CSDJ - F05001110200020120084001ADJUNTA20151211105036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120084001ADJUNTA20151211105036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201200840 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Carolina Mazo Chica.
Informante: Compulsa de Copias – Coordinadora de la Oficina de
Apoyo Judicial de MedellínAntioquia.
Primera Instancia: Sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 6 S.M.M.L.V.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferido el 27 de febrero de 20151, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO (24) MESES EN ELEJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) S.M.M.L.V. a la abogada CAROLINA MAZO CHICA, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la que se subsumió la del numeral 11 de la
misma norma, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. SÍNTESIS FÁCTICA 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200840 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tiene su génesis la presente diligencia disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por la señora MARÍA ROSINA GIRALDO OSORIO, en su calidad de Coordinación de la Oficina Judicial de Medellín, mediante oficio No. 01-9525 del 12 de diciembre de 20112, ello toda vez que la doctora CAROLINA MAZO CHICA, presentó un memorial al Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso surtido con Radicado No. 2010-00645, en aras de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia del 31 de octubre de 2011, el cual tendría un sello de reloj fechador que no correspondía al de dicha Oficina Judicial de Medellín – Antioquia; por lo tanto, al ser modificado se le dio tramite a la segunda instancia, revocándose la providencia, cuando el término para interponer el recurso ya se encontraba vencido. Se anexó con la compulsa copias del referido memorial adulterado.3
ANTECEDENTES PROCESALES
Calidad de disciplinable.- Se procedió a acreditar la calidad de abogada de la doctora CAROLINA MAZO CHICA, identificada con cédula de ciudadanía número 43.869.170 y tarjeta profesional vigente No. 153.255, certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, reportándose sus direcciones de residencia y oficina. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 5 de julio de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 18 c. o. 4 Folio 36 c. o. 5 Folio 38 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CAROLINA MAZO CHICA, en consecuencia fijó el día 3 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada6, se constató la asistencia de la disciplinable; acto seguido, se escuchó a la encartada en su versión libre, a lo cual arguyó no explicarse lo acontecido, pues desconocía lo sucedido con el sello de la Oficina Judicial, ya que simplemente hizo
entrega del memorial, desconociendo el procedimiento interno dentro de dicha dependencia. De igual manera, indicó laborar de manera conjunta con un grupo de profesionales del derecho, repartiéndose las labores de atender el despacho, audiencias, revisar procesos y entregar memoriales; por lo tanto, no tenia claridad en si fue ella quien entregó el referido memorial, además, puesto que ya habían transcurrido varios meses desde la radicación del mismo, no contaba con copia del documento cuestionado, pues cada año depuran la documental, dejando los más importantes. De otra parte, aludió no conocer a la señora MARÍA VICTORIA, el cual aparece en el sello del memorial refutado, pues si bien una señora con ese mismo nombre recibe documentos en la Oficina Judicial; igualmente, consideró que de ser irregular el referido documento, no se le hubiese dado tramite al recurso y la segunda instancia no habría revocado la decisión de primera instancia. Seguidamente, la Magistratura A quo decretó la práctica de pruebas tales como escuchar el testimonio de la señora MARÍA ROSINA GIRALDO OSORIO y ofició a la Oficina de Asignaciones de la Dirección de Fiscalías de Medellín, para que informara en que Fiscalía fue repartida la compulsa por la posible comisión delictiva, con ocasión a la presunta falsedad de la impresión de unos sellos en un memorial suscrito 6Acta vista a folio 40 y Cd No. 1 c. o.
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Rad. N° 050011102000201200840 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA por la disciplinable, así mismo, dar a conocer el estado del proceso y se solicitó la remisión de las pruebas obrantes en el plenario. De tal forma, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 27 de agosto de 2013. Se continuó con las diligencias en la fecha anteriormente indicada7, a la cual hizo presencia la disciplinable; a continuación, se escuchó el testimonio de la señora MARÍA ROSINA GIRALDO OSORIO, en su calidad de Coordinación de la Oficina Judicial de Medellín, señalando que dicha Corporación tiene un procedimiento regulado para la recepción de los memoriales, pues el mismo consiste en que cuando se efectúa la entrega del documento, en el mismo se imprime el reloj fechador y la constancia de entrega personal o de tercero según sea el caso; seguidamente, el mismo se registra el mismo día de la entrega en el sistema de gestión y se entrega al respectivo despacho judicial al día siguiente. De tal forma, cuando un memorial se entrega fuera del término de un día a un despacho judicial, inmediatamente son consultados, para dar las razones de la mora en el trámite del memorial; por tal motivo, se originó la presente compulsa, pues al percatarse de los sellos del memorial presentado por la encartada, el mismo no correspondía al de la oficina judicial que coordina. De otra parte, al ponerle de presente el memorial que genera el presente disciplinario a folio 17 del cuaderno original, refirió que el nombre MARÍA VICTORIA, el cual obra en el reloj radicador esta de manera irregular, pues si bien este es el nombre de la persona que radica el
memorial, el mismo siempre debe contener el nombre completo con apellidos. De tal modo, habría sido manipulado pues una persona interna de la oficina judicial y otra externa, la cual era la interesada en radicar el escrito. 7 Acta vista a folio 46y Cd No. 2 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, se escucha ampliación de versión libre a la investigada, quien indicó que la firma que reposa en el memorial de la referencia es suya, pero desconoce quién fue la persona que radicó el mismo, pues han transcurrido más de dos años; así mismo aclaró, que anualmente en su oficina se hace depuración de documentos innecesarios, por lo tanto, no cuenta con la copia del memorial por el cual se le disciplina. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado encargado procedió a formularle cargos a la doctora CAROLINA MAZO CHICA, por la probable inobservancia de los deberes descritos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar inmerso en la comisión de las conductas descritas como faltas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 ibídem, endilgadas a titulo de dolo. Finalmente, se decretó la práctica de pruebas tales como insistir a la Fiscalía General de la Nación para que dieran respuesta a lo solicitado; además, se ofició al Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para que remitiera copias del radicado 201000645, comprendidas las mismas desde el trámite de notificaciones de la emisión de la primera instancia, hasta la sentencia de segunda instancia, certificándose además como fue el trámite de notificación de la disciplinable en la sentencia de primera, hasta cuando tuvo oportunidad para apelar y en qué fecha recibió el despacho el memorial del recurso de alzada. De tal manera, se suspendieron las diligencias y se fijó el 30 de enero de 2014, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El día fijado para el trámite de la misma8, se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistió la encartada y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica e intervino solicitando copia del audio de la 8 Acta vista a folio 57 y Cd No. 3 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA diligencia surtida el 27 de agosto de 2013; seguidamente, se suspendieron las diligencia en aras de reiterar a la Fiscalía y a Coordinación de la Fiscalía para que dieran respuesta, pues se seguía omitiendo la misma; de otra parte, se oficio al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión y/o al Tribunal Superior de Medellín, para
que allegaran las referidas copias del proceso 2010-00645. Así las cosas, se fijó el día 12 de marzo de 2014, para continuar con las diligencias. Declaratoria de nulidad.- A través del proveído adiado el 12 de febrero de 20149, se declaró la nulidad de las diligencias disciplinarias a partir de la formulación de cargos efectuada el 27 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que el audio de la diligencia presentó fallas, no pudiendo escucharse con claridad las razones por la cuales se le endilgaron las referidas conductas. De tal modo, se fijó el día 12 de marzo de 2014, para surtir nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conservándose todo el material probatorio recolectado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la calenda referida10, se surtió nuevamente la diligencia con la presencia de la litigante inculpada y su apoderado de confianza; seguidamente, se realizó un recuento de los antecedentes procesales, considerando el despacho que teniendo en cuenta que hacía falta la recolección de elementos probatorios. Por lo tanto, se ordenó solicitar a la Fiscalía 36 de Medellín, para que remitiera copias de la noticia criminal 2013-06906, suspendiéndose las diligencias y fijándose la continuación para el 16 de mayo de 2014. Nueva Calificación Provisional.- Se procedió a continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, en la cual una vez se constató la asistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza, se le formularon cargos por
infringir los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 ibídem, con lo cual pudo haber incurrido 9 Folios 62 – 64 c. o. 10 Acta vista a folio 139 y Cd No 4 c. o. 11 Acta vista a folio 221 y Cd No. 5 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9 y 11 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado; siendo endilgadas a titulo de dolo. Lo anterior, toda vez que se reconoció por parte de la disciplinable que la firma inmersa dentro del memorial que presenta la inconsistencia y posible alteración, era la suya, el cual contiene un sello falso y no corresponde con los que reposan en la Oficina Judicial de Medellín; de tal manera, si bien la investigada aludió no haber sido ella quien procedió a presentar el memorial ante dicha corporación, la Sala A quo consideró que irrefutablemente fue la encartada quien presentó el memorial dentro del proceso ordinario laboral de marras de manera extemporánea, obteniendo un resultado favorable en el trámite de la segunda instancia. El A quo no efectuó en esta etapa procesal de la calificación provisional la adecuación fáctica en cada una de las conductas endilgadas a la togada.
Seguidamente, se procedió a decretar la práctica de pruebas, tales como escuchar los testimonios de las señoras MARY NELBA GÓMEZ ARBOLEDA, MERY HELEN HERNÁNDEZ y MARÍA ROSINA GIRALDO OSORIO; igualmente se oficio a esta Superioridad, para que se remitiera el expediente 2012-00841. Finalmente, se suspendieron las diligencias y se fijó el 26 de agosto de 2014, para surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente indicada12, se surtió la diligencia programada con la presencia de la disciplinable y su apoderado de confianza; acto seguido, se realizó interrogatorio a la doctora ROSINA GIRALDO OSORIO, quien aludió cual era el trámite de radicación de memoriales en la Oficina de Apoyo Judicial que Coordina, resaltando que dependiendo si es el interesado de 12 Acta vista a folio 228 y Cd No. 6 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA manera personal o a través de terceros, siempre se imprime el reloj fechador; de otra parte, indicó que identificó la presunta falsedad de la referencia dentro del suscitado memorial, pues aun no se habían pasado al despacho varios memoriales, cuando ya
habia transcurrido más de un día, lo cual era irregular en su oficina; por lo tanto, procedería a revisar los escritos, identificando que los sellos de radicación, no correspondían a los de la Oficina de Apoyo. De igual forma, indicó que en otro asunto parecido al de la referencia, se denotó que era un compañero de nombre LUIS URIAS DUARTE LOAIZA, quien laboró en la Oficina de Apoyo, pues actuó de manera irregular en la radicación de memoriales; por lo tanto, dicho sujeto seria retirado del servicio, quien fungía para la época de los hechos dentro del asunto de la referencia. A continuación, se escuchó el testimonio de la señora MERY ELEN AGUDELO HERNÁNDEZ, manifestando conocer a la encartada desde hace más de quince años, trabajando de manera conjunta en una oficina de abogadas con la disciplinable desde el año 2006, en la cual litigan en el área laboral. Seguidamente, hizo un recuento del procedimiento de atención con cada uno de los clientes, resaltando que la radicación de documentos en los despachos judiciales, es repartida por semanas entre las tres litigantes que laboran en el despacho. Sin embargo, indicó que no siempre se entregan los memoriales de manera personal, pues hace dos años atrás tienen dependiente judicial y suple en ocasiones dichas labores; además, refirió que antes de que se tuviera dependiente y que no ameritaba presentación personal, se le solicitaba el favor a algún conocido en la fila de la oficina de radicación, pues es costumbre ser solidario en dichos aspectos con los colegas conocidos. Por último, se escuchó el testimonio de la señora MARY NELBA GÓMEZ
ARBOLEDA, quien aludió conocer a la disciplinable, pues fueron compañeras de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA universidad y desde el año 2006, tienen una oficina donde litigan en el área laboral y seguridad social; de igual manera, indicó el procedimiento de atención a los clientes, arguyendo igualmente que por semanas se reparte las labores del despacho y que no siempre radican los memoriales en los despachos judiciales. De otra parte, aludió que en ocasiones se le solicitaba el favor a algún conocido en la fila de la oficina de radicación, pues es costumbre ser solidario en dichos aspectos con los colegas conocidos. Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza de la disciplinable, quien manifestó que no existe plena certeza en la existencia de la falta que se le endilga a su prohijada, de acuerdo al material probatorio recolectado tal como lo indica el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; además, resaltó la existencia de otros hechos irregulares dentro de la oficina de Apoyo Judicial de Medellín, colocando como ejemplo lo acontecido en la investigación disciplinaria que se surtiera contra el abogado OSCAR DARIO RIOS OSPINA, a raíz del mismo informe que originó el asunto de marras, investigación en la cual se archivo
el diligenciamiento disciplinario, toda vez que de acuerdo a los testimonios recolectados, se tuvo que hubo una persona que fue transversal, la cual era el señor ANDRÉS RAFAEL ORTEGON SOTO, quien habría fabricado un sello de la oficina de apoyo judicial, quien era dependiente de la oficina de abogados O&P. Es así como se origina el desconocimiento de la investigada frente al hecho que dio lugar a unos cargos en su contra, pues si bien la misma afirmó que entabló relaciones laborales con dicha firma de abogados O&P, conociendo a varios de sus dependientes, a quienes en ocasiones le colaboraban de la radicación de memoriales, creyendo siempre en la buena fe de aquellos; de tal forma, se habría omitido inferir de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA manera razonable el acervo probatorio que permitía determinar la inocencia de su representada. Respecto a la falta endilgada y establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó el apoderado de confianza de la encartada, que este era un memorial y no podía ser considerado como prueba o poder; por lo tanto, no se configuraría dicha falta; con relación a la falta establecida en el numeral 9 del mismo articulo señalado, arguyó que no se tipificada, pues la disciplinable no realizó actos
fraudulentos, pues si bien se presentó un memorial, existió un bache que no puede ser imputado a su defendida. Por último, refirió que el numeral 4 del artículo 30 ibídem, tampoco se le puede imputar a su prohijada, pues no se estableció la mala fe o intensión de defraudar a la administración de justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 27 de febrero de 201513, sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) S.M.M.L.V. a la abogada CAROLINA MAZO CHICA, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la que se subsumió la del numeral 11 de la misma norma, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo respectivamente. En primer lugar, respecto a la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, refirió la Sala A quo que de acuerdo al acervo probatorio recaudado, se evidenció que la disciplinable usó, desfiguró, amaño y transgiversó el memorial 13 Folios 58 a 74 Cdno. primera instancia.
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Rad. N° 050011102000201200840 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mediante el cual interpuso el citado recurso de apelación con información falsa respecto a su presentación, lo que hizo valer la admisión del recurso de alzada, con el fin de demostrar que el mismo se presentó dentro del termino referido por el artículo 66 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; por lo tanto, consideró demostrado la primera instancia que la investigada estaba al tanto del trámite del recurso de apelación, lo sustentó y por ello se concedió, pues solo a ella le interesaba y era su obligación radicarlo dentro del término de ley, consiguiendo una providencia de segunda instancia favorable a sus intereses, todo a costa del recto criterio de la Administración de Justicia y de su contraparte. Con relación a la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, indicó la Sala de instancia que no se comparten los argumentos defensivos de la existencia de un bache, pues no hubo duda de que la investigada tuvo conocimiento de la falsedad en el memorial, por lo cual continuó con la impugnación, interviniendo hasta el punto de redactar la apelación y sustentación como apoderada de la parte demandante, consiguiendo que el recurso fuera concedido y posteriormente obteniéndose un fallo favorable en detrimento de la administración de justicia, el Estado y la contraparte, pues afectó la buena fe con la que se deben atender las actuaciones judiciales, al valerse de actuaciones fraudulentas. Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la disciplinada por la falta
establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgo toda vez que la encartada utilizó el documento apócrifo y sustentó la apelación a fin de hacerlo valer como prueba de que se presentó dentro de termino, lo cual implicaba mala fe, ya que era consciente de su interposición por fuera del conducto regular a fin de perjudicar a la Administración de Justicia y a las partes procesales.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por último, el Magistrado A quo consideró que la conducta investigada tiene relación directa con la recta y leal realización de la justicia, y los fines del Estado; es decir, un mismo bien jurídico y siendo necesario analizar que la jurista incurrió en la falta de usar, amañar y transgiversar y desfigurar el memorial de apelación, a fin de participar en un acto fraudulento que sirvió para probar y hacer creer a las autoridades que la impugnación fue presentada en término y ante la dependencia correspondiente; sin embargo, se subsumió la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la referida en el numeral 9 del mismo artículo y ley. De la modalidad de la conducta.- Las conductas le fueron endilgadas a la disciplinada a titulo doloso, toda vez que tenía conocimiento y con plena voluntad,
contrario los deberes profesionales y la ética profesional, pues presentó, usó, amaño, tergiverso e hizo valer ante la autoridad judicial un memorial de impugnación con un sello falso, el que posteriormente ratificó a través de la sustentación, actuación de la que obtuvo un resultado positivo a sus pretensiones a través de una decisión judicial que estuvo viciada en cuanto a su procedencia, ya que no fue interpuesta ante la dependencia y en el termino establecido en la ley procesal laboral. Dosimetría de la sanción.- En aplicación de los articulo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y considerando que la investigada vulnero tres faltas disciplinarias diferentes, afectando con ello gravemente y de manera dolosa la imagen en la sociedad sobre los profesionales del derecho; además de observarse la existencia de la agravación contenida en el numeral 5 del literal c del articulo 45 ibídem, pues se probó la participación de otras personas, principalmente empleados de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín; por lo tanto, se le sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE
SEIS (6) S.M.M.L.V.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Notificado el fallo, no fue impugnado, remitiéndose a esta Superioridad para dar
trámite al grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas la diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 23 de junio de 201514, se dispuso a través de auto del 30 de junio de 201515, avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 8 de julio de 201516, a lo cual no rindió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°2896681 del 3 de agosto de 201517, a través de la cual hizo constar que la abogada CAROLINA MAZO CHICA, no registra sanciones disciplinarias. De igual forma se informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los 14 Folio3 c. de 2 instancia 15 Folio 5 c. de 2 instancia 16 Folio 11 c. de 2 instancia 17 Folio 15 c. de 2 instancia 18 Folio 16 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender
que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, la abogada CAROLINA MAZO CHICA, fue sancionada por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, respecto al fallo proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO (24) MESES EN ELEJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) S.M.L.V. a la abogada CAROLINA MAZO CHICA, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la que se subsumió la del numeral 11 de la misma norma, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo respectivamente, advirtiendo la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, conforme se entra a sustentar a continuación.
De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efe
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