CSDJ - F05001110200020120083702ADJUNTA20151009114159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120083702ADJUNTA20151009114159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200837 02 Discutido y aprobado en Sala No 82 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de auto de archivo.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 27 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por los Magistrados, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, resolvió terminar la actuación disciplinaria que se seguía en contra de la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
SÍNTESIS FÁCTICA
2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor ALBERTO De JESÚS VILLEGAS MUÑOZ, mediante queja escrita solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que se investigara a la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta
de Pequeñas Causas de Medellín (folios 1 al 3 c.o), por los siguientes hechos: “1. El día miércoles 14 de marzo de 2012, me presenté al Juzgado Sexto de Pequeñas causas laborales a eso de las 10:45 A.M., con el fin de consultar un expediente, en este caso el Nro. 2012-00259 proceso ejecutivo laboral de Héctor de Jesús Correa Bernal en contra del Instituto de Seguros Sociales. 2Requería el expediente para su estudio en razón de inquietud que se me hacía por parte interesada. 3Cuando solicité el expediente a la señorita secretaria del Despacho, me dijo que parte era yo, a lo que le respondí que no era parte, que era un simple abogado que quería consultarlo, a lo que me respondió que no me lo permitiría. Le dije que me diera una razón por qué no, a lo que me respondió que porque yo no era parte. Ninguna otra explicación me dio para su negativa. En vista de su actitud, me dirigí a la 3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Juez para que lo autorizara, y ella me respondió lo mismo que si no era parte, no me lo permitía. 4-Frente a esa negativa, me hice acompañar del doctor Carlos Mario Jiménez, abogado que se encontraba cerca, con el fin de que presenciara esa negativa hecho (sic) por parte del Despacho, y en su presencia, la Juez, y su secretaria, me
negaron el derecho a consultar el expediente. Le dije a la funcionaria que me mostraba el expediente o que me quejaba ante el Consejo Superior de la Judicatura. Me replicó que si estaba amenazando. Me dijo haga lo que le dé la gana, e inmediatamente, en forma arrogante y grosera, arbitraria y humillante, la señora Juez, me ordenó que me retirara del Despacho, o que si no llamaba a la policía, y en efecto, en segundos llamó a la policía, tratándome como si fuera el más vulgar de los delincuentes (…)” (sic todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL El día 12 de junio de 2012, la Sala de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar por los hechos denunciados (folio 4). 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante escrito del 10 de agosto de 2012, se pronunció frente a los hechos así: “Sea lo primero indicar que no existe discusión alguna frente al hecho primero aducido por el Dr. VILLEGAS MUÑOZ, en cuanto es cierto que siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana del día 14 de marzo de 2012, el mencionado abogado se presentó al despacho del cual soy titular, con el ánimo de revisar el proceso ejecutivo de radicado 2012-0249, promovido por el señor HECTÓR DE JESÚS CORREA BERNAL en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también es cierto, que al solicitar dicho proceso, la señorita DINA MARCELA BERMÚDEZ CORREA (quien ostenta el cargo de oficial mayor del despacho y no de secretaria como erradamente lo indica el quejoso), le preguntó al abogado que parte representaba en el proceso, a lo cual el señor VILLEGAS respondió que ninguna, por lo que le contestó que con mucho gusto se le suministraría la información requerida, pero que no podía acceder al expediente, toda vez que este ostentaba particularidades que no hacia posible el acceso ilimitado al público del mismo. Quiero precisarle su señoría, que el proceso requerido por el señor Villegas Muñoz, ostenta ciertas características que le imponen a la suscrita un especial deber de vigilancia y custodia 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre el mismo, la primera de ellas y la más importante, es que como bien lo podrá observar de los anexos aportados, esta agencia judicial, al asumir el conocimiento del proceso mencionado, en virtud del acuerdo No. pssa11-8261, procedió tal y como lo establece el mismo al envío de comunicación telegráfica a las partes para informar del traslado del proceso del juzgado de origen a estas dependencias, fue así como el día 5 de marzo de 2012 se acercó muy desconcertada al despacho la señora MARÍA MAGOLA HENAO DE CORREA, esposa y curadora del demandante señor HÉCTOR DE JESÚS CORREA
BERNAL, aduciendo que desconocía de la existencia de algún proceso promovido a su nombre o a nombre de su representado, que en ningún momento había otorgado poder a ningún abogado para instaurar el mismo y que este nunca le había informado ni manifestado la intención de instaurar un proceso ejecutivo en su nombre o el de su esposo, lo cual a consideración del despacho se configuraba en un hecho cuestionable y susceptible de ser investigado y sancionado por el ente competente del cual usted hace parte, razón por la cual, para tales efectos se procedió como primera medida a recepcionar la declaración de la señora HENAO DE CORREA, previendo la posibilidad de que eventualmente se tuviera que dar inicio a un proceso disciplinario o sancionatorio y con el único objetivo de evitar un posible fraude o perjuicio de la parte demandante; así mismo se procedió a explicarle a la señora 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENAO, lo que estaba sucediendo, se le sugirió hablar con el abogado que estaba llevando el proceso, e incluso se le indicó que debía informarle al apoderado judicial que debía comparecer al despacho para rendir la correspondientes explicaciones de lo sucedido, pero que en todo caso si decidía buscar otro abogado debería otorgarle poder para revisar el proceso.
Fue en virtud de la anterior irregularidad, que consideró y que considera la suscrita que el proceso mencionado merecía especial atención por parte del Juzgado, e inexorablemente le imponía la obligación de vigilar el trámite del proceso con
particular cautela y precaución…” (Folios 8 al 12). En el escrito presentado por la funcionaria denunciada, ésta manifestó que el trato con el abogado fue amable y cordial por parte de la oficial mayor y de la titular del despacho, que quien actuó de manera indecorosa fue el profesional del derecho; al citado escrito, la funcionaria denunciada anexó constancia secretarial del 14 de marzo de 2012, en la cual se corrobora por parte de la Secretaria del Despacho lo ocurrido ese día con el abogado ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ. El día 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió terminar la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de la doctora 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (folios 22 y 23).
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, la cual fue revocada por esta Superioridad mediante providencia del 29 de enero de 2014 aprobada en acta No. 4 de la misma fecha. Con auto del 10 de abril de 2014, el Magistrado instructor ordenó dar cumplimiento y obedecer la providencia emitida el 29 de enero de 2014 por esta Corporación y dispuso la práctica de pruebas.
El día 6 de mayo de 2014, se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja por parte del doctor ALBERTO DE JESÚS VILLEGAS MUÑOZ. En la misma fecha se escucharon en declaración juramentada al doctor CARLOS MARIO JIMÉNEZ PÉREZ y a la
doctora DINA MARCELA BERMUDEZ CORREA.
Mediante escrito del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, informó el tramite dado al proceso 2012 0259 promovido por el señor HÉCTOR DE JESÚS CORREA BERNAL en contra del ISS., asimismo, se allego copia del expediente que contiene el proceso laboral radicado con el número 2012-00259-00. 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nuevamente el 6 de junio de 2015, la disciplinada presentó argumentos de defensa.
El día 9 de junio de 2014 se escuchó el testimonio del doctor CARLOS
ANDRES VELASQUEZ URREGO.
El 11 de septiembre de 2014 se acopió la declaración de la doctora
MIREYA GARCÌA DE SANGUINO.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA
CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dijo la Sala en esa oportunidad: “Valoradas las pruebas que obran en el expediente, incluyendo la copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-0259, los escritos de versión libre suscritos por la investigada, los testimonios rendidos por Carlos Mario Jiménez Pérez, Dina Marcela Bermúdez Correa y Carlos Andrés Velásquez Urrego, se desprende que la Dra. MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, no incurrió en malos tratos hacia el ahora quejoso, por cuanto fueron consistentes en manifestar que no evidenciaron tal 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancia.” Respecto del hecho denunciado consistente en la negativa de la funcionaria de permitir al quejoso analizar el expediente laboral radicado bajo el número 2012 0259, la Seccional de instancia resaltó que el mismo se encontraba en una especial situación, la que quedó acreditada, como lo era, que el abogado que decía representar a la parte demandante dentro del trámite al parecer no lo era.
El Magistrado instructor analizó la constancia visible a folio 91 del expediente laboral, y concluyó que a partir de la situación consignada en la citada constancia, la titular del Despacho consideró que debía de tener especial custodia con el mismo dado que se estaba investigando esta situación irregular, la cual fue explicada al abogado Villegas. Lo
dicho por la disciplinada encuentra eco en la declaración de la Oficial Mayor Dina Marcela Bermúdez Correa. Luego de valoradas las documentales y testimoniales, concluyó el Magistrado Sustanciador: “Lo anterior permite concluir que la Dra. MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su condición de Juez 6 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, no incurrió con su conducta en falta disciplinaria por cuanto como titular del despacho estaba en el deber de prevenir, remediar, y sancionar los actos contrarios a 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, lo que había evidenciado en el proceso conforme a lo manifestado por la curadora general del demandante, por lo que consideró que no era procedente la solicitud del abogado consistente en la exhibición completa del expediente” DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez comunicada la decisión, el doctor ALBERTO de JESÙS VILLEGAS MUÑOZ, mediante escrito del 27 de marzo de 2015, procedió a interponer recurso de apelación.
Los motivos del inconformismo por parte del quejoso se sustraen al hecho de haberse ordenado el archivo sin tener en cuenta la gravedad de la conducta cometida por la funcionaria, pues desconoció lo dispuesto en el artículo 127 del C.de P. C.
Censuró el hecho que el Seccional hubiese fundado su decisión en lo consignado en el artículo 37 del C.P C. pues la citada norma no establece reservas a los expedientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.- Fundamentos de la decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. El artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, y solo cuando éste demostrado plenamente que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
14 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debe el operador disciplinario, optar por ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación al artículo 73 del mismo Código, es decir, que estando identificado el posible autor de la presunta falta disciplinaria, sin que medie causal de terminación de la actuación disciplinaria, el deber ser, impone la obligación al aperador judicial, de optar por la decisión de abrir investigación disciplinaria, sin que ello comporte necesariamente la existencia de la falta o la responsabilidad del investigado, por cuanto estos aspectos deben ser evaluados en otra etapa procesal (calificación de la investigación).
No debe pasarse por alto, que la decisión de terminación de la actuación disciplinaria debe estar motivada y fundada en las pruebas recaudadas, ora en la etapa de indagación preliminar, ora en la etapa de investigación disciplinaria, es decir, que debe estar plenamente demostrada la causal por la cual procede la terminación de la actuación disciplinaria. El auto de terminación de la actuación disciplinaria, debe referirse puntualmente a todos los aspectos de la queja, de lo contrario, la decisión deviene adversa a los fines del proceso disciplinario.
3. Caso Concreto.
15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El abogado ALBERTO DE JESÚS VILLEGAS MUÑOZ denunció disciplinariamente a la Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín básicamente por dos aspectos, el primero de ellos, por no haberle permitido tener acceso al expediente identificado con el radicado 2012-00259, sin que exista una justificación legal para ello, y el segundo, por haberlo tratado de manera grosera y humillante el día 14 de marzo de 2012. En este orden de ideas, la a-quo, en cumplimiento de lo ordenado por esta superioridad en providencia del 29 de enero de 2014, dirigió la indagación preliminar para determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si la funcionaria había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En la etapa de indagación preliminar se practicaron las siguientes pruebas: Se obtuvo copia del expediente laboral radicado bajo el número 2012 00259. Se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte del
señor ALBERTO De JESÙS VILLEGAS MUÑOZ.
Se escucharon los testimonios de los doctores, CARLOS MARIO
JIMÈNEZ PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, DINA
16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARCELA BERMÚDEZ CORREA y la doctora MIREYA GARCÍA DE
SANGUINO.
Respecto del eventual maltrato de la funcionario inculpada hacia el doctor ALBERTO DE JESÚS VILLEGAS MUÑOZ, el Seccional de instancia encontró que las pruebas desvirtuaron lo afirmado por éste, dado que el doctor CARLOS MARIO JIMÉNEZ PÉREZ testigo presencial de los hechos y quien fue citado por el denunciante, señaló, ante la pregunta que hizo el Despacho, sobre la posible actitud grosera, altanera de la funcionaria el día 14 de marzo de 2012: “… de acuerdo a la personalidad que refleja la Dra. Catalina de acuerdo a una apreciación personal aparenta ser una persona agria y adusta, porque yo no le puedo decir que no le contestó en términos procesaros, más bien debo decir que en términos enérgicos y enfáticos…” En igual sentido declararon los demás testigos. Además de lo dicho por los testigos, obra en el expediente laboral a folios 92 al 95, constancia secretarial suscrita por ANA LUCIA EUSSE MOLINA, Secretaria del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales, la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, Juez Sexta de Pequeñas Causas Laborales, la doctora GLORIA LUCIA CASTRO, abogada del ISS, la Oficial Mayor del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales, DINA MARCELA BERMUDEZ CORREA, el citador del Juzgado, JULIAN ESTEBAN ZAPATA HOYOS, la escribiente del mencionado Despacho, DANIELA RAMÌREZ DÍAZ, la
17 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaría del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales, MÒNICA CECILIA GARCÌA ARROYABE, el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales, doctor CARLOS ANDRÈS VELÀSQUEZ URREGO, y la escribiente del mismo, YAMILE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ SALAZAR, en la que se constata que el supuesto mal trato no existió. Así las cosas, razón le asistió al a-quo al haber terminado la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de cara al posible mal trato de ésta hacia el abogado denunciante, puesto que el hecho investigado no existió, o no por lo menos en los términos denunciados por el quejoso. En cuanto, lo dicho por el recurrente en el sentido que la conducta de la funcionaria consistente en la negativa para inspeccionar el expediente laboral radicado bajo el número 2012 -0259, resulta contraria a derecho y por tanto debe continuarse la investigación disciplinaria, debe esta Colegiatura precisar, que no le asiste ninguna razón al quejoso en este aspecto, pues como se demostró con las documentales y testimoniales recaudadas en el trámite de primera instancia, sobre el expediente existía una situación anómala que exigía a los empleados y en especial a la titular del Despacho un extremado
deber de vigilancia sobre el mismo. 18 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que la conducta de la funcionaria investigada no puede ser vista como caprichosa y tozuda, pues la misma debe ser analizada en el contexto real de los hechos. No debe perderse de vista la irregularidad advertida por el Despacho el 5 de marzo de 2012, cuando la señora MARÍA MAGOLA HENAO DE CORREA, se acercó a las instalaciones del Juzgado, asegurando desconocer la existencia del proceso ejecutivo del que se hacía referencia en el telegrama enviado por el Despacho y que se seguía en contra del ISS en nombre de su esposo, aduciendo además, que desde hace dos años no sabía del paradero del abogado que había tramitado el proceso ordinario, dijo que al abogado se le habían cancelado los honorarios y que no entendía porque éste había promovido un proceso ejecutivo en representación de su señor esposo.
La anterior situación, conllevó a que la funcionaria denunciada, al momento que el doctor ALBERTO DE JESÚS VILLEGAS MUÑOZ, el día 14 de marzo de 2012, solicitó el expediente, tomara las medidas necesarias, exigiéndole a éste informara cuál folio era el que necesitaba inspeccionar pues debido a las irregularidades advertidas no le podía facilitar la totalidad del expediente, lo cual en sentir de esta Corporación no constituye falta disciplinaria. Y es que si bien es cierto, el artículo 127 del C.P.C autoriza a los
abogados inscritos a examinar los expedientes que no tienen reserva legal, también lo es, que los funcionarios y empleados judiciales tienen 19 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el deber de salvaguardar intereses superiores implícitos en cada proceso.
El recurrente censuró el hecho que el seccional hubiese justificado el actuar de la funcionaria en lo reglado en el artículo 37 del C.P C. pues la citada norma no establece reservas a los expedientes. Analizada cuidadosamente la argumentación realizada por el a-quo, encuentra esta Superioridad, que razón le asistió, dado que la conducta de la funcionaria inculpada está amparada en los deberes del Juez consagrados en dicha norma. Y es que no es cierto que la Jueza hubiese negado al abogado el examen del expediente laboral, sencillamente lo condicionó a los folios que a éste le interesaban, situación que no fue del agrado del quejoso, pero que no por ello puede afirmarse que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria. Se itera, por parte de esta Superioridad, que la conducta desplegada por la funcionaria no puede ser catalogada como caprichosa y arbitraria, puesto que lo hizo con el convencimiento de estar actuando amparada en el cumplimiento del deber de prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 20 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentir de esta Colegiatura, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos del artículo 73 del CDU, por cuanto está plenamente demostrado que el maltrato de la Juez hacia el quejoso no existió y la negativa para que éste inspeccionará el expediente laboral no constituye falta disciplinaria, puesto que la funcionaria denunciada lo hizo con una justificación que en sentir de esta Corporación resulta validad para los intereses del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 27 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar la actuación disciplinaria que se seguía en contra de la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, en su calidad de Jueza Sexta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia ordenar el archivo definitivo.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
21 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado 22 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 050011102000201200837 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial