CSDJ - F05001110200020120084801ADJUNTA20150803143623-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120084801ADJUNTA20150803143623-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200848 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Rolando de Jesús Roldán
Jiménez.
Denunciante: Oscar Darío Bustamante Ríos.
Primera Instancia: Sanciona – con 12 meses de
Suspensión.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo del 31 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ con suspensión de 12 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012, el señor Oscar Darío Bustamante Ríos, formuló queja disciplinaria en contra del abogado ROLANDO DE 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201200848 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, manifestando que el profesional del derecho se apropió del dinero que debía entregarle dentro de la demanda ejecutiva señalada por concepto de costas, establecidas a la sociedad Inversiones M Uribe & Cía., dentro del proceso en el cual el Juez Civil del Circuito de la Ceja - Antioquia, libró mandamiento de pago.
Dice que en reiteradas ocasiones le preguntó al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, sobre este particular al abogado y le argumentó que tenían que ir al Juzgado de la Ceja, pero al ver su incumplimiento, el 27 de febrero se dirigió al Despacho y se enteró de todo lo realizado por el abogado. Lo llamó y no contestó y al día siguiente se comunicó con él y le dijo que le iba a entregar la plata, para lo cual solicitó plazo hasta el 8 de marzo, es decir, por 8 días, pero tampoco le cumplió, por lo cual decidió entablar queja en su contra. Anexó piezas documentales relacionadas con el cobro de dinero del abogado dentro del referido asunto (fl. 3-6). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del doctor ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ quien según
certificado del 4 de junio de 2012, remitido por la Unidad de Registro Nacional Abogados, se identifica con la C.C.N°8.407.519 y se está inscrito como abogado con T.P N°52.530, vigente (fl. 8 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 5 de junio de 2012, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de febrero de 2013 (fl.9 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El quejoso aportó prueba documental relacionada con el proceso penal que instauró en contra del abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ ante la Fiscalía General de la Nación; y posteriormente allegó pruebas relacionadas con los procesos 2014-00148 y 2011-422 (fls. 10-20, 28-41).
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Como en la fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se hizo presente el disciplinado y tampoco justificó su inasistencia, el Magistrado instructor, mediante auto de 12 de julio de 2013, lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio (fl.
49). Se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 12 de septiembre de 2013 (fl. 56). En la fecha señalada – 12 de septiembre de 2013, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del disciplinado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, y su defensor de oficio, quien previa lectura de la queja, rindió versión libre, en la cual manifestó que la queja carece de fundamentos jurídicos y evidencia que el quejoso hace parte de las personas que sufren de pérdida de memoria, la conciencia y la gratitud. Señala que en el año 2004, cuando asumió la representación dentro del proceso ordinario de nulidad, dentro del radicado 2004-0148, culminó con sentencia de 30 de agosto de 2010, en donde se ordenó no casar la sentencia, dentro del proceso de Sociedad Inversiones Mario Uribe y Cía. SCS, contra C.I, Ecomilenio S.A., y otros, entre ellos el quejoso, por lo que si el proceso inició en el 2004 y culminó en el año 2010, duró bastante tiempo sin recibir dinero, por lo que el acuerdo fue que los dineros por costas serían recibidos como honorarios, y por ello la queja desconoce sus derechos como abogado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dice que sí suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, pues le ha prestado sus servicios durante muchos años y era un contrato de una página muy sencillo, y en él se indicó que las costas correspondían a sus honorarios profesionales.
Comenta que no tramitó proceso de regulación de honorarios dentro de los otros asuntos a los que se comprometió porque no lo vio necesario ya que el contrato era muy sencillo y vivía informándole sobre el estado del asunto. Etapa probatoria. Conforme a los elementos de prueba allegados por el quejoso y la solicitud del disciplinado, el Magistrado ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por la querellante y decretó otras pruebas. Entonces suspendió la audiencia (fl.65 c.o y CD). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 23 de abril de 2014, se dio curso a la continuación de la audiencia, y en ella se recibió el testimonio del señor JORGE ENRIQUE RÍOS GALLEGO, en el cual manifestó que para el año 2001, era propietario de la oficina donde laboraba con el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, quien le pagaba una renta. Aduce que a mediados del año 2005, tuvo conocimiento del proceso que el disciplinado le iba a llevar al quejoso y de los demás que le había llevado. Dice que el proceso ordinario que se adelantaba en contra del quejoso en el Juzgado Civil de la Ceja se inició porque tenía calidad de Socio y otra sociedad lo estaba demandando, y respecto a los honorarios recuerda que no firmaron documento para pactar los
honorarios porque el disciplinado llevaba muchos procesos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dice que en dicho proceso pactaron honorarios de manera verbal, pactándose que en caso de resultar favorable el proceso, las costas iban a ser para el abogado, pero no recuerda situación diferente sobre este asunto, quedando claro que las agencias serían a favor del abogado en caso de resultar favorable a las intereses de su cliente.
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 3 de junio de 2014, se dio curso a la continuación de la audiencia, y en ella se recibió la AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA del señor OSCAR DARIO BUSTAMANTE en el cual se ratificó de los hechos denunciados y señaló que el abogado fungió como su apoderado, cobró sus honorarios y las costas y no le entregó dinero de lo que fue acordado inicialmente. Dice que pactaron verbalmente el 35% de lo que resultara a su favor, y para el año 2011, en el mes de diciembre le dijo que le daba el 50% para que agilizara el trámite porque necesitaba el dinero y posteriormente se enteró que ya había cobrado el dinero, por lo que se comunicó con el abogado en marzo de 2012 y se comprometió a regresarle el 50% como habían pactado y por ello presentó queja disciplinaria y lo
denunció penalmente. El abogado le pidió que retirara la demanda de la Fiscalía y la queja y que le entregara $ 5.000.000, a lo cual no accedió. Señala que negoció con el abogado solo en su oficina, que no recuerda haber visto a nadie allí. En esta oportunidad, el Magistrado procedió a la calificación jurídica de la actuación, atribuyéndole al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ cargos por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demorara la comunicación de este recibo”, con lo cual faltó al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, al considerar que hasta ese momento se encontraba acreditado que el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ había informado al Juzgado que su poderdante le canceló el dinero correspondiente a las costas por concepto de honorarios profesionales y por ello solicitó la terminación
del proceso, memorial que presentó el 19 de diciembre de 2011. El Despacho otorgó credibilidad al dicho del quejoso y a la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía donde dice que el abogado denunciado acepta regresar el 50% del dinero recibido, a cambio de que el quejoso desistiera de la acción y retirara la denuncia penal en su contra, con lo cual, aprecia el Despacho que el abogado aceptó la comisión de su conducta. Concluye que el abogado tomó el dinero, lo retuvo y sabiendo que sabía que entregar en principio el 65% y luego el 50%, no lo hizo conociendo que existía un acuerdo, obrando de manera dolosa. El Magistrado otorgó el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor de oficio para que solicitaran pruebas, y fueron decretadas para ser practicadas en la audiencia de Juzgamiento, para lo cual fijó como fecha el 3 de julio de 2014 (fls. 83 y 83 vlto). Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha y hora programada, no compareció el testigo JORGE ENRIQUE RÍOS GALLEGO, de quien el disciplinado solicitó la ampliación de su declaración, por lo que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia, para que se citara nuevamente la testigo, a lo cual accedió el Magistrado (fl. 98), fijando como fecha para su continuación el 15 de agosto de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación de la Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento-15 de agosto de 2014-, se recibió la ampliación del testimonio de JORGE ENRIQUE RÍOS GALLEGO, quien reiteró lo manifestado en el testimonio rendido dentro del proceso y agregó que el 50% de la oficina era suya y la compartía con el abogado disciplinado, y a mediados del año 2005 escuchó la conversación entre el quejoso y el abogado investigado. Reiteró que escuchó que pactaron como honorarios a favor del abogado, las costas recibidas dentro del proceso en caso de que fuera favorable, pero las demás situaciones no le constan.
Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegaciones finales. El abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ en esta oportunidad manifestó que el quejoso ha relatado tres versiones en relación con los hechos; la contenida en el acta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, la queja y su ampliación; y se contradice y por eso es evidente que miente; por el contrario, las declaraciones del testigo y su versión son claras y concordantes en el sentido de que las costas fueron pactadas a su favor. Señaló que sus honorarios en los otros asuntos encomendados fueron impagos, por lo que convinieron que las costas fueran suyas como pago de honorarios y así se
encuentra demostrado, por lo que el cliente debe pagar sus honorarios y son válidos estos acuerdos para pagar estos estipendios, sin que sea permitido desconocer los acuerdos concretados para no pagar lo adeudado. Dice que las denuncias fueron utilizadas para eludir el pago de los honorarios y se encuentra probado que la falta no existió y por eso debe archivarse esta investigación.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los cargos están fincados sobre la íntima convicción, lo cual está prohibida en los procesos y debe emplearse la sana crítica fincando su decisión en pruebas y no conforme su convicción personal.
Solicita la terminación del proceso porque la conducta no existió y cobró sus honorarios conforme a lo pactado con su cliente, sin que la profesión del derecho sea de beneficencia. Finalmente solicita la nulidad desde la audiencia de 23 de abril de 2014, y solicita su absolución por estar acreditado que no incurrió en falta alguna. El fallo apelado. Mediante fallo del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, con 12 meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de negar la petición de nulidad propuesta, señaló el A – Quo que dentro del asunto, se encontró demostrada la materialidad de la falta consistente en la utilización de dineros percibidos a nombre de su cliente, sin que quepa duda sobre la responsabilidad dolosa en torno a que conocía la ilegalidad de su actuar, ya que sabía que le correspondía entregar los dineros percibidos por concepto de costas procesales al quejoso, sin que a la fecha dicha entrega haya tenido lugar. Expresó que la ausencia de pago de honorarios de ninguna manera habilitaba al abogado para hacer justicia por su propia mano, reteniendo los dineros que le correspondían a su cliente, por lo que no hay duda que aún el abogado retiene los dineros percibidos por cuenta de su gestión profesional, y por ello su conducta se encaja a la atribuida en auto de cargos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, considerando grave el comportamiento del disciplinado, y teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el Despacho impuso sanción de 12 meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación. Notificadas las partes, el disciplinado mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2013 e interpuso el recurso de apelación, presentando los siguientes
argumentos:
1. En cuanto a la nulidad propuesta. Señala que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de abril de 2014, al haberse permitido la presencia del quejoso dentro de la diligencia de testimonio rendida por el señor JORGE ENRIQUE RÍOS GALLEGO, pues aunque el A quo manifestó que el quejoso puede comparecer al proceso, únicamente para ejercer las facultades que señala el parágrafo del artículo 66, es evidente que no puede participar en otras instancias dentro del asunto, y por lo tanto concurre la causal de nulidad invocada.
2. En cuanto a la decisión sancionatoria. Señala que para la formulación del cargo, utilizó una valoración probatoria absolutamente errada, ya que se constituyó en el único sustento para apuntalar la decisión, dando valor al dicho del quejoso y al acta de conciliación fracasada llevada a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra, sin tener en cuenta que sólo existe una indagación preliminar, y que las manifestaciones hechas en una audiencia de conciliación no pueden ser esgrimidas como confesión, por lo que la prueba resulta ilegal e inconstitucional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señala que toda decisión debe fundarse en las pruebas decretadas y
practicadas, y el único medio de prueba con el que se cuenta es con el testimonio del JORGE ENRIQUE RÍOS GALLEGO, quien fue claro, completo, responsivo y concordante con los aspectos investigados, pero fue desconocido sin fundamento legal alguno, profiriéndose una decisión conforme el fuero interno del Magistrado, lo cual está proscrito en nuestra legislación. Adujo que la queja no puede tenerse como prueba, pues no fue ratificada sino modificada en dos oportunidades por el quejoso, por lo que solicita de apliquen los principios del debido proceso y no se tengan en cuenta las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia, concedió la alzada. (fl.154 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. 4 c.2ª Inst.). La señora Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto (fl. 20-26 c.2ª Inst.), señalando que en cuanto a la nulidad solicitada por el investigado, aunque la norma contenida en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no consagra en
forma expresa la comparecencia del quejoso a las audiencias, tampoco las prohíbe,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que su asistencia lejos de causar violaciones al debido proceso del disciplinado, resulta viable, e incluso en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señala que la citación puede hacerse al quejoso en todos los eventos.
Y en cuanto a la conducta y a la sanción impuesta, solicita que se de aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, en la medida en que existe duda en torno a que las agencias en derecho hayan sido convenidas a favor del abogado, más cuando el pacto fue verbal y no escrito, por lo que emerge una duda indisoluble que debe resolverse a favor del disciplinado tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, haciendo constar que no registra anotación alguna. (fl.28 c.2ª Inst.). Igualmente mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl.29 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo
No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ contra el fallo del 31 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual lo sancionó con suspensión de 12 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.
Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal indica: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden
en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la nulidad. Como quiera que el disciplinado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, ha solicitado durante el curso del proceso, y ahora por vía de apelación, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al haber permitido la Sede de Instancia, la presencia del quejoso, en dichos actos, desbordando las facultades que por ley le asisten, lo cual en su sentir, conculca el debido proceso del disciplinado, debe indicarse lo siguiente.
En efecto, el quejoso no es sujeto procesal dentro de los asuntos disciplinarios, y las decisiones sólo deben ser notificadas a los intervinientes, definidos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Resaltado fuera de texto. ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.” Entonces, debe tenerse en cuenta que como el quejoso se encuentra facultado para ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, podía comunicársele la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, la misma
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN norma señala en su PARÁGRAFO, que para efectos de ejercer sus facultades dentro del proceso disciplinario, el quejoso podrá conocer las diligencias en la Secretaría de la Sala respectiva, con lo que podría interpretar que le corresponde al quejoso estar al tanto de la actuación, por medio de la Secretaría de la respectiva Corporación.
Fíjese que el artículo 78 del Código Disciplinario del abogado, expresa cuáles son las decisiones que deben comunicarse al quejoso así: “ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.” Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. Así pues, hace bien la Representante del Ministerio Público delegada ante estas diligencias, en señalar en su concepto, que la norma no prohíbe la citación del quejoso a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, y por el contrario, su comparecencia resulta posible en la medida en que en dichas oportunidades puede ejercer los derechos y facultades que la ley le otorga, sin que ello implique la vulneración del debido proceso del disciplinado.
Mucho menos a la Audiencia de Juzgamiento, la cual es pública y puede comparecer cualquier persona ya que las actuaciones que allí se surtan, se encuentran por fuera de la reserva legal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, al no encontrar irregularidades que afecten el debido proceso, ni el derecho a la defensa que hayan viciado la actuación que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, se confirmará la decisión adoptada por el A – Quo en la sentencia apelada, en el sentido de denegar la petición de nulidad invocada por el abogado
ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ.
Del caso concreto Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012, el señor Oscar Darío Bustamante Ríos, formuló queja disciplinaria en contra del abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, manifestando que el profesional del derecho se apropió del dinero que debía entregarle dentro de la demanda ejecutiva señalada por concepto de costas, establecidas a la sociedad Inversiones M Uribe & Cía., dentro del proceso en el cual el Juez Civil del Circuito de la Ceja - Antioquia, libró mandamiento de pago. Dice que en reiteradas
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