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CSDJ - F05001110200020120088501ADJUNTA20180531115038-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120088501ADJUNTA20180531115038-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

La Juez se negó a nombrar en propiedad al escribiente pese haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos, además se refirió en términos descorteses en las resoluciones emitidas y en la respuesta de tutela invocada contra la funcionaria investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201200885 01 (15215-35) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de las funciones públicas por el término de ONCE (11) AÑOS a la doctora TERESITA BARRERA 1 Integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. MADERA, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Girardota, por haberla hallado responsable de haber infringido los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1993 y artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones

contenidas en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y artículo 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 48 numeral 1º ibídem, éste último cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal, al desconocer los artículos 132, 133, 156 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-086 de 1999 de la Corte Constitucional; de igual forma, incumplir el deber previsto en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del artículo 35 numeral 23 ibídem, concordante con el artículo 48 numeral 1º, el cual se cerró con el tipo penal de injuria consagrado en el artículo 220 del Código Penal. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias que hiciera en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual se suscitó a raíz de la queja instaurada por el señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ CASTRO, en donde hizo referencia a irregularidades cometidas por la doctora TERESITA BARRERA MADERA en su condición de Juez Penal del Circuito de Girardota – Antioquia, relativas a la omisión en nombrarlo en propiedad en el cargo de Escribiente, pese a haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos; además de referirse al mismo en términos descorteses en las

Resoluciones No. 09 y 013 del 2 de agosto y 18 de octubre de 2011 respectivamente, así como en la respuesta a la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-0949 y sustentación del recurso de impugnación contra el fallo constitucional, al argüir que el hecho de nombrarlo le traería grandes perjuicios a su despacho, a los usuarios de la justicia y a la Rama Judicial, al no tener una formación jurídica y ser ignorante en el tema. (fls. 1-46 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia, mediante auto del 15 de junio de 2012, ordenó iniciar la indagación preliminar contra la Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, doctora TERESITA BARRERA MADERA con base en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y solicitó algunas pruebas (fls. 48 c.o. primera instancia). 3.- El auto anterior fue debidamente notificado en forma personal al Ministerio Público el 22 de junio de 2012 y a la indagada por edicto emplazatorio desfijado el 7 de septiembre de la misma anualidad, guardando silencio dentro del término de ley. (fls. 49-53 c.o. primera instancia). 4.- En oficio del 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, informó que una vez revisados los archivos del despacho, se encontró el nombramiento del señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ CASTRO con C.C. No. 70.324.620, en dos etapas, una a cargo de la doctora

TERESITA BARRERA MADERA y otra por la doctora BERTHA ISABEL GONZÁLEZ JARAMILLO, indicando de manera cronológica cada una de esas dos fases para entendimiento del Seccional, allegando para todos los efectos copia de cada actuación desplegada por las funcionarias frente al caso concreto del señor MUÑOZ CASTRO. (fls. 60-160 c.o. primera instancia). 5.- En auto del 4 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, y la práctica de algunas pruebas. (fls. 171-172 c.o. primera instancia). 6.- La apertura de investigación formal fue notificada al Ministerio Público y a la disciplinada en forma personal el 25 de junio y 9 de julio de 2013 respectivamente, allegándose por la investigada escrito contentivo de sus exculpaciones, en donde aludió, haberse notificado con anterioridad del caso y presentar en octubre de 2012 sus respectivos descargos, aportando copia del documento, la cual no cuenta con fecha de recibido del Seccional de instancia, pero manifestó que presuntamente existían dos investigaciones por los mismos hechos. Refirió la funcionaria encartada que en ningún momento se ha sustraído de la obligación de explicar la situación del nombramiento del señor PASCUAL MUÑOZ, acogiéndose a lo mencionado en su escrito presentado con anterioridad al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en donde hizo énfasis a que los hechos esbozados

por el inconforme debían ser probados, y sostuvo ser falso el suceso de ofrecerle el cargo al quejoso, pues no conocía nada de su trabajo, excepto que laboraba en el Juzgado Penal Municipal de Girardota. Indicó conocer la lista de elegibles, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se abstuvo de hacer peticiones verbales a quienes conformaban ese listado, pues todo se hizo mediante oficio; además indicó que toda la actuación referente al nombramiento debe reposar en el Juzgado donde fungía ella como Juez, haciendo claridad a la posible manipulación de la documental allí existente por parte del señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ, por una vez ella dejó el cargo de Juez Penal del Circuito de Girardota, el inconforme fue nombrado en propiedad por el otro titular, pudiendo tener acceso a todos los papeles. Esgrimió haber favorecido la primera instancia los intereses del quejoso a través de una acción de tutela, por lo cual, cumplió a cabalidad con el fallo tutelar, haciendo alusión a que adelantó el procedimiento conforme las previsiones traídas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Acuerdo y la orden del Tribunal, por lo tanto, las interpretaciones realizadas por el señor MUÑOZ, quien no tiene formación jurídica, frente a la normatividad, corresponde al ámbito de su subjetividad y su conveniencia. Manifestó ser cierto que se nombró al señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ, por cuanto el Tribunal Superior – Sala Penal, actuando como Juez de Tutela, así lo dispuso; pero la manera como el inconforme

contabilizó los términos para poder ser nombrado, no son los reales, por lo cual es notable la falta de información sobre ese asunto. Indicó que si hay alguien que pueda hablar de acoso, es ella, pues el quejoso fue ante muchos organismos a desprestigiarla con extensos escritos, contentivos de hechos y narraciones acomodaticias y torticeras. De igual forma sostuvo: “Es verdad, la segunda instancia, revocó la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Medellín y entendiendo las razones que expuse, las atendió. No obstante, llama la atención de qué manera, el quejoso DESCALIFICA EL CRITERIO JURÍDICO DE UNA HONORABLE MAGISTRADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Si así procede con quién tan alto rango ostenta, qué esperar en cuanto a la suscrita? Acaso sabe más él que no es abogado, que la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ? Así se realiza el dicho de la sabiduría popular; “los pájaros tirándole a las escopetas”. Señaló que frente al comentario “atentados contra su dignidad humana”, por parte del quejoso, el mismo denota sin lugar a dudas, el veneno del alma de quien se queja; de igual forma esgrimió “Es verdad que yo no quería nombrar a un contador público, dada la responsabilidad que como jueces del Sistema Penal Acusatorio tenemos, mi obligación era rodearme por profesionales idóneos. Eso no es discriminación; es sinceridad. Me remito a lo expresado en cada uno de mis pronunciamientos en las diferentes oportunidades. Insiste en el tema de la discriminación y el acoso laboral. No me parece

prudente, hacerle el juego a alguien tan amargado. Yo no me puedo referir con absoluto respeto a quien ha sido más que grotesco, grosero, irrespetuoso, perseguidor conmigo.” De igual forma aludió no haberse posesionado el quejoso cuando se le nombró en propiedad, precisamente por cuanto se enteró del fallo de tutela de segunda instancia, en donde se revocó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, dándole la razón a ella. Reiteró frente a las descalificaciones realizadas hacía el señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ, que las mismas fueron la verdad no con el ánimo de ofender a nadie, simplemente fue por la misma presión, pues tenía un despacho congestionado, con una planta de personal mínima, y no podía darse el lujo de nombrar a alguien que en su sentir no cumplía con el perfil para ser designado como escribiente del despacho en ese momento a su cargo. (fls. 178-182 c.o. primera instancia). 7.- Mediante certificado expedido el 9 de agosto de 2013 por la Secretaria de la esta Corporación, se indicó que la doctora Teresita Barrera Madera no registra antecedentes disciplinarios “en su calidad de Juez”. (fl. 186 c.o. primera instancia). 8.- Mediante auto adiado del 25 de septiembre de 2013, la Magistrada de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora BARRERA MADERA; seguidamente el 30 de enero de 2014 fue remitido el asunto a los Magistrados de Descongestión,

asumiendo el conocimiento el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien por proveído del 5 de febrero de 2014, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y finalmente el 25 de julio de la misma anualidad, resolvió devolver el caso a la Magistrada de conocimiento, atendiendo lo previsto en el acuerdo PSAA14-10156 de mayo de 20 de 2014, al no ser un trámite oral sino escritural. (fls. 191 c.o. primera instancia). 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, mediante oficio del 17 de septiembre de 2013, allegó acta de posesión de la doctora Teresita Barrera Madera en su calidad de Juez Penal del Circuito de Girardota, informando que laboró desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 20 de marzo de 2012 y “Actualmente se encuentra desvinculada a la Rama Judicial”. Así mismo allegó certificado de sueldos devengados para los años 2011 y 2012 (fls. 201-212 c.o. primera instancia). 10.- En proveído del 20 de noviembre de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de octubre de 2013, por medio del cual se declaró cerrada la investigación disciplinaria contra la funcionaria encartada, atendiendo que se omitió pronunciarse acerca de una petición de pruebas solicitada por la disciplinada, violándose de este modo el derecho de defensa, por lo cual, se decretaron como pruebas las siguientes: -Oficiar al Tribunal Superior de Medellín, para que allegara al plenario

copia de la decisión de segunda instancia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela No. 2011-00949. -Ordenar la práctica de los testimonios de los señores Reynaldo Córdoba Andrade, Isabel Cristina del Rio Franco, José Alonso Estrada, Juan Fernando Escobar Castaño, Juan David Cardona Ochoa, Olga María Ruíz Angarita y Gloria Elena Moreno Monsalve. (fls. 221-222 c.o. primera instancia). 11.- El Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, remitió copias de la decisión de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 2011, al interior de la acción de tutela No. 0500122040002011009649, donde fue accionante el señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ; del mismo modo, se recibieron los testimonios de los señores Reinaldo Córdoba Andrade, Isabel Cristina del Rio Blanco, Juan David Cardona Ochoa, Gloria Elena Moreno Monsalve, Olga María Ruíz Angarita – Fiscal 102 Seccional. (fls. 230-267 c.o. primera instancia). 12.- Mediante auto del 20 de abril de 2015, conforme las previsiones del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación, siendo notificado el auto de manera personal el 7 de mayo de 2015. (fls. 268 y 283 c.o. primera instancia). 13.- En auto del 18 de junio de 2015, se incorporó a la presente actuación disciplinaria para seguir bajo la misma cuerda procesal, la investigación

radicada bajo el No. 2012-01532, al tener identidad de hechos y sujeto procesal. (fl. 289 c.o. primera instancia y anexo1). 14.- El 18 de febrero de 2013, se formuló pliego de cargos contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, por los siguientes cargos: Primero: Al haber incumplido presuntamente los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones del artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el 414 del Código Penal, al desconocer los artículos 132, 133, 156 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-086 de 1999 de la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA bajo la modalidad DOLOSA. Lo anterior, por cuanto posiblemente omitió nombrar al señor PASCUAL DE JESÚS MUÑOZ CASTRO en el cargo de escribiente dentro del término establecido por Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que son días hábiles para realizar el nombramiento a partir de la comunicación de la

lista de elegibles, la cual se notificó a la disciplinada el 24 de junio de 2011 y recibida el 29 del mismo mes y año, nombramiento que debió realizarse el 14 de julio de 2011, desconociendo el procedimiento establecido en la misma normatividad para proveer cargos en propiedad y también la sentencia SU-086 de 1999 de la Corte Constitucional de otro lado, pudo haber retardado el nombramiento al solicitar una nueva lista de elegibles y ocupar la vacante con una designación provisional, por cuanto no fue sino hasta el 18 de octubre de 2011 que lo nombró en cumplimiento a un fallo de tutela y lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 cuando habían transcurrido más de 3 meses del envío de la lista de elegibles.

Segundo: Haber incumplido presuntamente el deber previsto en el artículo 34 numeral 6º de la 734 de 2002 y de igual forma posiblemente incurrir en la prohibición del artículo 35 numeral 23 ibídem, concordante con el 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, este último cerrado con el tipo penal de injuria consagrado en el artículo 220 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVISIMA, bajo la modalidad DOLOSA Lo precedente, por cuanto posiblemente emitió manifestaciones injuriosas contra el señor MUÑOZ CASTRO que cuestionaban su desempeño laboral e inteligencia y menospreciaban su título profesional de contador público. (fls. 287-306 c.o primera instancia). 15.- El auto de cargos fue debidamente notificado a la disciplinada y al

Ministerio Público, de forma personal el 27 y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en donde la investigada, dentro de la oportunidad legal mediante escrito del 18 de diciembre de la misma anualidad, incoó nulidad de la actuación, haciendo un relato de los cargos a ella imputados y dejando en claro, causarle extrañeza sobre la existencia de dos investigaciones por los mismos hechos, presentando ella sus medios de defensa dentro del radicado No. 201201532. Alegó habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, al no observarse la ritualidad que impone la Ley 734 de 2002, pues ella en varias oportunidades, cada vez que se le notificaba un acto, solicitó se le remitiera copia del expediente disciplinario para ejercer su derecho, situación que en primera ocasión no fue considerada por el operador disciplinario, quien si bien dispuso el decreto de pruebas, guardó silencio sobre el tema. Indicó que en un disciplinario en donde no aparecían sus descargos en 5 folios, debió dejarse sin efectos tal determinación, omisión ésta que sin duda ataca la posibilidad de guardar la ritualidad del proceso, dada la escasa prueba con la que contaba para ejercer su derecho, más cuando, en segunda ocasión, cuando fue notificada del auto de cierre, y solicitó las copias, tampoco se hizo ningún pronunciamiento, inobservando aún más su derecho la defensa. Adujo que cuando ya se le profirió pliego de cargos en su contra y producto de la diligencia de notificación del mismo, pidió nuevamente las copias y logró obtener unas al parecer del cuaderno duplicado, las

mismas presentan inconsistencias en la foliatura, pues no están copiadas los anversos de los folios, adicionalmente del supuesto proceso adicionado, no aparece los números en las hojas ni su contenido, no teniendo posibilidad de adivinar que “corresponde a qué”. Esgrimió que no pueden tener como garantía a su defensa, unas copias que ni siquiera son integrales, pues de las mismas no se le permite verificar la ritualidad de la actuación disciplinaria, al punto de no aparecer en las mismas las actas de reparto, todo es un desorden, haciéndose así nugatorio cualquier recurso, por lo cual en su sentir se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de pliego de cargos, al no haber podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa, solicitando desde ya se le expidan en su conjunto las copias de todo el expediente en donde aparezca la totalidad de folios, las actas de reparto, pues las expedidas no le dan confianza y de igual forma le trasgreden su derecho al debido proceso. (fls. 311-329 c.o. primera instancia). 16.- En auto del 29 de febrero de 2016, se resolvió negar la petición de nulidad invocada por la disciplinada, al considerarse que no hubo vulneración al derecho de defensa, al estar el expediente a la disposición de la investigada para que ésta obtuviera las copias pertinentes; máxime cuando fue notificada del pliego de cargos, con el mismo se colocó a su disposición el cuaderno de copias, al cual también tuvo acceso, sin haber mostrado en ese momento interés en

obtener las mismas. De otro lado, se le instó para que se abstuviera de realizar peticiones que puedan traducirse en actos dilatorios en detrimento de la oportunidad que pude imperar no solo en los procesos penales sino también en los disciplinarios. Asimismo, solicitó pruebas, las cuales fueron practicadas y valoradas, por lo cual no se le ha desconocido su derecho a la defensa y por ende no hay lugar a decretar una nulidad. Finalmente en ese mismo auto, se le autorizó la expedición de copias a su cargo. (fls. 335-338 c.o. primera instancia). 17.- Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2016, la disciplinada presentó recurso de reposición en contra de la decisión del 29 de febrero de 2016, por la cual se le negó la nulidad, siendo resuelta la misma en proveído del 24 de mayo de la misma anualidad, en donde se resolvió no reponer la decisión atacada. (fls. 348-379 c.o. primera instancia) 18.- Por auto del 17 de julio de 2016, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, por el término de 10 días, conforme las previsiones del artículo 168 de la Ley 734 de 2002. (fl. 394 c.o. primera instancia). 19.- Dentro de los términos legales, la investigada presentó escrito contentivo de una recusación, petición de nulidad y alegatos de conclusión. Frente a la recusación aludió existir parcialización en las apreciaciones de la Magistrada, por cuanto posiblemente tiene algún

interés en el curso y resolución de la actuación, pues pese a haber tenido conocimiento de la actuación radicada bajo el No. 201201532, como integrante de la Sala, al acumularse el mismo, siguió conociendo de la presente actuación, aun teniendo conocimiento de las pruebas y diferentes actuaciones del otro radicado, lo cual conllevó a que tuviera acceso a aspectos que de alguna u otra forma determinaron su convicción en punto de una determinada orientación y perspectiva respecto de los hechos investigados. En lo concerniente a la Nulidad, tanto ella como su apoderada, sostuvieron en lo referente a la Imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que en forma paralela o relacionada a este caso, se adelantó la actuación disciplinaria 20121532, en donde se emitió auto de indagación preliminar, el cual le fue notificado y allí ejerció su derecho a la defensa material, expediente que el 9 de julio de 2013 fue acumulado al tratarse de los mismos hechos, cuando ya se había ordenado la apertura de investigación disciplinaria -4 de junio de 2013-; por ende, estimaron habérsele negado la posibilidad de ejercer su propia defensa en esa fase preliminar, pues no puede ser subsanada tal falencia por el silencio del afectado ni con la unificación de los procesos disciplinarios. Esgrimieron ahora en lo concerniente al Incumplimiento de los términos procesales, que estos en el Código Disciplinario Único fueron abiertamente desbordados tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria, habida cuenta que se allegaron pruebas con

posterioridad omitiendo señalar cuáles. Refirieron frente a la Carencia de análisis probatorio que en el proveído de cargos no se realizó ningún tipo de análisis sobre el material probatorio obrante en el informativo, dado que se hizo una reseña de los elementos de prueba, pudiendo edificar desde allí la imputación, pero se dejó de lado aspectos beneficios para su situación jurídica, pues desde ellos se permitía afirmar la presencia de circunstancias que justifican el "injusto endilgado", lo cual, en su criterio desconoció el derecho al debido proceso y del principio de investigación integral. En lo atinente a la Omisión en señalar las normas violadas y concepto de violación, adujeron que el operador disciplinario debe precisar las normas violadas y concepto de violación, por lo tanto, frente al primer cargo se le endilgó una multiplicidad de normas, sobre las cuales no se realizó ningún análisis en sede de tipicidad, al igual que consideraba inadmisible y desproporcionado el habérsele imputado un prevaricato por omisión, pues no toda omisión o sustracción del deber funcional, por inocua que sea, implica recorrer los elementos normativos de dicho reato. De otro lado que igual suerte corrió en el segundo cargo, referente a la supuesta emisión de expresiones descorteses e injuriosas contra el señor Pascual de Jesús Muñoz Castro, pues en su sentir, lo que debió hacer el Seccional de Instancia a efectos de no ser hacer más gravosa la situación de la investigada, era acudir a preceptos que no implicarán una afectación a sus derechos fundamentales.

Finalmente respecto de las Alegaciones finales en lo atinente al primer cargo, señalaron que el recuento fáctico realizado por el Seccional de Instancia estaba ajustado, porque el mismo se compadece no solo lo con acontecido sino con lo probado en el informativo; sin embargo, refirió no haberse ahondado en las razones que la llevaron a actuar en uno u otro sentido, en donde se demuestre que pese al volumen del proceso y carga laboral, la cual, no podía ser conjuradas con un solo funcionario, porque además de presidir las diferentes audiencias debía proyectar las decisiones, máxime que los asuntos que por competencia eran de su conocimiento, implicaban un conocimiento siquiera mínimo de la dinámica penal y procesal penal, no pudiendo ser brindado ello por un aspirante por más interés y disposición que prestara una persona sin formación académica en el campo, considerando por tanto, existir una causal de exclusión de responsabilidad de colisión de deberes, esto es, de nombrar al quejoso o garantizar el adecuado funcionamiento y gestión del Despacho. En lo que respecta al segundo cargo, aludieron que el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 contempla dentro del presupuesto de hecho o norma primaria, el comportamiento atinente a la emisión de expresiones injuriosas o calumniosas, que dada su especialidad y autonomía, siendo innecesario por contera, reenviarla a la general de injuria y calumnia prevista en el Código Penal, por tanto, estima encontrarse con un concurso aparente, frente a cual se debe optar por aquella que brinde mayor riqueza descriptiva en virtud de los principios

de especialidad, subsidiaridad y pro homine, a efectos de restringirle en menor medida, los derechos fundamentales y haga menos gravosa la situación del procesado. Indicaron que en el presente caso no concurrieron los presupuestos del reato de injuria, que exige la emisión de afirmaciones deshonrosas, es decir, que atenten directamente contra la dignidad y la integridad moral de la víctima, advirtiendo que como lo ha venido sosteniendo las expresiones y referencias utilizadas no pueden ser entendidas por fuera de su contexto, que no era otro, que aquel atinente al plano netamente funcional, en donde se oponía al nombramiento, por razón de su inconveniencia, dada la congestión presentada en el juzgado a su cargo, las labores jurídicas que debía desempeñar, que solo las podía ofrecer una persona capacitada en el ámbito jurídico, sin que de esa manera pusiera en tela de juicio las aptitudes personales y profesionales del quejoso y mucho menos menospreciara su experiencia y trayectoria en la Rama Judicial. (fls. 413-453 c.o. primera instancia). 20.- Mediante autos del 3 y 10 de noviembre de 2016, se resolvió la recusación planteada por la disciplinada, en donde los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, no la aceptaron y declararon infundada la misma. (fls. 455-461 c.o. primera instancia).

DE LA SENTENCIA APELADA

El 23 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la nulidad invocada por la disciplinada y su defensora de confianza, y sancionó a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en calidad de Juez Penal del Circuito de Girardota Antioquia, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS, por haberla hallado responsable de haber infringido los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1993 y artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones contenidas en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y artículo 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 48 numeral 1º ibídem, éste último cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal, al desconocer los artículos 132, 133, 156 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-086 de 1999 de la Corte Constitucional; de igual forma, incumplir el deber previsto en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del artículo 35 numeral 23 ibídem, concordante con el artículo 48 numeral 1º, el cual se cerró con el tipo penal de injuria consagrado en el artículo 220 del Código Penal.

Lo anterior al considerar después de analizar en su integridad el material probatorio que la servidora judicial no solo se apartó de manera consciente y voluntaria de su obligación de nombrar al aspirante que ocupó el primer puesto, lo cual se evidencia no solo en la propia motivación de la Resolución en donde cuestionó sus condiciones y solicitó nueva lista, sino también por cuanto ella aceptó en su escrito de versión libre, el no querer nombrar a un contador público sino a un abogado; además pasó por alto el segundo requerimiento e insistencia efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y solo atendiendo el mandato de un juez de tutela accediendo a nombrarlo como correspondía hacerlo desde que recibió la lista del registro de elegibles. Se expuso en la sentencia, haber sido la conducta omisiva totalmente antijurídica, pues afectó el deber funcional sin justificación alguna, siendo su comportamiento totalmente consiente y voluntario, por cuanto no solo su condición de funcionaria sino su amplia trayectoria y experiencia en la Rama Judicial, le imponía conocer la obligatoriedad de acatar las normas estatutarias, legales y jurisprudenciales. Del mismo modo, que frente a todos los argumentos de defensa, los mismos no pueden ser acogidos por la Superioridad, pues ellos distan mucho de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del CDU, en tanto los artículos 132, 133, 156 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-086 de 1999, imponen al nominador la obligación de nombrar al aspirante que obtuvo el primer puesto y no se estructuraban los aspectos objetivos que la

relevaran de la misma según sentencia C-295 de 2002. Respecto del segundo cargo, aludió que conforme las probanzas, las expresiones de la doctora BARRERA MADERA un ánimo de injuriarlo, pues los términos utilizados son subjetivos y caprichosos, por cuanto ninguna de ellas cuenta con la objetividad derivada de su comprobación fáctica, sino por el contrario, son prejuicios frente al quejoso

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