CSDJ - F05001110200020120083902ADJUNTA20170928164305-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120083902ADJUNTA20170928164305-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201200839 02 Aprobado según Acta No. 081 de fecha Referencia. Funcionario en Consulta ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20151 por la Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora MARIELA SOTO BURITICÁ en su calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 34 y numerales 1 y 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 129, 132, 156 y 161 de la Ley 270 1Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Folios 206 – 217 c.o. de 1996 y el artículo 1 del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Administrativa Seccional Antioquia, mediante oficio de 15 de febrero de 20122 remitió fotocopia de las hojas de vida de Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda, quienes fueron nombrados en los cargos de Secretaria y Oficial Mayor respectivamente en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, por parte de la funcionaria MARIELA SOTO BURITICÁ, posesiones que se habrían dado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el acuerdo PSAA-063560 del 10 de agosto de 2006; se remitió copias de las actas de posesión, resoluciones de nombramiento y las referidas hojas de vida3, así:
1. Eunice Calderón Acevedo: Obra en el plenario los siguientes actos de nombramiento y posesión como Secretaria del Juzgado 13 Civil del Circuito
de Medellín: Acto Administrativo Fecha de posesión Resolución 002 del 19 de junio de 2007. Folio 20 de junio de 2007 (folio 35 vto del c.o. 36 c.o.) Resolución 21 del 05 de noviembre de 2009. Folio 30 y 31 vto c.o. Resolución 5 del 1 de marzo de 2010. Folio 20 1 de marzo de 2010 (folio vto y 21 c.o. 21 vto c.o.) Resolución 12 del 1 de julio de 2010. Folio 72 2 Folio 2 del c.o. 3 Folios 2 – 85 c. o. c.o. Resolución 02 del 28 de marzo de 2011. Folio 28 de marzo de 2011
73 vto c.o. (folio 92 c.o.) Resolución 15 del 1 de julio de 2011. Folio 83 1 de julio de 2011 (folio vto c.o. 84c.o.) Resolución 16 del 29 de julio de 2011. Folio 12 29 de julio de 2011 (folio c.o. 12 vto c.o.)
2. Jackson Erick Ruíz Taborda: Obra en el plenario los siguientes actos de nombramiento y posesión como Oficial Mayor del Juzgado 13 Civil del
Circuito de Medellín: Acto Administrativo Fecha de posesión Resolución 16 del 30 de agosto de 2010. Folio 30 agosto de 2010 (folio 19 19 c.o. vto) Resolución 06 del 13 de abril de 2011, Folio 7 14 abril de 2011 (Folio 8 vto c.o. c.o.) Resolución 007 del 28 de abril de 2011. Folio 28 de abril de 2011 (folio 9) 8 vto del c.o.
Resolución 09 del 30 de mayo de 2011. Folio 30 de mayo de 2011 (folio 10 del c.o. 10 vto Resolución 16 del 29 de julio de 2011. Folio 29 de julio de 2011 (folio 12c.o. 13) Apertura de Investigación Disciplinaria.- Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a la Magistrada a quo, dispuso mediante auto de 12 de junio de 20124 apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria MARIELA 4 Folios 86 – 87 c. o. SOTO BURITICÁ en calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, en
cuyo desarrollo se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Oficio No. DESAJM13-7063 del 4 de noviembre de 2013 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, acreditó que la doctora MARIELA SOTO BURITICÁ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.429.650 fungió como Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2012. Se allegó copia del acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de salarios devengados5.
2. Oficio No. DESAJM14-171 del 17 de enero de 2014 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó los cargos desempeñados durante los últimos cinco años por los señores
Jackson Ruiz Taborda y Eunice del Socorro Calderón Acevedo6.
3. Oficio No. 2216 del 22 de mayo de 2014 mediante el cual el Juzgado 13
Civil del Circuito de Medellín, remitió las hojas de vida de los señores Jackson Ruiz Taborda y Eunice del Socorro Calderón Acevedo7.
4. Certificado emitido el 25 de julio de 2014 por la Corporación Universitaria IDEAS, acreditando que Jackson Eric Ruiz Taborda identificado con cédula de ciudadanía No. 71.747.274 nunca ha estudiado o ha sido estudiante de la facultad de derecho de dicha institución en la sede de Itagüí o en otra sus sedes8. 5 Folios 96 – 100 y 103 -109 c. o.
6 Folios 110 – 112, 119 - 121 c. o. 7 Folio 122 c. o. 8 Folio 128 – 130 c. o. Auto de cierre de investigación disciplinaria.- El Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160A a la Ley 734 de 20029. Pliego de Cargos.- Mediante proveído adiado el 27 de febrero de 201510 se formularon cargos contra la funcionaria MARIELA SOTO BURITICÁ en su calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 34 y numerales 1 y 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 129, 132, 156 y 161 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1 del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave dolosa. Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recaudado como son las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios de su despacho, se obtuvo que la operadora judicial disciplinable habría nombrado a los señores Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda mediante resoluciones proferidas los días 1 de marzo, 1 de julio, 30 de agosto de 2010 y 28 de marzo, 13, 28 de abril, 30 de mayo, 1 y 29 de julio de 2011, sin
embargo, los mismos no cumplían con los requisitos del Acuerdo PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, por lo tanto, no podían ser nombrados.11 Descargos del defensor de oficio designado a la disciplinable.- Debido a la imposibilidad de notificar personalmente a la disciplinable el pliego de cargos, se le designó defensor de oficio de conformidad al inciso 165 de la Ley 9 Folio 124 c. o. 10 Folios 132 – 140 c. o. 11 Folios 7 -85 c.o. 734 de 200212; presentando los respectivos descargos mediante escrito adiado el 17 de abril de 201513. Alegatos de Conclusión.- Una vez reconocida personería jurídica al doctor Marcelino de Jesús Isaza Arango como apoderado de confianza de la funcionaria investigada, mediante escrito adiado el 21 de agosto de 201514 resaltó que su prohijada siempre se destacó por su buen desempeño; respecto de los nombramientos de los señores Eunice Calderón y Jackson Erick Ruiz dijo que lo hizo con ocasión de la necesidad del servicio, ya que entrevistó a otras personas que cumplían los requisitos formales pero no tenían las cualidades que ameritaban el cargo, de igual forma, Eunice Calderón gozaba de suficiente confianza pues había trabajado como oficial mayor durante varios años en propiedad. Indicó que para dichos cargos no existe una lista de elegibles, razón por la cual con su actuar no se afectó derechos de otras personas y por lo contrario, benefició con sus decisiones a la administración de justicia. Con relación al nombramiento de Jackson Erick Ruiz indicó que lo hizo por la necesidad del
cargo ya que era un buen empleado, y nadie proyectaba y conocía las funciones como él. De otra parte, recalcó las buenas calificaciones de servicios obtenidas por su representada quien mantuvo descongestionado su despacho y que a pesar de que los referidos empleados no cumplían con los requisitos señalados en el acuerdo PSAA-063560 de 2006, sus calidades si hacían posible tomar la decisión de nombrarlos en dichos cargos; de tal forma, sustentó su actuar en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, es decir, en que se presentó 12 Folios 147 y 149 c. o. 13 Folios 151 – 158 c. o. 14 Folios 185 - 200 c. o. una fuerza mayor al no haber podido encontrar personas idóneas para nombrarlos en los cargos, por lo tanto, se trató de una simple irregularidad. Por último, solicitó tener en cuenta la decisión adoptada por la misma Sala Disciplinaria de la Seccional de Antioquia dentro del radicado No. 201103455415. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de noviembre 30 de 201516 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la funcionaria MARIELA SOTO BURITICÁ en su calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 34 y numerales 1 y 15 del artículo
35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 129, 132, 156 y 161 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1 del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Coligió él a quo en primer lugar que era necesario declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los nombramientos efectuados por las resoluciones No. 05, 12 y 16 de los días 1 de marzo, 1 de julio y 30 de agosto de 2010, toda vez que fueron emitidas hacía más de cinco años, razón por la cual con fundamento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, operó la prescripción de la acción disciplinaria. 15 Folios 185 – 204 c. o. 16 Folios 206 – 217 c.o. En consecuencia, se le endilgó responsabilidad disciplinaria a la funcionaria por realizar los nombramientos de los señores Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Taborda sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 en los cargos de Oficial Mayor y Secretaria mediante resoluciones No. 02, 06, 07, 09, 15 y 16 de los días 28 de marzo, 13 y 28 de abril, 30 de mayo y 1 y 29 de julio de 2011. Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta que el comportamiento desplegado por la disciplinable fue a título grave y doloso, se tasó la sanción de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 del Código Único
Disciplinario; de tal forma, se fijó atendiendo los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para su graduación, en atención que la señora Jueza carecía de sanciones, sin embargo con su actuar afectó la recta imagen de la administración de justicia al nombrar en repetidas oportunidades a empleados sin que cumplieran los requisitos para ello. Por tal razón, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO E
INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
Declaratoria de Nulidad.- Una vez remitidas las diligencias a esta Colegiatura el 3 de junio de 2016, mediante proveído del 27 de julio de 201617 esta Sala declaró la nulidad de las diligencias disciplinarias a partir de la constancia de ejecutoria de la decisión consultada por indebida notificación al apoderado de la funcionaria investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 17 Folios 5 – 19 c. 2da. Intancia 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y
no recortada de la impugnación del afectado; así entonces, opera como expresión de la soberanía establecida en el artículo 3º de la CN, de la función pública jurisdiccional o administrativa propia del Estado (artículos 228 y 116 ibídem). En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinado. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, la imputación fáctica efectuada en contra de la doctora MARIELA SOTO BURITICÁ en su calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, se refiere a que habría estado
incursa en una serie de irregularidades reprochables disciplinariamente al nombrar a Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Taborda en los cargos de secretaria y oficial mayor respectivamente, mediante resoluciones No. 02, 06, 07, 09, 15 y 16 proferidas los días 28 de marzo, 13 abril, 28 de abril, 30 de mayo, 1 de julio y 29 de julio de 2011, sin que cumplieran los requisitos establecidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006. Partiendo del presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que para las conductas realizadas los días 28 de marzo (Resolución 02), 13 abril (Resolución 06), 28 abril (Resolución 07), 30 de mayo (Resolución 09) y 1 de julio de 2011(Resolución 15), ya han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la conducta reprochable, razón por la cual para estas conductas ya ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior, de conformidad con los artículos 29 numeral 2 y 30 de la Ley 734 vigente para la época de los hechos, que establecen: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.”
(…) Artículo 30. Términos De Prescripción De La Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que
dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”18. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que las resoluciones por las que se le refuta responsabilidad disciplinaria a la funcionaria datan del 28 de marzo de 2011, 13 abril de 2011, 28 de abril de 2011, 30 de mayo de 2011 y 1 julio de 2011, mediante las cuales procedió a nombrar en reiteradas oportunidades a los señores Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Taborda, sin que cumplieran el lleno de requisitos exigidos para ostentar el cargo. Desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria cumpliéndose el término los días 27 de marzo de 2016, 12 abril de 2016, 27 de abril de 2016, 29 de
18 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. mayo de 2016 y 31 junio de 2016 , por lo que en el traslado del expediente a esta Colegiatura, prescribieron dichas conductas, puesto que solo fueron repartidas las diligencias hasta el 21 septiembre de 2016. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En virtud de lo anterior, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias por la extinción de la acción disciplinaria en favor de la funcionaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto a los nombramientos que datan del 28 de marzo de 2011, 13 abril de 2011, 28 de abril de 2011, 30 de mayo de 2011 y 1 julio de 2011, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que la doctora MARIELA SOTO BURITICÁ en su calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, emitió las resoluciones de nombramiento por las cuales se le refuta disciplinariamente dentro de las presentes diligencias. En lo referente a los nombramientos realizados por la doctora MARIELA SOTO BURITICA, en su calidad de Jueza 13 Civil del Circuito de Medellín, a los señores Eunice Calderón Acevedo y Jackson Erick Ruiz Taborda mediante la Resolución No. 16 del 29 de julio de 201119, en los cargos de Secretaria y
Oficial Mayor sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA-063560 del 10 de agosto de 2006, toda vez, que en el material probatorio allegado al proceso se evidenció que el señor Jackson Eric Ruiz Taborda identificado con cédula de ciudadanía No. 71.747.274 nunca ha estudiado o ha sido estudiante de la facultad de derecho, tal como se confirmó en el proceso mediante certificado emitido el 25 de julio de 2014 por la 19 Folio 85 del c.o. Corporación Universitaria IDEAS20 y la señora Eunice Calderón Acevedo no acreditó en su hoja de vida21 los requisitos requeridos para fungir como secretaria del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, según lo refiere el artículo 1 del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006; en consecuencia, esta Sala dará aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la expedición de la Resolución No. 16 del 29 de julio de 2011, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se debe tener en cuenta que los hechos enrostrables disciplinariamente a la citada funcionaria, iniciaron desde el 28 de marzo de 2011 con la Resolución 02, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha
Ley siendo esta el 12 de julio de 2011, por tal razón en aplicación al principio de favorabilidad, se dará aplicación a la noma más favorable, que en el presente caso corresponde al artículo 30 de la ley 1474 de 2011 así: “Artículo 30. Términos De Prescripción De La Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 20 Folio 128 – 130 c. o. 21 Folios 14 – 85 c. o. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-692/08 se pronunció acerca del principio de favorabilidad en materia disciplinaria de la siguiente manera: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOLa Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.” 22 Es de iterar que el fenómeno prescriptivo se produjo en la remisión del expediente a esta Sala, pues las diligencias fueron repartidas a quien
funge como ponente el 21 de septiembre de 2016 23 . Así las cosas, esta Sala revocará la decisión consultada para en su lugar, ordenar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias respecto de los nombramientos efectuados mediante las resoluciones: 05 del 1 de marzo de 2010; 12 del 1 de julio de 2010; 16 del 30 de agosto de 2010; 02 del 28 de marzo de 2011; 06 del 13 de abril de 2011; 07 del 28 de abril de 22 Sentencia c-692/08 Sala Plena Corte Constitucional 9 de julio de 2008 23 Folio 3 c. de segunda instancia. 2011; 09 del 30 de mayo de 2011, 15 del 1 de julio de 2011 y 16 del 29 de julio de 2011, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito a lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- DECRETAR EL ARCHIVO de la acción disciplinaria respecto de la emisión de las Resoluciones 05 del 1 de marzo de 2010; Resolución 12 del 1 de julio de 2010; Resolución 16 del 30 de agosto de 2010; Resolución 02 del 28 de marzo de 2011; Resolución 06 del 13 de abril de 2011; Resolución 07 del 28 de abril de 2011; Resolución 09 del 30 de mayo de 2011, Resolución 15 del 1 de julio
de 2011 y la Resolución No. 16 del 29 de julio de 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones y anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUC
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