisdiccional de la cual sí se encuentran investidos “ los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales ” , y mucho menos como una actividad establecida en calidad de empleado judicial, que es aquella desempeñada

por las “ personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”15, no cabe entonces ser aplicable a estos auxiliares de la justicia lo reglado por la Ley 270 de 1996, pues dicha normatividad está destinada por el Legislador para los servidores de la Rama Judicial, no siendo otros que los antes referidos al tenor del articulado en cita a pie de página, y quienes deben desplegar necesariamente su ejercicio funcional atendiendo los deberes y prohibiciones contemplados el Estatuto de la Administración de la Justicia, diferencia que se marca mucho más, si atendemos lo ya antes expuesto, referido a la reglamentación disciplinaria especial existente en casos de Auxiliares de la Justicia, y que ha sido de aplicación por quienes antes de la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, echaban mano de ella, no siendo otro el régimen aplicable al caso que nos ocupa, sino el exclusivamente enmarcado por el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto.

Del asunto a resolver. Conforme a la normativa expuesta, le competiría a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse sobre

el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de justicia secuestre JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA, de no ser porque se evidencian irregularidades sustanciales que imponen el deber de decretar la nulidad. Así las cosas habrá de decretarse la nulidad de la actuación disciplinaria por cuanto concurrieron las causales que imposibilitan la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. 15 Artículo 125 Ley 270 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria

oficiosa, normas cuyo texto disponen:

“Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley….” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Verificadas las pruebas, se estableció que el día 30 de junio de 2011 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado restaurante y salón billares metropol; obra en el dossier aceptación del cargo de secuestre del doctor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA el día 22 de julio de 2011 al interior del proceso radicado al número 2008-725 ( Fl 29 C.co), posteriormente diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión el 20 de octubre de 2011, donde se hizo entrega del establecimiento al secuestre JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA, y finalmente este renunció a su cargo el 13 de abril de 2012 “por las continuas amenazas del demandante”.

Así mismo obra oficio DESAJM 13-3756 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien certificó el 14 de junio de 2014 que desde el año 2010 no figura solicitud de inscripción ni cumplimiento de requisitos del señor MONCADA LOPERA, por lo cual no figura inscrito como secuestre. Por lo anterior el señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA no es sujeto

disciplinable, pues no cumple con la condición dispuesta por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, es decir no se encontraba a la fecha de designación como secuestre dentro del proceso No. 2008-725, actuando como auxiliar de la justicia, toda vez que no estaba inscrito y no cumplía los requisitos obligatorios para el cargo, conforme con el Acuerdo 749 de 2010, que se encontraba vigente al momento en que el Juez Séptimo Civil Municipal posesionó en el cargo al señor Moncada Lopera. Dispone la normatividad respectiva del Acuerdo 749 de 2010, a saber: “ARTÍCULO 11. Constitución de garantía. Los aspirantes a secuestres deberán constituir garantía a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura para asegurar el cumplimiento de sus funciones, por el término de un año contado a partir del primero (1º) de abril del año correspondiente, por las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN cuantías que se señalan a continuación según el lugar en donde aspiren a desempeñar el cargo: a) En los municipios cuya población no exceda de diez mil (10.000) habitantes, por el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales. b) En las ciudades que tengan más de diez mil (10.000) habitantes sin

exceder de cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales. c) En las ciudades con más de cien mil (100.000) habitantes, sin exceder de quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. d) En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO PRIMERO: La persona jurídica o natural que se inscriba para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre y para efectos del proceso de inscripción que inicia a partir del 1 de noviembre de 2010, deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo decimoprimero del Acuerdo No. PSAA10-7339 de octubre de 2010, por una vigencia de un año contado a partir del 1 de abril de 2011. Para los demás procesos de actualización que inician a partir del 1 de noviembre de 2011 y así sucesivamente, la garantía deberá constituirse por el termino de un año contado a partir del primero (1º) de abril del año siguiente y así sucesivamente, conforme lo establece el párrafo primero del presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La póliza de que trata el presente artículo deberá ser expedida con las siguientes características y condiciones “ARTÍCULO 12: Plazo para constituir la garantía. La garantía a que se refiere el artículo anterior deberá constituirse y entregarse en la Oficina judicial, de Apoyo, de Servicios, o de Coordinación Administrativa competente del Distrito Judicial donde se ejercerá como secuestre, dentro de los diez días hábiles

siguientes al vencimiento del término de la publicación establecido en el artículo 16 del Acuerdo 1518 de 2002. Parágrafo Transitorio. Las personas actualmente inscritas como secuestres en las listas de auxiliares de la justicia sólo podrán continuar ejerciendo las funciones de secuestres si se inscriben como secuestres en el marco del proceso que inicia a partir del 1 de noviembre de 2010 y constituyen garantía en la forma indicada en el artículo décimo primero del presente Acuerdo. Con este propósito se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 1518 de 2002” De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad que el funcionario judicial no debió ser indagado por no asistirle la calidad de auxiliar de la justicia para

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el momento de los hechos y son estas las razones por las cuales se decretara la nulidad de las presentes diligencias.

De otra parte, obra de folios 69 a 71 decisión del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín al interior del cual decidió no prosperar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia secuestre al doctor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA, aplicando lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del C.P.C., considerando que el auxiliar actuó conforme a sus

obligaciones. Así las cosas, a más de no ser el encartado sujeto disciplinable lo debatido en el presente asunto fue resuelto por el Juzgado de conocimiento, motivo por el cual se reitera habrá de decretarse la nulidad de toda la actuación disciplinaria, desde que se ordenó la indagación preliminar el 12 de junio de 2012, inclusive.

OTRAS DETERMINACIONES: Como quiera que el Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín pudo incurrir en irregularidad al designar y posesionar en el cargo de auxiliar de la justiciasecuestre al señor JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA, sin verificar que se encontrara inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, se dispondrá la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la indagación preliminar ordenada el día 12 de junio de 2012, inclusive, en contra de JESÚS ANÍBAL MONCADA LOPERA en su condición de

Auxiliar de la Justicia, conforme a las razones y términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- ORDENAR la devolución inmediata del expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia, tal cual se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes e impártase cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200836 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000 2012 00836 01

Referencia: Auxiliares de la JusticiaApelación de auto Aprobado Según Acta No. 69 del 20 de agosto de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria Salvando el Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de decretar la nulidad de la actuación disciplinaria seguida contra el Auxiliar de la Justicia Jesús Aníbal Moncada Lopera por cuanto la misma se sustenta en que el mismo no ostentaba la calidad de disciplinable cuando desplegó el actuar objeto de la queja, siendo ésta una causal de terminación del procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en el sub examine, fue señor Jesús Aníbal Moncada Lopera denunciado por el comportamiento desplegado en calidad de auxiliar de justicia pues, de acuerdo con el quejoso, una vez fue nombrado como secuestre dentro del proceso No. 2008-0725, éste habría permitido que las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. AN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...