CSDJ - F05001110200020120083901ADJUNTA20160728093831-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120083901ADJUNTA20160728093831-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintisiete de dos mil dieciséis
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 05001110200020120083901 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la Sentencia del 30 de Noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora Mariela Soto Buriticá, en su condición de Jueza 13 Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, como responsable disciplinariamente de las infracciones previstas en núm. 1° art. 153 de la Ley 270 de 1996, y núm. 1° del art. 34 de la Ley 734 de 2002 por incursión en las prohibiciones establecidas en los numerales 1° y 15° del art.35 ibídem, en concordancia con los arts. 129, 132, 156, y 161 de la Ley 270 de 1996 y art. 1° del acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FACTICA La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
mediante oficio del 15 de febrero de 2012, remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Medellín (sic), fotocopia de las hojas de vida de Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda, quienes fueron nombrados en los cargos de Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado 13 Civil del Circuito de esa misma ciudad, por la titular de ese despacho Mariela Soto Buriticá, cuyos nombramientos habrían sido efectuados sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el acuerdo PSAA 063560 del 10 de agosto de 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 12 de junio de 2012 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín (fol 86 c.o), el 24 de enero de 2014 se remitió el proceso a los Magistrados de Descongestión y el Ponente Luis Fernando Zapata Arrubla, en auto del 13 de mayo de esa anualidad ordenó la práctica de medios probatorios. (fol 115 c.o). Se decretó el cierre de la fase investigativa por auto del 16 de julio de 2014. (fol 124 c.o.) Pliego de Cargos.- El 27 de febrero de 2015, la Sala dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió pliego de cargos contra la funcionaria Mariela Soto Buriticá en su condición de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín. Consideró que estaría incursa en faltas disciplinarias, al haber nombrado en su Despacho, a Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda, en
reiteradas oportunidades, sin el cumplimiento del acuerdo PSAA 063560 del 10 de agosto de 2006. Le fueron imputadas las faltas descritas en el estatuto disciplinario que se identifican a continuación: Por las infracciones previstas en núm. 1°, art. 153 de la Ley 270 de 1996, y núm. 1° del art. 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1° y 15° del art.35 ibídem, en concordancia con los arts. 129, 132, 156, y 161 de la Ley 270 de 1996 y art. 1° del acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conductas calificadas en la modalidad culposa –gravesLa investigada doctora Soto Buriticá no se notificó del pliego, razón por la cual se designó defensora de oficio a la doctora Leidy Alejandra Ortega Montoya, con quien se surtió la misma, y se continuó la fase siguiente contestando los descargos, y solicitud de medios probatorios. Argumentos del Defensor. El 27 de Julio de 2015, se reconoció personería al doctor Marcelino de Jesús Isaza Arango, como defensor de confianza de la disciplinada, quien presentó descargos, alegando que, la Jueza Soto Buriticá, se destacó siempre por su buen desempeño; con relación a los nombramientos de Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda dijo que los hizo con ocasión de la “..necesidad del servicio, ya que entrevisto a otras personas
que cumplían requisitos formales pero no tenían las calidades que ameritaba el cargo…” y en segundo término porque la primera gozaba de suficiente confianza, ya que había trabajado como oficial mayor durante varios años en propiedad. Agregó que no existía lista de elegibles para ese cargo, y en razón de ello no afectó derechos de otras personas, y que por lo contrario lo que hizo fue beneficiar a la administración de Justicia. Respecto del señor Ruiz Taborda, indicó que también lo hizo por la necesidad del cargo, que “era muy bien empleado” y que nadie como él podría proyectar y conocer las funciones del despacho. Adujo que la Funcionaria investigada, obtuvo buenas calificaciones por sus servicios, mantuvo descongestionado el juzgado, que todo obedeció al cumplimiento de la necesidad del servicio, y que a pesar de que los mencionados empleados no cumplían los requisitos señalados por el acuerdo PSAA06 3560 DE 2006, sus calidades si hacían posible tomar esta decisión de nombrarlos en dichos cargos. Presentó como medio defensivo lo descrito en el num 1° del art. 28 de la Ley 734 de 2002, es decir, la fuerza mayor, derivada de no haber podido encontrar personas idóneas, se vio compelida a nombrarlos. Conducta traducida en “una simple irregularidad”. Finalmente se apoyó en la determinación que en caso similar adoptó la Colegiatura (de Medellín), dentro del radicado 2011 3454 con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. (fol 185204 c.o.) De las pruebas. Se allegaron al expediente los siguientes medios probatorios: 1-Copia de la hoja de vida de los empleados Eunice Calderón Acevedo y
Jackson Erick Ruiz Taborda. 2-Constancia laboral del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, respecto del desempeño como Jueza 13 Civil del Circuito de la Funcionaria Soto Buriticá. 3-Resolucion número 087 del 4 de septiembre de 1995 por medio dela cual se inscribe en carrera a la misma Jueza. 4-Constancia de salarios devengados por la Funcionaria entre los años 2009 a 2012. 5-Certificados de tiempo de servicio de Jackson Erick Ruiz Taborda y Eunice del Socorro Calderón Acevedo. 6-Certificacion de antecedentes disciplinarios de la Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín. 7-Copia del auto fechado 30 de octubre de 2014, radicado 2011-3454, emitido por del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dentro de investigación en favor de un funcionario que nombró a un empleado sin el lleno de los requisitos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de precisar su grado de competencia, y los alcances de la investigación disciplinaria, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, que la Funcionaria disciplinada Mariela Soto Buriticá, no habría justificado la razón por la cual nombró irregularmente en su Despacho a los empleados Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda, invocándose para el efecto el contenido del artículo 129 de la Ley 270 de 1996: “..Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama
Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio, y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la Ley. Art. 132. Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama se podrá hacer de las siguientes maneras: 1En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. 3Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante, el nominador solicitara a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la judicatura, según sea el caso, el envió de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respetiva Corporación. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable, hasta por un periodo igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas…”. También hizo referencia al contenido del Art. 156 Ley 270 de 1996, al respecto de los fundamentos de la carrera judicial: “..Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad, en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso y permanencia y promoción en el servicio..” El acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, PSAA06 3560 de agosto 10 de 2006, iteró: “..Artículo primero. Modificar y adecuar los requisitos de los cargos a empleados de Tribunales, Juzgador y centro de Servicios Administrativos de la siguiente forma: DENOMINACIÓN DEL GRADO REQUISITOS CARGO Secretario de Juzgado Nominad Título profesional en derecho y tener de Circuito y o dos (2) años de experiencia equivalente profesional relacionada. Secretario de Juzgado Nominad Terminación y aprobación de todas las de Circuito y o materias que conforman el pensum equivalente académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Reprochó el hecho, que la disciplinada encontrándose fungiendo como titular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, realizara los nombramientos en
los cargos de Secretaria y Oficial Mayor de los señores Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda, sin los requisitos descritos en el citado acuerdo de la Sala Administrativa, con el argumento que eran de su confianza, pero que naturalmente no se encontraban provistos de las exigencias que imponía la norma. En cuanto a los cargos desempeñados por la señora la señora Eunice calderón Acevedo en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín presentó el siguiente cuadro comparativo. Acto Advo. Periodo Posesión Resolución 05 del 1 de En provisionalidad a 1 de marzo de 2010 con marzo de 2010 partir del 4 de marzo de efectos a partir del 4 de 2010 marzo siguiente. Resolución 12 del 1 de Encargo a partir del 1 julio de 2010 de julio hasta el 30 de agosto de 2010 Resolución 02 del 28 de En encargo como 28 de marzo de 2011 marzo de 2011 secretaria a partir del 28 de marzo de 2011 Resolución 15 del 1 de Se nombró en encargo 1 de Julio de 2011 con julio de 2011 como secretaria a partir efectos a partir del 16 del 16 de julio de 2011 de Julio de 2011 Resolución 16 del 29 de Nombramiento en 29 de Julio de 2011 con Julio de 2011 provisionalidad a partir efectos a partir del 1 de del 1 de agosto de 2011 agosto de 2011 Cargos desempeñados en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín por el señor Jackson Erick Ruiz Taborda. Los estipuló de igual manera, así:
Acto administrativo Nombramiento en Fecha de posesión encargo Resolución 16 del 30 de Como oficial mayor Con efectos a partir del agosto de 2010 para cubrir licencia no 10 de septiembre remunerada concedida siguiente a Eunice Socorro Calderón, del 20 de septiembre al 18 de octubre de 2010 Resolución 06 del 13 de Nombramiento en 14 de abril de 2011 abril de 2011 encargo hasta el 30 de abril Resolución 07 del 28 de Nombramiento en 28 de abril de 2011 abril de 2011 encargo hasta el 15 de junio de 2011 Resolución 09 del 30 de Se amplió el encargo 30 de Mayo de 2011 Mayo de 2011 hasta el 15 de Junio de 2011 Resolución 016 del 29 Nombramiento en Posesión el 29 de Julio de Julio de 2011 provisionalidad como de 2011 con efectos a oficial mayor a partir del partir del 1 de agosto 1 de agosto de 2011 siguiente. Prescripción de acciones disciplinarias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia en igual término estimó, que con respecto de las Resoluciones 05, del 1 de marzo, 12 del 1 de julio, y 16 del 30 de agosto de 2010, se encuentran prescritas, porque efectivamente ha operado el fenómeno jurídico previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Concluyó la Sala entonces, que la conducta desplegada por la disciplinada, se circunscribe a una sola acción ejecutada durante siete (7) oportunidades, tal y como quedaron reseñadas en los cuadros ilustrativos, no obstante la
vigencia del acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06 3560 de 2006, por medio del cual se adecuaron los requisitos para nombrar a los empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos. Se detuvo igualmente el examen probatorio, en el análisis de las hojas de vida de los señores Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda. La primera quien laboró en el Juzgado 13 Civil del Circuito desde el 1 de octubre de 1998 en el cargo de Oficial Mayor, pero sin ostentar estudios de derecho, es decir que tenía ausencia de uno de los requisitos esenciales; con respeto del segundo, afirmó, que habría cursado dos años de derecho en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, pero lo cierto es que el certificado expedido por esta entidad acreditó todo lo contrario. Por tal razón, y al no existir medios de prueba excluyentes de responsabilidad disciplinaria, se dispuso ponderar el mérito de la investigación, atribuyéndole la falta consagrada en el art. 132, num 3º de la Ley 270 de 1996, al obrar de manera irregular, contrariando los deberes y prohibiciones que le impone su condición de Juez de la república, y por cuya razón a reunidos los presupuestos del art. 142 de la Ley 734 de 2002, dispuso imponerle sanción, la que a términos del art. 42 43 de ejusdem la calificó como – grave- , teniendo en cuenta la calidad de administrador de Justicia, como integrante de un conglomerado social y por tanto de orden público. Ordenamiento mismo que no le permitía confiar denodada e
ilimitadamente en las condiciones y capacidades de los señores Eunice calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda, sino que debía cerciorarse de la información vertida en sus hojas de vida. No obstante, ponderó con mayor detalle la responsabilidad de la citada Juez, en punto de ampliar la calificación de la falta, en el grado de –grave dolosaconforme lo indicado por el núm. 2º del art. 44, en concordancia con los arts 45, 46 de la Ley 734 de 2002, por cuya razón le impuso finalmente sanción consistente en suspensión del cargo, e inhabilidad –especialpor el término de tres (3) meses.
ACTUACIÓN DE ESTA SALA.
Remitido el proceso a esta Colegiatura, fue asignado por reparto el 3 de Junio de 2016, e ingresó para decidir el grado jurisdiccional de consulta el 8 de la misma mensualidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59, de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-, y art 208 de la Ley 734 de 2002.
Esta Colegiatura se ocuparía del grado Jurisdiccional de consulta, respecto de la la Sentencia del 30 de Noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora Mariela Soto Buriticá, en su condición de Jueza 13 Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, al hallarla responsable disciplinariamente de las infracciones previstas en núm. 1° art. 153 de la Ley 270 de 1996, y núm. 1° del art. 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1° y 15° del art.35 ibídem, en concordancia con los arts. 129, 132, 156, y 161 de la Ley 270 de 1996 y art. 1° del acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino se observara que gravita nulidad procesal por irregular notificación de la misma a las partes. Como se aprecia, la Funcionaria le otorgó poder al doctor Marcelino de Jesús Isaza (fol 174 c.o), quien para el efecto suministro su lugar de domicilio profesional en la calle 29 sur número 43-A 91 Ap 402 Bloque 4 Municipio de Envigado (Antioquia), y la comunicación para surtir la notificación de la sentencia se efectuó a otra distinta (antigua), sin tener en cuenta la actualización del domicilio profesional hecho por el citado profesional, la calle
29 sur número 43-A 41 Ap 402 Bloque D (fol 200 c.o) Esta circunstancia no le permitió ejercer el derecho no solo a conocer el contenido de la sentencia, sino de ejercer el derecho de contradicción constitucional que le es permitido en su condición de apoderado. El art. 201 de la Ley 734 de 2002 expresa: “..Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación…” La Sentencia, como se reitera, no fue notificada al defensor, cuando hay lugar a ello según la norma procesal precedente, luego al omitirse este trascendental acto, se vulnera el debido proceso de manera concreta para ejercer el derecho a la defensa, tal y como lo describe el art. 29 de la Constitución Nacional, al señalar: “(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal Competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”(…) “(..) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el Juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho .”(…) Negrillas y subrayas pro fuera del texto. El Art. 140 del C.P.C., con remisión al C.G.P. (Art. 133), establece que se genera nulidad procesal, entre otras razones: “(..)ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 80, el nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(..)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”(…). En el presente caso, el hecho de no haber notificado la sentencia al defensor de la funcionaria, está llamado a prosperar dentro de la causal de nulidad que comporta el acto de publicidad debido, para que dentro del término judicial la parte interesada pueda presentar los recursos de Ley. De tal manera que se declarará nulidad parcial de lo actuado a partir de la constancia de ejecutoria (fol 225 c.o), para surtir el grado Jurisdiccional de Consulta, dejando vigente el contenido de la Sentencia, a fin de que el A quo proceda de conformidad, advirtiendo que en ejercicio pleno de los principios de economía y celeridad procesal, se debe surtir la notificación al defensor Marcelino de Jesús Isaza,
sin dilaciones de ninguna naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 30 de noviembre del 2015 -inclusive-, (fol 225 c.o), por medio de la cual deja pendiente remitir el proceso a esta Colegiatura para surtir el grado Jurisdiccional de Consulta.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase inmediatamente el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Antioquia, para que la Secretaria proceda a notificar, el contenido de la sentencia al defensor de la Funcionaria, en los términos precedentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial