CSDJ - F05001110200020120083701ADJUNTA20140130152218-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120083701ADJUNTA20140130152218-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200837 01 Discutido y aprobado en sala No 4 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de auto de terminación.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 31 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por los Magistrados, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, resolvió terminar la actuación disciplinaria que se seguía en contra de la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. SÍNTESIS FÁCTICA El doctor ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ, mediante queja escrita, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se 2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigara a la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de
Pequeñas Causas de Medellín (folios 1 al 3 c.o), por los siguientes hechos: “1. El día miércoles 14 de marzo de 2012, me presenté al Juzgado Sexto de Pequeñas causas laborales a eso de las 10:45 A.M., con el fin de consultar un expediente, en este caso el Nro. 2012-00259 proceso ejecutivo laboral de Héctor de Jesús Correa Bernal en contra del Instituto de Seguros Sociales. 2Requería el expediente para su estudio en razón de inquietud que se me hacía por parte interesada. 3Cuando solicité el expediente a la señorita secretaria del Despacho, me dijo que parte era yo, a lo que le respondí que no era parte, que era un simple abogado que quería consultarlo, a lo que me respondió que no me lo permitiría. Le dije que me diera una razón por qué no, a lo que me respondió que porque yo no era parte. Ninguna otra explicación me dio para su negativa. En vista de su actitud, me dirigí a la señora Juez para que lo autorizara, y ella me respondió lo mismo que si no era parte, no me lo permitía. 4-Frente a esa negativa, me hice acompañar del doctor Carlos Mario Jiménez, abogado que se encontraba cerca, con el fin de que presenciara esa negativa hecho (sic) por parte del Despacho, y en su presencia, la Juez, y su secretaria, me negaron el derecho a consultar el expediente. Le dije a la funcionaria que me mostraba el expediente o que me quejaba ante el Consejo Superior de la Judicatura. Me replicó que si estaba amenazando. Me dijo haga lo que le dé la gana, e inmediatamente, en
forma arrogante y grosera, arbitraria y humillante, la señora Juez, me ordenó que 3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO me retirara del Despacho, o que si no llamaba a la policía, y en efecto, en segundos llamó a la policía, tratándome como si fuera el más vulgar de los delincuentes (…)” (sic todo lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL El día 12 de Junio de 2012, la Sala de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar por los hechos denunciados (folio 4). La señora Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante escrito del 10 de agosto de 2012, se pronunció frente a los hechos así: “Sea lo primero indicar que no existe discusión alguna frente al hecho primero aducido por el Dr. VILLEGAS MUÑOZ, en cuanto es cierto que siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana del día 14 de marzo de 2012, el mencionado abogado se presentó al despacho del cual soy titular, con el ánimo de revisar el proceso ejecutivo de radicado 2012-0249, promovido por el señor HECTÓR DE JESÚS CORREA BERNAL en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también es cierto, que al solicitar dicho proceso, la señorita DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA (quien ostenta el cargo de oficial mayor del despacho y no de secretaria como erradamente lo indica el quejoso), le preguntó al abogado que parte
representaba en el proceso, a lo cual el señor VILLEGAS respondió que ninguna, por lo que le contestó que con mucho gusto se le suministraría la información requerida, pero que no podía acceder al expediente, toda vez que este ostentaba particularidades que no hacia posible el acceso ilimitado al público del mismo. 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiero precisarle su señoría, que el proceso requerido por el señor Villegas Muñoz, ostenta ciertas características que le imponen a la suscrita un especial deber de vigilancia y custodia sobre el mismo, la primera de ellas y la más importante, es que como bien lo podrá observar de los anexos aportados, esta agencia judicial, al asumir el conocimiento del proceso mencionado, en virtud del acuerdo No. pssa118261, procedió tal y como lo establece el mismo al envío de comunicación telegráfica a las partes para informar del traslado del proceso del juzgado de origen a estas dependencias, fue así como el día 5 de marzo de 2012 se acercó muy desconcertada al despacho la señora MARÍA MAGOLA HENAO DE CORREA, esposa y curadora del demandante señor HÉCTOR DE JESÚS CORREA BERNAL, aduciendo que desconocía de la existencia de algún proceso promovido a su nombre o a nombre de su representado, que en ningún momento había otorgado poder a ningún abogado para instaurar el mismo y que este nunca le había informado ni manifestado la intención de instaurar un proceso ejecutivo en su nombre o el de su esposo, lo cual a
consideración del despacho se configuraba en un hecho cuestionable y susceptible de ser investigado y sancionado por el ente competente del cual usted hace parte, razón por la cual, para tales efectos se procedió como primera medida a recepcionar la declaración de la señora HENAO DE CORREA, previendo la posibilidad de que eventualmente se tuviera que dar inicio a un proceso disciplinario o sancionatorio y con el único objetivo de evitar un posible fraude o perjuicio de la parte demandante; así mismo se procedió a explicarle a la señora HENAO , lo que estaba sucediendo, se le sugirió hablar con el abogado que estaba llevando el proceso, e incluso se le indicó que debía informarle al apoderado judicial que debía comparecer al despacho para rendir la correspondientes explicaciones de lo sucedido, pero que en todo caso si decidía buscar otro abogado debería otorgarle poder para revisar el proceso. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fue en virtud de la anterior irregularidad, que consideró y que considera la suscrita que el proceso mencionado merecía especial atención por parte del Juzgado, e inexorablemente le imponía la obligación de vigilar el trámite del proceso con particular cautela y precaución…” (Folios 8 al 12).
En el escrito presentado por la funcionaria denunciada, ésta manifestó que el trato con el abogado fue amable y cordial por parte de la oficial mayor y de la titular del despacho, que quien actuó de manera indecorosa fue el profesional del derecho; al citado escrito, la funcionaria denunciada anexó constancia secretarial del 14 de marzo de 2012, en la cual se
corrobora por parte de la Secretaria del Despacho lo ocurrido ese día con el abogado
ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ.
El día 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió terminar la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (folios 22 y 23). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, decidió la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dijo la Sala en esa oportunidad: “La disciplinable presentó descargos aduciendo que no le facilitaron el expediente al Dr. Villegas Muñoz, puesto que no acreditó su calidad de parte en el proceso con 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 2012-259.
Por lo que se pudo establecer a lo largo del proceso, no se evidenciaron irregularidades por parte de la funcionaria judicial, por el contrario cabe observar que estos tuvieron que acudir a las Fuerzas del orden para aplacar al quejoso, quien no se comportó con decoro, es claro que el abogado no puede presionar a los
funcionarios y empleados judiciales para que le den información o le faciliten un expediente, si éste no cuenta con un poder que lo acredite como representante de una de las partes.” Concluyó la Sala a-quo: “Imponen las anteriores consideraciones concluir que no se estructuró falta alguna por parte de la investigada, concurriendo la causal del artículo 73 de la ley 734 de 2002, para decretar la terminación de la actuación disciplinaria y el subsiguiente archivo definitivo del expediente, toda vez que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. ” DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez comunicada la decisión, el doctor ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ, mediante escrito del 9 de diciembre de 203, procedió a interponer recurso de apelación. Los motivos del inconformismo por parte del quejoso se sustraen al hecho de haberse ordenado el archivo sin que se hubiese practicado por lo menos el testimonio del señor abogado Carlos Mario Jiménez, quien estuvo presente el día de los hechos y presenció la actitud grosera de la Jueza denunciada, y cuyo testimonio se solicitó con el escrito de la 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja.
Dice igualmente el quejoso que no existe norma en el ordenamiento jurídico que impida a los abogados inscritos tener acceso a los expedientes, que por el contrario el artículo 127 del C. de P.C., habilita a los profesionales del derecho a examinar los expedientes. Terminó el recurrente afirmando que no están dadas las causales para que se decrete la
terminación de la actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la decisión. 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
El artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, y solo cuando éste demostrado plenamente que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debe el operador disciplinario, optar por ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación al artículo 73 del mismo Código, es decir, que
estando identificado el posible autor de la presunta falta disciplinaria, sin que medie causal de terminación de la actuación disciplinaria, el deber ser, impone la obligación al aperador judicial, de optar por la decisión de abrir investigación disciplinaria, sin que ello comporte necesariamente la existencia de la falta o la responsabilidad del investigado, por cuanto estos aspectos deben ser evaluados en otra etapa procesal (calificación de la investigación). No debe pasarse por alto, que la decisión de terminación de la actuación disciplinaria debe estar motivada y fundada en las pruebas recaudadas, ora en la etapa de indagación preliminar, ora en la etapa de investigación disciplinaria, es decir, que debe estar plenamente demostrada la causal por la cual procede la terminación de la actuación disciplinaria. El auto de terminación de la actuación disciplinaria, debe referirse puntualmente a todos los aspectos de la queja, de lo contrario, la decisión deviene adversa a los fines del proceso disciplinario. 2.1 Caso Concreto. 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, en el auto de apertura de indagación preliminar, no se precisó porqué hechos puntualmente se ordenaba la misma, no es menos cierto, que con fundamento en la queja, y lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 150 de la ley 734 de 2002, los hechos materia de investigación, debieron tener relación directa con los denunciados por el quejoso, es así entonces, como en el auto que se ordenó la terminación de la actuación
disciplinaria, la Sala A –quo debió referirse a todos y cada uno de ellos, exponiendo las razones jurídicas por la cuales optó por terminar la actuación disciplinaria. Se tiene que el señor ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ denunció disciplinariamente a la Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín básicamente por dos aspectos: El primero de ellos por no haberle permitido tener acceso al expediente identificado con el radicado 2012-00259, sin que exista una justificación legal para ello. El segundo, por haberlo tratado de manera grosera y humillante. En este orden de ideas, la A-quo debió dirigir la indagación preliminar para determinar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar al posible autor de las faltas denunciadas. En la etapa de indagación preliminar no se practicaron pruebas tendientes a demostrar si en efecto el expediente solicitado por el abogado denunciante estaba sujeto a reserva por norma especial, pues no debe olvidarse que la Corte Constitucional en Sentencia T-920/12, Magistrado Ponente doctor NILSON PINILLA PINILLA precisó: 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De otro lado, en cuanto la actuación discutida antecedió a la invocación del derecho de petición por parte del actor, y según lo explicado, no envuelve el ejercicio de éste,
es pertinente anotar también que ciertamente los abogados inscritos, como es el caso del accionante, tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son partes ni actúan como apoderados, salvo la existencia de una regla especial de reserva, según lo establecen de manera concordante el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 (invocado en este caso por el actor) el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, e incluso el artículo 123 del nuevo Código General del Proceso adoptado mediante Ley 1564 de julio de 2012.” Es probable que el expediente solicitado por el abogado denunciante estuviese sometido a una norma especial de reserva, sin embargo, ante la ausencia de pruebas en la etapa de indagación preliminar, no es posible afirmar que eso es así, pues conforme a nuestra legislación procesal, los abogados inscritos, por regla general están habilitados para examinar los expedientes, así se logra extraer no solo de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia en cita, sino además porque así lo establece el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil , que dispone: ARTÍCULO 127. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes.
2. Por los abogados inscritos.
3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los auxiliares de la justicia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla. Como quiera que en la indagación preliminar no se decretaron y mucho menos se practicaron pruebas que corroboraran o desvirtuaran lo dicho por la funcionaria denunciada en el escrito del 10 de agosto de 2012, no puede tenerse que lo dicho por ésta sea cierto. Véase, como la denunciada manifestó que el expediente radicado No. 2012-00259 tenía unas condiciones particularísimas, que hacían que la funcionaria prestará mayor cuidado y vigilancia, situación que puede ser cierta, pero que la Seccional no se tomó el cuidado de corroborar, es así como ni siquiera solicitó por lo menos el expediente para su estudio y así verificar que todo lo dicho por la funcionaria fuese cierto; la Seccional de instancia se limitó a dar total credibilidad a lo manifestado por la funcionaria, desconociendo que las expresiones de los sujetos disciplinables dentro del proceso, no son más que la materialización del derecho de defensa que les asiste, y que sus afirmaciones o negaciones deben ser corroboradas a través de otros medios de prueba, es decir, que las versiones libres no son pruebas. La Seccional de instancia, no decretó y mucho menos practicó si quiera una prueba para esclarecer el supuesto maltrato del cual fue víctima el abogado quejoso. Si bien es cierto, en
el escrito de la queja el denunciante dice de manera genérica, que la Juez fue grosera y que lo humilló, sin entrar en más detalles, también lo es, que el Despacho debió haber ampliado 12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ratificado la queja bajo la gravedad de juramento, para establecer estas circunstancias, asimismo debió haber citado a los testigos directos de los hechos, para de esta manera tener verdaderos y fehacientes elementos de juicio que permitieran concluir que la conducta no existió.
Llama la atención de la Sala, que en el escrito de la queja el quejoso hubiese citado como testigo directo de los hechos al doctor Carlos Mario Jiménez, y la Sala de primera instancia, teniendo los datos del testigo, no lo hubiese citado para escuchar su declaración. Se pregunta entonces esta Colegiatura: Cómo concluyó la primera instancia que los hechos investigados no constituyen falta disciplinaria, sin haber decretado y mucho menos practicado una sola prueba que corroborara o desvirtuara los hechos denunciados? No es de recibo para esta Sala, lo afirmado por la Seccional, en el sentido de que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, pues olvida que el no cumplimiento de la ley y el maltrato a los usuarios del servicios de la justicia, riñe con los principios de la administración de justicia como función pública que es, no debe olvidarse que las causales para la terminación de la actuación disciplinaria son disímiles y en algunos
casos excluyentes entre sí, toda vez, que no es lo mismo afirmar que la conducta no está prevista en el ley como falta disciplinaria, a que el hecho no existió, porque puede darse que el hecho exista pero no esté previsto en la ley como falta disciplinaria o que el hecho esté previsto en la ley como falta disciplinaria pero que no hubiese existido, o que el posible autor no la hubiese cometido, son situaciones diferentes. Concluye la Sala, que la desidia para investigar por parte de los seccionales no puede ser avalada desde ningún punto de vista como un acto de administrar justicia. 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentir de esta Colegiatura, la decisión recurrida no se ajusta a los requerimientos del artículo 73 del CDU, por cuanto no está plenamente demostrado que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria o que el hecho no existió.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 31 de octubre de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia y en
consecuencia ordenar continuar con la actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 14 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado 15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201200837 01
Aprobado en Sala 004 del 29 de enero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que si bien comparto la decisión de revocar el auto de primera instancia, se debió ordenar la apertura de investigación ante el vencimiento del término para adelantar la indagación
preliminar. 16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra que “…la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses”.
Y en el caso sub examine, dicha fase procesal inició el 12 de junio de 2012, por lo que a la fecha de emisión del proveído aprobado en Sala mayoritaria, dicho lapso estaba más que superado. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada