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CSDJ - F05001110200020120089101ADJUNTA20150914105406-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120089101ADJUNTA20150914105406-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201200891 01 / 3518 A Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 16 de diciembre de 2014 mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada María Francisca Calderón Vallejo con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 26 de marzo de 2012 por parte del apoderado judicial de la señora Luz Elena Gómez Giraldo, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en las que pudo incurrir la togada María Francisca Calderón Vallejo, toda vez que a pesar de habérsele otorgado poder el 1° de agosto de 2008 de parte de la señora Luz Elena Gómez Giraldo para que iniciara un proceso ejecutivo en contra del Banco

BBVA Colombia para cobrar la póliza del seguro de vida del señor Guillermo de Jesús Álzate Vélez fallecido el 1° de agosto de 2006, quien con anterioridad había firmado un crédito con la entidad bancaria, adquiriendo para su perfeccionamiento 1 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 2 ~ las citadas pólizas, razón por la que se le pagó un total de $2’450.000 por concepto de honorarios. Señaló que estando en curso la interposición del proceso ejecutivo para el cobro de la póliza, la togada le dijo a su mandante que “no siguiera pagando el crédito adquirido con el banco” pues del resultado del trámite para cobrar el seguro se transaría lo adeudado e inclusive le quedarían saldos a su favor, por lo que la quejosa cesó en el pago de la deuda contraída con el banco; sin embargo cuando la demanda fue sometida a reparto y correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2008-00387-00, éste despacho negó el mandamiento de pago y en fecha de 28 de enero de 2009 se archivó el expediente. De acuerdo a lo anterior, el banco demandó a la señora Luz Elena Gómez Giraldo correspondiendo el proceso al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, bajo

radicado 2008-00580-00, razón por la cual la demandada se vio avocada a darle otro poder a la abogada disciplinada el 7 de julio de 2009 para que la representara en el curso éste litigio, no obstante su gestión fue precaria y negligente pues a pesar de haber respondido la demanda el 9 de julio de 2009, ese actuar no fue tenido en cuenta por el despacho ya que no le hizo presentación personal al poder por lo que le requirió en proveído del 3 de agosto de 2009 para que surtiera ese requisito sin que hubiera y por el contrario dejó abandonada su gestión. Junto con el escrito de queja se allegaron copias2 de: 1) poder suscrito entre la quejosa y la togada para la iniciación de la demanda ejecutiva por el cobro de la póliza de vida, 2) de la demanda ejecuta interpuesta por el Banco BBVA Colombia en contra de la señora Luz Elena Gómez Giraldo, 3) del auto que requiere a la togada para que adjunte poder con presentación personal y 4) del auto que no reconoció personería a la togada María Francisca Calderón Vallejo emitido el 24 de febrero de 2010.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. 2 Folios 7 a 14 del c.o. de 1ª Inst.

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 3 ~ Una vez acreditada la condición de abogado de la doctora María Francisca Calderón Gallego, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 42’810.013, y es portadora de la tarjeta profesional número 60.225 del Consejo Superior de la Judicatura3; el 5 de julio de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 4 de abril de 2013 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 13 de noviembre de 20135, 7 de marzo de 20146, y 15 de julio de 20147 en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció por lo cual se dispuso emplazarla en edicto8 que estuvo publicado en los días 23 a 27 de mayo de 2013, persistiendo en su incomparecencia, ante lo cual el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 4 de junio de 20139 la declaró persona

ausente, y le designó como defensor de oficio al doctor Luis Javier García Perales10, quien no se posesionó del cargo, por lo cual en el desarrollo de la sesión del 13 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo lo relevó del cargo y en su lugar designó al doctor Juan Camilo Restrepo 3 Certificación en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia en folio 65 del c.o. de 1ª Inst y CD anexo. 7 Acta de audiencia en folios 119 a 120 del c.o. de 1ª Inst y CD anexo. 8 Edicto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 9 Visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 33 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 4 ~ Vélez quien se posesionó del cargo el 7 de marzo de 201411, por lo cual se continuó el curso normal de la actuación, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente con lo anterior en desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió el uso de

la palabra al defensor de oficio de la investigada para que esgrimiera los argumentos de su defensa, expresando que según la queja, los hechos narrados y que fueron acaecidos en el año 2008 ya habían prescrito por lo cual en ese concreto se debía decretarla misma, caso contrario ocurría en lo ateniente al poder que no le hizo presentación personal ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín pero que de todas maneras una eventual responsabilidad en ese asunto se debía debatir en el curso del disciplinario, seguidamente peticionó pruebas. Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal: 1) Se ofició al Jugado Noveno Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, para que remitiera copia del proceso ejecutivo adelantado por Luz Elena Gómez Giraldo quien estuvo representada por la togada María Francisca Calderón Vallejo en contra de la aseguradora del Banco BBVA Colombia, y que estuvo radicado 2008-00387-00; en cumplimiento a lo anterior ese despacho judicial remitió anexo al oficio12 radicado el 19 de marzo de 2014 las peticionadas copias13. 2) Se ofició al Jugado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, para que certificara el estado del proceso ejecutivo adelantado por el Banco BBVA Colombia en contra de la señora Luz Elena Gómez Giraldo, y que estuvo radicado 2008-00580-00; por lo anterior ese despacho judicial procedió a enviar en oficio14 radicado el 25 de marzo de 2014 en el cual certificó lo

siguiente: Que el proceso de la referencia se encontraba terminado por pago total de la obligación, lo que había sido decretado en proveído datado el 30 de julio de 11 En la audiencia de pruebas y calificación provisional, acta en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 68 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 69 a 82 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 83 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 5 ~ 2013, y aclarando que respecto de la abogada María Francisca Calderón Gallego no se le había reconocido la personería jurídica en favor dela señora Luz Elena Gómez Giraldo, toda vez que si bien presentó poder el 9 de julio de 2009, lo hizo sin haberle hecho la respectiva nota de presentación personal para su validez, a lo cual el juzgado le requirió en auto del 3 de agosto de 2009 optando por permanecer inerme. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del día 15 de julio de 2014, el magistrado sustanciador decidió que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos

por el defensor de oficio del disciplinable, posteriormente procedió de la siguiente manera: Calificación provisional Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuando en representación de la quejosa al interior de un proceso ejecutivo que el Banco BBVA Colombia le había iniciado ante el Jugado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo radicado 2008-00580-00, ya que no se le había reconocido la personería jurídica en favor de la mandante, señora Luz Elena Gómez Giraldo, toda vez que si bien presentó poder el 9 de julio de 2009, lo hizo sin haberle hecho la respectiva nota de presentación personal para su validez, a lo cual el juzgado le requirió en auto del 3 de agosto de 2009 optando por permanecer inerme, dejando a su representada sin defensa técnica; comportamiento que se imputó a título de culpa, pues con su actuar omisivo y negligente, la abogada generó un detrimento a los intereses de su cliente, y le coartó la posibilidad de acceder eficientemente a la administración de justicia.

4. Audiencia de juzgamiento.

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Radicado N° 050011102000201200891 01 / 3518 A Abogado en consulta – Sentencia ~ 6 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 16 de septiembre de 201415, originándose los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Alegatos Estando en curso esta etapa procesal se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, deprecando inicialmente la absolución de su representada toda vez que existía duda en favor de su representada pues no se logró obtener la versión libre de la investigado, la cual se convertía en clave para dilucidar los verdaderos acontecimientos por los cuales había sido denunciado y por ende no se podía tener certeza sobre su responsabilidad, finalizando con la petición que se decretara la terminación del procedimiento al haberse acaecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 16 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora María Francisca Calderón Gallego por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con

grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente al encargo profesional dejado bajo su cuidado, deber éste que está plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: 15 Acta de audiencia en folio 131 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 7 ~ Se observó cómo actuando en representación de la quejosa al interior de un proceso ejecutivo que el Banco BBVA Colombia le había iniciado ante el Jugado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo radicado 2008-00580-00, fue indiligente al presentar un poder sin haberle hecho la respectiva nota de presentación personal, acarreando que el juzgado la requiriera para que subsanara esa irregularidad por medio de auto emitido el 3 de agosto de 2009 pero en vez de hacerlo permaneció inerme, por lo que finalmente en proveído posterior, el mismo juzgado no el reconoció la personería para actuar, con lo cual, dejó a su representada sin defensa técnica y además le coartó la posibilidad de acceder eficientemente a la administración de justicia.

Esa conducta se consideró realizada a título de culpa, pues la profesional del derecho actuó de manera desinteresada, omisiva y negligente, frente al mandato conferido, pues pudiendo actuar de otra manera simplemente dejó que el proceso quedara a su suerte. Por lo anterior el a quo consideró que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se encontraba ajustada a la proporcionalidad y necesidad frente al actuar desplegado por la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario, teniendo en cuenta que no existían antecedentes disciplinarios que agravaran la sanción, y atendiendo la modalidad de la conducta, reiterando así su racionalidad. LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni la investigada ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno en contra de la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 8 ~ Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 16

de diciembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora María Francisca Calderón Gallego de incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; dejando en claro que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256 numeral 3°, de la Carta Política y 112 numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 9 ~ Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,

así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 10 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el

siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” No obstante lo anterior y una vez verificado que en primer lugar el hecho que esa conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 11 ~ “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirve de sustento a la consulta, se tiene que la togada suscribió un

poder para representar a la señora Luz Elena Gómez Giraldo en el curso de un proceso ejecutivo mixto que el Banco BBVA Colombia le había iniciado ante el Jugado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo radicado 200800580-00 el 7 de julio de 2009 y que fue posteriormente presentado el 9 de ese mismo mes y año ante el despacho de conocimiento, no obstante lo anterior ese juzgado procedió a hacerle un requerimiento el 3 de agosto de 2009, toda vez que ese poder no contaba con la nota de presentación personal de la abogada para que procediera a subsanar esa irregularidad y así concederle el efectivo derecho de postulación, ante lo cual la togada permaneció inerme, lo que finalmente generó que en proveído del 24 de febrero de 2010 no se le reconociera la representación de la parte demandada. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 3 de agosto de 2009, fecha en la cual el juzgado requirió a la togada para que subsanara el poder presentado sin que lo hiciera. Entonces, como la conducta se dio desde el 3 de agosto de 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del 2 de agosto de 2014.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 12 ~ del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término - los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 3 de agosto de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 2 de agosto de 2014 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA EN FAVOR DE LA ABOGADA MARÍA FRANCISCA CALDERÓN

VALLEJO, POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA

PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 13 ~

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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A Abogado en consulta – Sentencia ~ 14 ~

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