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CSDJ - F05001110200020120086501ADJUNTA20160511155434-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120086501ADJUNTA20160511155434-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201200865 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000 201200865 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Antonio Peñarrendonda Dueñas, en Sala Dual con el doctor Oscar carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RAD.: 050011102000 201200865 01

Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja radicado el 20 de marzo de 2012, por medio del cual el señor RAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR solicitó investigar disciplinariamente al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, profesional al cual todos los hermanos le confirieron poder desde el año 1989 para tramitar la sucesión notarial de su progenitora María del Carmen Betancur Vda. de Jiménez; sin embargo, al indagársele en el año 2011 el estado de la gestión, el litigante refería no haberla tramitado aún. Relató que impulsado por las dudas frente a la gestión del jurista, optó por buscar personalmente si el trámite se había iniciado, constatando su existencia en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, donde había sido radicado en el año 2009. Luego, verificó el expediente, para lo cual encontró que el abogado ya figuraba como poseedor de los bienes relictos, por haber iniciado el trámite con fundamento en los poderes dirigidos a Notaría, en los cuales cambió el encabezado. Por las anteriores razones, el quejoso y otros herederos optaron por revocar el mandato, lo cual trajo consigo una serie de actuaciones iniciadas en su contra por el abogado acusado. (fls. 1 a 4 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Previa acreditación de la calidad de abogado del doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR (fl. 30 c.o) el entonces Magistrado Gustavo

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Adolfo Hernández Quiñonez, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 5 de junio de 2012 la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 32 c.o). 2.- En escrito adiado 1 de marzo de 2013, el abogado investigado recusó al Magistrado Hernández Quiñonez por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. (fls. 67 a 69 c.o) 3.- El 3 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador rechazó la causal de recusación enrostrada por el investigado en su contra. (fls. 71 y 72 c.o) 4.- En auto del 18 de abril de 2013, por el cual el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón negó la recusación invocada por el investigado. (fls. 73 y 74 c.o) 5.- En auto dictado el 2 de mayo de 2013, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz programó el 5 de agosto de ese año para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 76 c.o) 6.- Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada, a

la misma no se hizo presente el abogado inculpado, a quien en oportunidad se le citó, razón por la cual mediante auto dictado el 5 de diciembre 2013 se le emplazó y se le designó defensor de oficio (fl. 93 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201200865 01 7.- El 31 de enero de 2014, asumió el conocimiento de la actuación el Magistrado de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla. (fl. 104 c.o) 8.- El 15 de mayo de 2014, el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla presidió la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció únicamente el defensor de oficio del profesional del derecho investigado. 8.1.- El Magistrado confirió el uso de la palabra al denunciante RAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR, quien manifestó haberle conferido poder desde el año 1989 para adelantar el proceso de sucesión de la progenitora de ambos, además de haberle entablado todo tipo de demandas para apropiarse de un inmueble destinado para la habitación de sus demás hermanas, para lo cual ha dilatado el proceso a través de la interposición de una acción de tutela; de un proceso de restitución de inmueble; de un proceso ordinario; también por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia. (Record 20.16 a 38.19 cd 1)

8.2.- Acto seguido, el Magistrado decretó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: Solicitar al Juzgado Octavo de Medellín el expediente del proceso de sucesión No. 20090.0775 de María del Carmen Betancur Vda. de Jiménez; Oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín para que allegara algunas piezas del proceso No. 20110.0288 de restitución de inmueble; requerir al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes la copia del fallo de tutela dictado dentro del radicado 20120.0207; pedir al juzgado 12 Laboral para que allegara el proceso ordinario laboral No. 2012000829 y a la República de Colombia Rama Judicial

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Comisaría de Familia el expediente por violencia intrafamiliar No. 000002001501213000. (cd 1) 9El 17 de julio de 2014, no se llevó a cabo la continuación de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del abogado de oficio y el disciplinable.

10. El 13 de agosto de 2014, preside la audiencia por el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, quien incorporó a la actuación las siguientes

pruebas:  Aportadas por el denunciante RAÚL DE JESUS JIMÉNEZ BETANCUR:  Sentencia de segunda instancia dictada el 13 de junio de 2013 por la

Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de interdicción por inhabilidad, propuesto por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra el denunciante. (fls. 152 a 157 c.o)  Memorial enviado por el investigado al quejoso. (fls. 158 y 159 c.o)  Oficio 1513 del 27 de mayo de 2014, por el cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín allegó copia de la demanda, contestación y sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble No. 20110.0288. (fls. 162 a 181 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201200865 01  Oficio 20140547 del 4 de junio de 2014, por medio del cual informó el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín las actuaciones surtidas en el interior del expediente 20120.0829, promovido por el investigado contra el quejoso. (fl. 182 a 241 y cd)  Oficio No. 681 del 28 de mayo de 2014, por el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín aportó copia del proceso de sucesión No. 20090.0075. (fl. 242 c.o y anexo)  Mediante Oficio No. 622 del 12 de junio de 2014, el Juzgado 14 Civil

Municipal allegó copia del fallo de tutela entablado por Pablo Jiménez Betancur contra el quejoso. (fls. 243 a 295 c.o)  Oficio No. 201400354809 del 18 de julio de 2014; a través del cual la Comisaria de Familia de la Comuna Diez, allegó copia de la diligencia de descargos y la Resolución No. 273 del 7 de junio de 2014. (fls. 303 a 314 c.o) 10.1.- Luego, el Magistrado de conocimiento escuchó en declaración a la señora Elizabeth de Jesús Jiménez Betancur, quien sostuvo distinguir al quejoso y al investigado, pues se trata de dos de sus hermanos. En cuanto a los hechos objeto de investigación, precisó que desde 1989 su hermano PABLO ANTONIO viene dilatando la sucesión de su fallecida progenitora María del Carmen Betancur de Jiménez, falsificando y adulterando documentos; además de entablar innumerables pleitos contra RAÚL DE JESÚS. República de Colombia Rama Judicial

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Explicó que el investigado quiso engañar al Juzgado, haciendo creer que todos eran de la tercera edad, o no estaban domiciliados en la ciudad de Medellín y padecían alzhéimer, evitando de tal manera se enteraran de las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Octavo Civil Municipal, dentro del

cual su hermano (investigado) presentó un inventario de los bienes y la repartición a su acomodo, procediendo a revocarle el poder ante la demora del trámite. (Record 8.31 a 14.17 cd 3) 10.2.- Nuevamente, el Magistrado escuchó en ampliación de queja al señor RAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR, indicando que el abogado disciplinable no le informó los términos en los que se haría la partición en la sucesión, cambio totalmente el testamento y las pruebas en el Juzgado, descubriéndolo en el Despacho Judicial, resaltando que él fue quien construyó el inmueble para la habitación de sus dos hermanas, a quienes el investigado pretende desalojar. (Record 15.43 a 18.30 cd 3) 10.3Acto seguido, el Magistrado procedió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, precisando que los mismos se contraían en primer lugar a las acciones judiciales iniciadas contra el señor RAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR y a la dilación del proceso de sucesión de la causante María del Carmen Betancur Viuda. de Jiménez, disponiendo la terminación del procedimiento respecto de la primera acusación, al advertir que todas esas actuaciones las gestionó a nombre propio, por ellas no se le consideró destinatario de la Ley disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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De otra parte, relacionó el Magistrado de instancia las pruebas recaudadas y resolvió formular cargos al abogado inculpado, pues a su juicio, su conducta encuadraba en los tipos disciplinarios contenidos en el numeral 4 del artículo 30 y el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues respecto de la actuación del disciplinable, también representó a sus hermanos como demás herederos, calidad en la cual en la diligencia de inventarios y avalúos, pretendió disputar a los mismos herederos que representaba al efectuar la partición, un porcentaje superior del bien objeto de sucesión y mejoras, de lo cual no informó a sus poderdantes. (Record 18.38 a 50.28 cd 3) 11.- El 25 de septiembre de 2014, el Magistrado ponente Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del litigante investigado y el quejoso. En esa oportunidad se relevó del cargo a la defensora de oficio, ante la comparecencia del disciplinado. 11.1.- En dicha oportunidad, el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR sostuvo que la investigación debía concluir con absolución total de los cargos, pues en el proceso de sucesión actuó principalmente en causa propia, en condición de heredero de su finada progenitora y defendiendo a otros hermanos con quienes se encuentra en total armonía, incluso una de ellas, Martha de los Dolores Jiménez Betancur le hizo cesión de los derechos, acusando que ella fue presionada por el quejoso para revocarle el

mandato, mas cuando se percató de los abusos de confianza de RAÚL DE JESÚS, se lo retornó. República de Colombia Rama Judicial

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Sostuvo que en esa sucesión también está representando los intereses de su hermana menor Luz Helena y de Mariana, quien le tiene temor al quejoso, razón por la cual no es capaz de retornarle el mandato; no obstante, ellos cohabitan el mismo inmueble, siendo el encargado de suministrarle los medicamentos y ver por ellas. Explicó que María del Carmen cedió el derecho a su hermana Luz Helena, así también cedieron sus derechos Roberto y Martha, entablando demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque desde el año 82 el inmueble ha estado en deterioro total, imputando el quejoso el haber puesto a vivir en los dos primeros pisos a narcotraficantes, precisando que el dinero por él devengado lo invirtió en el bien, en tanto los dineros cancelados por los inquilinos, los tomó para sí el denunciante. Explicó que el primer piso es el único que entra en la sucesión, porque el segundo, tercero y cuarto los construyó con su patrimonio, por lo cual su litigio ha sido en causa propia, en tal sentido orienta su actuación a lo previsto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, conduciendo a la terminación del proceso. Adicionalmente, mencionó que la existencia de prejudicialidad por

encontrarse en trámite otras acciones, concretamente, el de sucesión que en su momento fue examinado por el Magistrado que conoció del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Igualmente, solicitó la nulidad de las diligencias pues le designaron a la defensora de oficio sin esperar los tres días de su emplazamiento y las actas no contienen la firma de los comparecientes. Adujo contar con un folder histórico de los cuatro pisos del inmueble, de los cuales acopiaría las copias pertinentes para su consideración en la sentencia. (Record 9.45 a 57.21 cd 4) 11.2.- Se dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DEL FALLO APELADO El 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de incurrir de forma dolosa en las faltas descritas en el artículo 30-4 y el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, en cuanto a la falta prevista en el numeral 4 del artículo

30 de la Ley 1123 de 2007, los memoriales presentados por el abogado JIMÉNEZ BETANCUR como representante de algunos herederos en el interior del proceso de sucesión radicado 20090.0775, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, evidencian su pretensión de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201200865 01 obtener un porcentaje superior respecto del inmueble de la sucesión, al catalogar que los pisos superiores le pertenecían por derecho propio; sin embargo, tal fraccionamiento no obedecía al querer de los demás herederos, ni les informó su intención de conformar la sucesión únicamente con el primer piso, tal como se extrae de las ampliaciones de queja del señor RAÚL DE JESÚS y lo declarado por Elizabeth de Jesús Jiménez Betancur. Igualmente, por cuanto después de la revocatoria del poder al investigado, el profesional designado por los demás herederos entró a discutir que el predio de la sucesión estaba conformado por todos los pisos construidos. En cuanto a la falta prevista en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a juicio del Seccional de Instancia se configuró porque el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR siendo apoderado de sus hermanos herederos, pretendió a su vez discutirles el porcentaje del inmueble objeto de sucesión, conformado por cuatro pisos, dado que no

habían sido objeto de matrículas inmobiliarias independientes, situación conocida por el abogado por sus conocimientos en derecho, por ende, no debió ocultarlo a sus hermanos, sin que resultara de recibo lo esbozado por el disciplinado en sus alegaciones finales, pues su actuación no podía circunscribirse a su propia causa, también lo hacía en nombre de sus poderdantes y algunos de sus hermanos que cedieron sus derechos; circunstancia de por sí que no obviaba que el objeto discutido en la sucesión, lo era con sus tantos pisos construidos, al no existir división material de los mismos. República de Colombia Rama Judicial

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Finalmente, referente a la acusada prejudicialidad razonó el a quo no estar prevista expresamente en la ley frente a la jurisdicción disciplinaria, como acción pública y autónoma, pues no se discute si el abogado tiene o no derecho al inmueble; no obstante, era conocedor de la no constitución de reglamento de propiedad horizontal, presentando en la diligencia de inventarios y avalúos el inmueble, pero ocultando a sus poderdantes su intención de adjudicárselo en superior porcentaje.(fls. 367 a 372 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2014, el abogado investigado PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR impetró recurso de

apelación contra la sentencia proferida 31 de octubre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual en primera medida acusó desconocimiento al debido proceso, señalando que los argumentos expuestos en la audiencia de juzgamiento no fueron examinados integralmente por el fallador de instancia, pues habiendo puesto de presente las diferencias existentes con el quejoso y las falsificaciones de las cuales fue objeto por parte de aquél para usurparle su patrimonio, el a quo guardó silencio, así como respecto de los trámites adelantados en despachos judiciales, pues para lograr la revocatoria del poder en el curso de la sucesión de su progenitora, se arguyó la demora del mismo, con lo cual desde el año 2005 su hermano denunciante continuó obteniendo provecho con el producto del arrendamiento del primer piso. República de Colombia Rama Judicial

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Destacó que el asunto obedece a discrepancias entre dos miembros, que por desventura pertenecen a la misma familia; tratándose de un asunto netamente familiar, más cuando se iniciaron los motivos generantes de la queja, ya no lo representaba, convirtiéndose desde entonces es su contraparte y enemigo, como se deduce del acervo probatorio. Enlistó cada uno de los pleitos que con ocasión del trámite sucesoral emprendió contra el quejoso y algunos herederos, los cuales constituyen

motivo suficiente para decretar la prejudicialidad, para la toma de una decisión justa y acorde con el debido proceso. En cuanto a la afirmación de la sentencia de no haber informado a sus hermanos lo concerniente a la presentación de los inventarios y avalúos o sobre la partición, sostuvo se derivó de una presunción de Despacho, pues en permanentes reuniones celebradas en su casa, todos se enteraban de las actuaciones adelantadas en el citado trámite. Respecto a los cargos, el artículo 28 numeral 5, no podía imputársele, pues los hechos de la acusación no se han perfeccionado ya que la partición de la sucesión se encuentra en debate, investigándose una mera tentativa no consumada, de hechos futuros e inciertos, dado que los inventarios no han sido aprobados por el Juzgado. Menos lo concerniente al artículo 28 literal b), dado que el proceso parte de un asunto netamente familiar, situación por la cual no requería informar sobre la familiaridad a las partes, lo que sería ilógico. República de Colombia Rama Judicial

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En cuanto a la tipicidad del articulo 30 numeral 4, no puede actuarse de mala fe en forma futura e incierta, respecto de lo cual la parte contraria cuenta con dos abogados controlando el proceso, actuando en causa propia y como apoderado de quienes le han investido de plenas facultades. Explicó que tampoco existe ninguna dualidad entre él y quienes al revocarle

el poder, se convirtieron ipso facto en su contraparte, uniéndose con herederos como Martha de los Dolores, María del Carmen y Luz Elena, defendiendo los intereses de la última de las mencionadas, como persona de la tercera edad. Precisó que sus memoriales nunca fueron resueltos y respecto de las faltas endilgadas, examinó lo concerniente a la antijuridicidad, alegando como causal justificante, hacer frente a la codicia y voracidad del quejoso, quien manipula a los herederos para la firma de documentos con fines delictivos y perversos. Destacó que prima su condición de demandante en causa propia, por encima de la de apoderado, sin que pueda hablarse de dolo o culpa, pues su proceder obedeció a una fuerza mayor, porque los acontecimientos le obligaron defender sus intereses y los de sus poderdantes. Además, ha obrado en pro de salvar un derecho propio y ajeno, como lo mencionó en esta investigación, viéndose en la necesidad de resguardar de las actuaciones de falsedad y mala fe del quejoso, a sus dos hermanas solteras. República de Colombia Rama Judicial

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Invocó las causales de nulidad previstas en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y la del artículo 140 del C.P.C., por violación del debido proceso. Luego, enlistó los padecimientos físicos y sicológicos del quejoso, para referir

que el litigio con RAÚL DE JESÚS data de tiempo atrás, quien siempre ha pretendido que renuncie a sus derechos en favor de sus dos hermanas solteras, como lo hizo en la sucesión de su padre en favor de Luz Elena Jiménez Betancur, acusándolo de ejercer mediocremente el Magisterio y pretendiendo adueñarse de la herencia, siendo que sus padres murieron desprotegidos y sin derecho alguno a la salud, dada la afición de su hermano a los juegos de azar, aprovechando aquél su grave estado de saludo en el año 2005, para lanzarse contra su patrimonio económico, relatando otra serie de circunstancias de carácter estrictamente personal. (fls. 302 a 309). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. Se trata del abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 8.293.846 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 88295, según certificado obrante a folio 30 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial

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La Sala Seccional de Antioquia sancionó al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en falta contra la dignidad de la profesión y de lealtad con el cliente, por cuanto habiendo fungido como apoderado de algunos de sus hermanos dentro del trámite sucesoral de la señora María del Carmen Betancur de Jiménez, aquél al parecer no indicó a los herederos el estado de las diligencias, ni lo concerniente al trabajo de partición, en virtud del cual respecto del único bien relicto denunciado, aseveró que la sucesión únicamente recaía en el primer piso del inmueble.

4. De la nulidad.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201200865 01 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. En punto de la nulidad deprecada por el investigado, concretamente la prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, refiriendo que a lo largo de la actuación le fue desconocido su derecho de contradicción y defensa, de una parte al no haber suspendido la actuación en procura de la definición de los asuntos tramitados ante las jurisdicciones civil, penal o de familia; además, de no pronunciarse respecto de los memoriales por él allegados, implicaron su imposibilidad de hacerse parte en las audiencias, aunado a no habérsele facilitado en consulta el expediente

seguido en su contra. Referente a las justificaciones esbozadas por el disciplinado, como a bien tuvo men

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