CSDJ - F05001110200020120083801ADJUNTA20150122121723-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120083801ADJUNTA20150122121723-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200838 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: Mónica Cecilia Garzón
Denunciado: Edwin Fernando Velásquez Ortega Primera Instancia: Censura Decisión: Termina por extinción de la acción frente a aun hecho y confirma en todo lo demás.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez– conformó Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 050011102000201200838 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 20 de marzo de 20122 por la señora Mónica Cecilia Garzón contra el doctor Edwin Fernando Velásquez Ortega, a quien le confirió poder para adelantar proceso laboral en contra de la Unidad de Territorio Adolescente adscrito a la Clínica de las Américas, manifestando que el togado actuó presuntamente faltando a la debida diligencia, pues presentó de manera sistemática la demanda en uno y otro Juzgado, sin llenar los requisitos de ley, para luego dejar vencer los términos y retirarla sin su consentimiento, siempre afirmándole que el caso iba bien.
Refirió que el togado presentó la primera demanda el 24 de septiembre de 2008 en los Juzgados de Envigado; la segunda el 17 de julio de 2009 ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín; la tercera el 22 de septiembre de 2009 en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín; la cuarta el 30 de julio de 2010 ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín; y la quinta el 11 de abril de 2011 en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. Manifestó la querellante que cuando le reclamó al letrado por el vencimiento de los términos, este renunció al mandato, entregándole solo una parte de los documentos del caso, sin para la fecha haberle devuelto los restantes, pues había perdido toda
comunicación con el togado. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Edwin Fernando Velásquez Ortega quien se identifica con la C.C. N° 71.330.164 y T.P. N°1399513, el Magistrado de instancia, por auto del 5 de julio de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación 2Folio 1 a 38 c. 1 Inst. 3Folio 39 c.1 Inst. 4Folio 41 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de abril de 2013.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha - 3 de abril de 20135el A quo Instaló la audiencia con la presencia de la quejosa, debiendo ser suspendida ante la inasistencia del disciplinado; el 23 de mayo de 2013 se fijó edicto emplazatorio, seguidamente mediante auto del 4 de junio de la misma anualidad se declaró al investigado persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora Adriana Ladino Giraldo, fijándose finalmente el 19 de noviembre de 2013 como fecha para continuar con la diligencia;6 posteriormente el Magistrado Instructor a
través de auto del 11 de octubre de 20137, ante la renuncia de la defensora de oficio, designó en el cargo a la doctora Gloria Esther Ruiz Guerra. En la fecha programada19 de noviembre de 20138se instaló la audiencia con la comparecencia de la quejosa y la defensora de oficio, procediéndose a dar lectura al escrito de queja; seguidamente la querellante se ratificó y amplió su queja, manifestando que le había otorgado poder al disciplinado para adelantar proceso laboral en contra de la Unidad de Territorio Adolescente adscrito a la Clínica de las Américas, al interior del cual no había hecho nada, perjudicándola laboral y económicamente. El Magistrado de Instancia decretó como pruebas 1) oficiar al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso con radicado 2009-676 e informará si existía otra demanda promovida por el disciplinado en nombre de la quejosa en dicho despacho; 2) al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso con radicado 2009-1002; 3) al Juzgado 20 Laboral del 5Folio 47 c.1 Inst.- cd de la fecha 6Folio 52 y 54 c.1 Inst. 7 Folio 63 c. 1 Inst. 8 Folio 68 c.1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Circuito Piloto de Oralidad de Medellín para que remitiera copia del proceso con radicado 2010-384; 4) al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso con radicado 2010-662; 5) revisar en el sistema de Gestión Judicial el estado actual de los anteriores proceso. Finalmente señaló como fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de marzo de 2014.
Llegada la fecha10 de marzo de 20139el Magistrado A quo, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado, su defensor de confianza y la defensora de oficio, la cual fue relevada del cargo, procediendo el togado a rendir versión libre, indicando que en virtud del mandato a él conferido, presentó en varias oportunidades la demanda, no por negligencia suya, sino de la quejosa, pues no aportaba los documentos a tiempo, conllevando con ello la inadmisión de las demandas y posterior rechazo, pero siempre suministrándole a su cliente la información requerida; frente a la última demanda radicada, señaló el disciplinado que se la habían admitido, pero sin obtener por parte de la poderdante la dirección del demandado, generando con ello la terminación del proceso. Adujo no haber firmado contrato de prestación de servicios con la quejosa, haberse pactado el pago de sus honorarios por cuota Litis y nunca haberle suministrado su
cliente los correspondientes gastos del proceso; señaló el disciplinado que presentó la demanda 4 veces, la primera ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de julio de 2009, correspondiéndole el radicado N° 2009-676, requiriéndosele en dicho despacho aportar la copia de una acreditación por parte de la demandante, documento que no se le entregó a tiempo, cumpliéndose el termino otorgado, por ende conllevando al rechazo de la demanda; la segunda en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado N°2009-1002, presentada el 22 de septiembre de 2009, igualmente solicitándole el Juez una documentación que no tenía en su poder, 9Folio 98 c. 1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esta tampoco entregada en término por la querellante, generándose nuevamente el rechazo de la demanda; la tercera, presentada por petición de la hoy denunciante, en el Juzgado 20 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, correspondiéndole el radicado N°2010-384, sucediendo exactamente lo mismo; y finalmente la última radicada en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que le requirió
determinar la cuantía, cumpliendo con dicho requisito, admitiéndose la demanda, pero por tratarse de un proceso de Única Instancia se debía tener notificada la parte demandada, al no contar con dicha dirección, se dio por fallida la primera audiencia de conciliación, con la finalidad de allegarla, suceso que nunca se dio por negligencia de la poderdante, consecuentemente generando el archivo del proceso. Seguidamente se escuchó a la quejosa en declaración juramentada, la cual indicó que el togado le había entregado en varias oportunidades diferentes radicados de procesos, encontrando cuando se dirigía a revisarlos, que los mismos estaban archivados; señaló siempre haberle entregado los documentos que este le requería, incluyendo la dirección del demandado, esta última entregada de manera verbal o por escrito, siempre confiando en lo que el disciplinado le manifestaba; adujo no haberle cancelado suma alguna al letrado por concepto de honorarios o gastos procesales. Manifestó frente a los requisitos exigidos por cada uno de los despachos para admitir la demanda, que no tenía conocimiento de cuales eran, pues el disciplinado nunca la llamaba para solicitárselos; señaló que cuando se enteró de lo sucedido le solicitó explicaciones al letrado, procediendo este a renunciar al poder sin entregarle la documentación completa; refirió haberse dirigido junto con el investigado a las instalaciones de la Clínica demandada a llevar un escrito el cual no fue recibido en vista de que dicha institución se encontraba en liquidación; finalmente adujo no haber podido continuar con el proceso porque los términos se habían vencido.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente dispuso el A quo como fecha para continuar con la audiencia el 7de abril de 2014.
El 7 de abril de 201410el Magistrado sustanciador inició la audiencia con la comparecencia del disciplinado, su defensor de confianza y la quejosa, procediéndose una vez verificado el material probatorio allegado, a suspender la misma ante la omisiva del Juzgado 20 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín de allegar copia del proceso N°2010-384, único despacho pendiente, señalando como fecha de continuación el 27 de mayo de 2014. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha programada27 de mayo de 201411una vez instalada la audiencia con la presencia del investigado, su defensor de confianza y la quejosa, procedió el Magistrado de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega por haber trasgredido presuntamente el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el A quo que efectivamente el disciplinado había recibido poder de la quejosa
para adelantar proceso laboral contra la Unidad de Territorio Adolescente adscrito a la Clínica de las Américas, presentando en varias oportunidades la demanda en diferentes Juzgados, siendo todas rechazadas por no haber realizado el togado en cada una de ellas lo requerido por los despachos dentro de los términos concedidos para subsanarlas, conllevando los hechos en un grado de probabilidad a que el letrado fuera autor de una presunta falta disciplinaria, pues con su actuación indiligente posiblemente ha incurrido en la infracción de deber legal a la debida diligencia profesional. 10Folio 123 c. 1 Inst.- cd de la fecha. 11Folio 156 c. 1 Inst. – cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que el investigado a pesar de haber presentado la demanda, la misma fue inadmitida 17 de julio de 2009 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín para que aportara copia de solicitud de crédito y determinar si la cuantía era superior a 10
SMLM, siendo rechazada el 27 de agosto de 2009 por no haber sido subsanada en termino; así mismo presentándola nuevamente ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito piloto de Oralidad de Medellín e inadmitiéndose el 11 de mayo de 2010 para que adecuara las pretensiones de la demanda y por no subsanarla fue rechazada el 1 de
julio de 2010; posteriormente insiste radicándola el 30 de julio de 2010, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien la inadmitió el 11 de agosto de 2010, aportando el letrado el lleno de los requisitos el 26 de agosto de la misma anualidad, pero luego de admitida, debido a la omisión en la notificación del demandado y previo 3 aplazamientos de audiencia, en febrero 15 de 2011, marzo 29 de 2011 y mayo 3 de 2011, en esta última fecha se dispuso la terminación del proceso, procediendo el disciplinado a retirarla el 8 de junio de 2011. Concluyó el Magistrado Instructor que posteriormente no se registraba actuación alguna del letrado abandonando el proceso, por ende sustrayéndose de atender con celosa diligencia su encargo profesional; frente a la antijuridicidad adujo no existir justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pudiera conllevar para el disciplinable, pues si en efecto no hubiere recibido colaboración de su clienta, este debió pronunciarse al respecto y haber renunciado; finalmente en cuanto a la modalidad de la conducta se imputo a título de culpa, al haber actuado el investigado en ejercicio de su mandato de manera negligente. Se programó como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 18 de junio de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. El 18 de junio de 201412el A quo instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado, su defensor de confianza y la querellante; procedió el apoderado de confianza a presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado no abandonó el proceso, por ende no actuando indiligentemente, porque como bien lo manifestó la quejosa en su declaración, el togado siempre le informó sobre las inadmisiones de la demanda, siendo esta la que debía aportar los documentos necesarios para subsanarla, actuando esta por ende negligentemente, pues nunca le había facilitado lo requerido; adujo que la querellante pretendió que el letrado recolectara las pruebas, las aportara y asumiera los gastos del proceso, siendo esta su obligación no la del apoderado; así mismo renunciando al mandato a tiempo, pues para ese momento no habían prescito los derechos laborales de su clienta, además reintegrando toda la documentación aportada; finalmente debiéndose endilgar a los juzgados la mora presentada al interior del proceso cuestionado. Por lo anterior solicitó se absolviera a su prohijado.
Del Fallo en Consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 27 de junio de 201413, dispuso sancionar al doctor Edwin Fernando Velásquez Ortega con CENSURA, tras haber infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
y hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, al considerar que el disciplinado actuando como apoderado judicial de la quejosa no había llevado hasta su terminación el proceso ordinario promovido contra la Unidad de Territorio Adolescente adscrito a la Clínica de las Américas, porque a pesar de haber presentado en varias oportunidades la demanda en diferentes despachos judiciales, las mismas fueron inadmitidas y finalmente rechazadas por no haberse subsanado dentro del término concedido para ello. 12Folio 159 c. 1 Inst.- cd de la fecha. 13 Folio 160 a 165 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló el A quo evidenciarse lo anterior del material probatorio allegado, pues se había corroborado que el disciplinado presentó la primera demanda el 1 de julio de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, siendo inadmitida el 17 de julio de 2009 para efectos de determinar la cuantía y rechazada el 27 de agosto de 2009, al no haber sido subsanada en término; así mismo en una segunda oportunidad el disciplinado radicó nuevamente la demanda, de la cual conoció esta vez el Juzgado 20 Laboral del Circuito piloto de Oralidad de Medellín, siendo inadmitida el 11 de mayo de 2010, a efectos de que se
adecuaran las pretensiones, no siendo subsanada en tiempo, consecuentemente siendo rechazada el 1 de julio de 2010; finalmente presentando nuevamente la demanda el 30 de julio de 2010, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto del 11 de agosto del año en curso la inadmitió, aportando el letrado el 26 de agosto de 2010 lo requerido, por tanto admitiéndose finalmente la demanda: pero luego, previo tres aplazamientos de audiencias, el 15 de febrero, 29 de marzo y 3 de mayo de 2011, en esta última fecha se dispuso la terminación del proceso, por lo que el investigado la retiro el 8 de junio de la misma anualidad. Concluyó el Magistrado de Instancia respecto a la materialidad de la conducta, que posterior al ultimó rechazo de la demanda, no se evidenciaba gestión alguna del disciplinado tendiente a llevar hasta su culminación el proceso cuestionado, por tanto abandonándolo y actuando indiligentemente, existiendo certeza frente a la ocurrencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria; frente a la antijuridicidad, señaló no mediar justificación alguna, ya que era competencia del disciplinado haber aportado la dirección de la entidad demandada, porque en gracia de discusión si hubiere sido cierto el hecho de no habérsela allegado la quejosa, al estar frente a una entidad jurídica, debió haber aportado el certificado de existencia y representación legal, en el cual necesariamente debía aparecer la dirección de notificaciones.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la modalidad de la conducta adujo el A quo, imputarse a título de culpa, al considerar que el letrado en razón a su amplia experiencia era conocedor de la falta a la cual estaba incursionando al no llevar hasta su culminación el proceso para el cual había sido contratado; finalmente impuso como sanción la censura, la cual comportaba los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación determinados en los artículos 40 y 45 ibídem.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 22 de agosto de 2014 y mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.14 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 16 de septiembre de 201415, quien mediante concepto del 29 de septiembre de 201416, efectuó petición para que se confirmara la sentencia consultada, argumentando que el profesional del derecho no actuó con indiligencia en los trámites al momento de
presentar las demandas y de efectuar las correcciones de las mismas, no existiendo justificación para su actuar, menos en la presunta omisión de la quejosa al no aportarle la dirección de notificación de la demandada, pues al tratarse de una entidad jurídica, el investigado debió allegar como anexo a la demanda el certificado de existencia y representación de la misma, dentro del cual evidentemente se encontrada la dirección requerida; finalmente en lo ateniente a la sanción, manifestó que se 14 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 15 Folio 8 c. 2 Inst. 16 Folio 11 a 14 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encontraba acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, adicionalmente al no contar con antecedentes disciplinarios el letrado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°267647 del 10 de octubre de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega identificado con C.C. N° 71.330.164 y T.P. N°139951, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.17 Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.18 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega con 17 Folio 16 c.2 Inst. 18 Folio 17 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de
culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “descuidar o abandonar,” el mandato conferido. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio
allegado, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Mónica Cecilia Garzón le otorgó poder al doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega para que tramitara a su favor proceso ordinario laboral de Primera Instancia contra la Unidad de Adolescentes de las Américas en liquidación, demanda inicialmente presentada por el disciplinado el 1 de julio de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, al interior del cual a través de auto del 17 de julio de 2009 se inadmitió la demanda para que dentro de los 5 días siguientes se determinará si la cuantía superaba los 10 SMLMV; siendo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posteriormente rechazada el 27 de agosto de 2009, por no haberse dado cumplimiento oportuno a los requerimientos exigidos por el despacho.19
Frente al anterior hecho reprochado por la Primera Instancia, la Sala debe precisar que ha perdido la competencia para realizar cuestionamiento disciplinario alguno, en razón al acaecimiento del fenómeno de la prescripción, que imposibilita ejercer la facultad sancionadora del Estado, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” En el sub examine, el rechazo de la demanda tuvo ocurrencia el 27 de marzo de 2009, es decir que han transcurrido desde la misma hasta el momento, más de 5 años, generándose la extinción de la acción disciplina, siendo procedente disponer la terminación y archivo de la actuación en lo que respecta a este acontecimiento a favor del disciplinado, debiendo hacer la precisión que cuando se asumió el conocimiento de la presente investigación está ya había prescrito. Ahora bien, por segunda ocasión el letrado cuestionado radicó la demanda, esta vez conociendo del asunto el Juzgado 20 Laboral del Circuito piloto de Oralidad de Medellín, quien a través de proveído del 11 de mayo de 2010 la inadmitió a efectos de que se adecuaran las pretensiones, en el sentido de precisar qué tipo de relación laboral pretendía fuera declarada, no siendo subsanada en tiempo, consecuentemente siendo rechazada el 1 de julio de 2010.20 Finalmente el togado presentó nuevamente la demanda el 30 de julio de 2010, debiendo asumir su conocimiento el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, 19Folio 80 a 91 C. 1 Inst. 20Folio 128 y 129 c. 1 Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200838 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quien profirió auto de inadmisión el 11 de agosto de 2010, requiriendo al disciplinado indicará de manera precisa la cuantía de las pretensiones con la finalidad de determinar la competencia, subsanando la demanda en término, por lo cual el despacho a través de proveído del 29 de octubre de la misma anualidad la admitió y señaló fecha para adelantar audiencia única de conciliación; pese a lo anterior, ante la constante incomparecencia de la parte demandante a las diligencia de conciliación programadas para el 15 de febrero, 29 de marzo y 3 de mayo de 2011, y debido a la ausencia de notificación de la parte demandada, mediante auto de esta última fecha, la titular del despacho dispuso el archivo de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social; posteriormente retirando el letrado la demanda
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