CSDJ - F05001110200020120089201ADJUNTA20150717142956-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120089201ADJUNTA20150717142956-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 00892 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 014 con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 23 de marzo de 2012, la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado elevó queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por cuanto contrató sus servicios profesionales en octubre de 2011, con el fin que obtuviera el beneficio de prisión domiciliaria para su hermano Carlos Andrés Cifuentes Hurtado, sin que hubiese allegado al despacho judicial el poder que le confiriere su familiar, es decir, no realizó la gestión para la cual
fue contactado. No obstante lo anterior, recibió un total de $12.169.000.oo para gastos del proceso, los cuales no se causaron, como quiera que ni siquiera allegó poder al despacho judicial cognoscente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 5 de julio de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 25 del c.o. 3 Mediante auto del 5 de julio de 2012, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de 2013, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, como quiera que el disciplinado no compareció, toda vez que fue citado erróneamente, en consecuencia, se fijó para el 19 de abril siguiente (folio 32). El 19 de marzo de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 21 de ese mismo mes y año4. El 19 de abril siguiente, fecha programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 4 de junio de esa anualidad, se declaró persona ausente al doctor
ZAPATA ÁLVAREZ y se le designó defensa de oficio7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio8. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar el testimonio de Carlos Andrés Cifuentes Hurtado; 2. Oficiar a la Fiscalía Seccional de Medellín, para que remitieran copia de la investigación No. 2011-08447, promovida por la señora Luz Marina Cifuentes contra el disciplinado; y, 3. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, con el fin que indicaran a qué juzgado le correspondió el conocimiento del proceso penal seguido a Carlos Andrés Cifuentes Hurtado y, además, adjuntaran copia de lo actuado en él. 4 Folio 30 del c.o. 5 Folio 40 del c.o. 6 Folio 45 del c.o. 7 Folio 47 del c.o. – Abogado William Jairo Otálvaro Ochoa. 8 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada sin éxito para los días 14 de noviembre de 2013 (folio 58), 24 de enero (folio 68) y 25 de febrero de 2014 (folio 80). El 24 de junio siguiente, la Secretaria Ad –hoc del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín allegó el oficio No. C.S.A. 0239-T9, dando respuesta a lo requerido. El 7 de julio de esa anualidad, la Fiscal Jefe de la Unidad Tercera y Cuarta
Local de Medellín remitió el oficio No. 2730-5610, adjunto copia de la investigación penal No. 2011-08447. El 2 de septiembre de ese año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se escuchó el testimonio del señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado, quien manifestó que por recomendación de una amiga de su hermana Luz Marina, ésta contrató los servicios profesionales del letrado para que asumiera su defensa al interior del proceso penal. Fue así, como en octubre de 2011 le confirió poder, con el fin que promoviera el trámite para obtener la prisión domiciliaria, sin embargo y después de haberle otorgado aproximadamente $12.169.000.oo para supuestos gastos procesales, se percataron que ni siquiera había radicado la petición enunciada. Igualmente, informó que su hermana Luz Marina Cifuentes Hurtado instauró denuncia penal contra el profesional del derecho, por idénticos hechos denunciados ante autoridad disciplinaria. El 4 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se reiteraron las pruebas decretadas en actuaciones anteriores11 y, 9 Folio 113 del c.o. 10 Folio 153 del c.o. 11 Oficiar a la Fiscalía 122 Local de Medellín para que remitieran copias del expediente No. 201108447 y recepcionar el testimonio de la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado.
además, se ordenó escuchar el testimonio de Pedro Luis Serna Castrillón, Patricia Helena Agudelo, Sonia Carmona de Vélez y Virgelina Hurtado Arango. El 11 de diciembre siguiente, se reanudó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la defensora de oficio. En ella, se escuchó el testimonio de la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del letrado, para que obtuviera el beneficio de prisión domiciliaria para su hermano Carlos Andrés, sin embargo y pese a haberle entregado aproximadamente $12.000.000.oo para supuestos gastos procesales, no adelantó gestión alguna, pues ni siquiera radicó la petición enunciada ante el despacho judicial. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de la señora Virgelina Hurtado Arango, quien indicó ser la madre de la quejosa y el señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado y, además, que al letrado se le había conferido poder para que obtuviera el beneficio de prisión domiciliaria para su hijo, sin embargo, no realizó ninguna gestión pese a recibir alrededor de $12.000.000.oo para supuestos gastos procesales. Por último, aseveró haberle entregado al profesional del derecho la suma de $700.000.oo en su casa. Acto seguido, se escuchó en declaración a la señora Patricia Helena Agudelo Londoño, quien indicó que al letrado le habían conferido poder para que “obtuviera la libertad” del señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado, sin
embargo, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir lo encomendado. Por último, se recepcionó el testimonio de la señora Sonia Lucía Carmona Castrillón, quien manifestó ser vecina de la madre de la quejosa y, además, haber visto en dos o tres ocasiones al letrado en la casa de la señora Virgelina Hurtado Arango, con el fin de recoger sumas de dinero. PLIEGO DE CARGOS El 10 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “en su calidad de profesional del derecho, el investigado debe ser conocedor de las prohibiciones que el Estatuto Ético preceptúa”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en que en virtud del poder otorgado por el señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado, recibió de parte de la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado la suma aproximada de $12.000.000.oo para gastos procesales irreales, como quiera que ni siquiera
radicó el mandato en el despacho judicial cognoscente. Igualmente, se elevó cargos al disciplinado por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues “se presume una omisión, una negligencia, un descuido del abogado que conduce directamente a esta modalidad culposa”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Argumentó el Seccional, que el letrado recibió poder de parte del señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado en octubre de 2011, con el fin que adelantara los trámites pertinentes para la obtención del beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo, ni siquiera radicó el mandato otorgado en el despacho judicial cognoscente, es decir, no realizó gestión alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que no existía certeza sobre la incursión en las faltas que le habían sido imputadas a su prohijado, como quiera que en la queja se indicó que algunas cantidades giradas al disciplinado, fue en virtud de un préstamo, además, resaltó que los testigos fueron de oídas y no obraba en el dossier, poder o contrato de prestación de servicios celebrado
con el doctor ZAPATA ÁLVAREZ, razón por la cual consideró, no podía desvirtuarse la presunción de inocencia del investigado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por la incursión en las faltas descritas en los artículos 35, numeral 3 y, 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho12. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado recibió poder de parte del señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado, con el fin que realizara los trámites pertinentes para ser cobijado por el beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo y pese a haber recibido la suma aproximada de $12.000.000.oo para gastos procesales, ni siquiera radicó el mandato ante el despacho judicial cognoscente y, en consecuencia, tampoco realizó la petición enunciada. Respecto de los alegatos de conclusión esgrimidos por la defensora de oficio, consideró el a quo: “… discerniendo si esta agencia judicial en cuanto a lo afirmado según lo cual los testimonios fueron concordantes en afirmar desconocer al abogado, si se tiene en cuenta que el de CARLOS ANDRÉS CIFUENTES HURTADO, poderdante, es claro en indicar que el
abogado lo visitó a la cárcel y allí le confirió el correspondiente poder, el de la señora VIRGELINA HURTADO ARANGO, madre de la quejosa y del condenado, da cuenta de haber entregado personalmente al abogado, en su casa, la suma de $700.000, la 12 Fls 232-239 del c.o. deponencia de la señora PATRICIA HELENA AGUDELO, quien se desempeñó como empleada de la casa de la familia Cifuentes Hurtado es clara en indicar que en varias oportunidades presenció que el abogado denunciado visitaba la familia para tratar temas relacionados con la libertad de CIFUENTES HURTADO. Preciso resulta señalar que la debida diligencia de los profesionales del derecho, no sólo se deriva del otorgamiento del poder o de la celebración de un contrato de prestación de servicios, pues es claro que dicho deber debe entenderse desde el mismo momento en que el abogado recibe de su cliente ya sean documentos, dineros u otros. Lo anterior por cuanto y para el caso en concreto, desde el instante en que aconteció una de las anteriores circunstancias, es decir, desde el momento en que el investigado recibió de manos de la quejosa dineros y del detenido el documento para el trámite de la gestión encomendada, se entiende que existió entre ellos un mandato y que en virtud del mismo el abogado estaba obligado a atender con acuciosidad y celosa diligencia el encargo que le había sido encomendado, situación que pretenden desvirtuar en vano la defensora de oficio”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de
acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de abril de 2015, la defensora de oficio del doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de este año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que no existió certeza absoluta respecto de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, como quiera que los testigos fueron de oídas y el señor Pedro Luis Serna Castrillón no declaró al interior de las diligencias, relatando una presunta entrega de dineros. De igual manera, indicó que en el dossier no obraba poder o contrato de prestación de servicios que demostrara la relación abogado – cliente, entre el disciplinado y el señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado o su hermana, Luz Marina, quien además, en el escrito de queja aseveró que remitió ciertas cantidades de dinero al letrado, en calidad de préstamo, razón por la cual no era dable diferenciar qué cantidad había sido girado para gastos del proceso o para realizar un contrato de mutuo. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”13. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado14. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones15. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 14 Ibídem.
15 Ibídem. jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad16. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria17. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.18
CASO CONCRETO
16 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 17 Ibídem. 18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. De las pruebas allegadas al dossier, tales como los testimonios de Carlos Andrés y Luz Marina Cifuentes Hurtado, Virgelina Hurtado Arango y Sonia Lucía Carmona Castrillón y, las copias de los procesos penales Nos. 201108447 y 2011-02643, se observa que el señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado, hermano de la quejosa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento19, dentro del radicado No. 201102643, fue condenado a 41 meses y 15 días de prisión por la comisión de las conductas punibles de “Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; hurto agravado tentado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, consagradas en los artículos 274, 365, 366 y 376 del C.P.” Por lo anterior, el doctor Álvaro Antonio Sánchez Franco, apoderado judicial del señor Carlos Andrés Cifuentes, presentó recurso de apelación20 contra la sentencia del 26 de septiembre de 2011, razón por la cual el 21 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento en sede de segunda instancia, sin embargo, el 28 de febrero de 2012 resolvió declarar desierto el recurso impetrado21. En consecuencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Medellín remitió la actuación penal al Centro de Servicios, a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo de su competencia22, tal como lo corroboró dentro de estas diligencias el oficio No. C.S.A. 0239-T, expedido por la Secretaría Ad-Hoc del Centro de 19 Fls 87-92 del c.a. 20 Fls 94-99 del c.a. 21 Fls 124-130 del c.a. 22 Folio 133 del c.a. Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). En razón a lo acaecido al interior del proceso penal No. 2011-02643, ante la necesidad que el señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado pagara su condena en su residencia, tal como lo dejó entrever la declaración extraproceso No. 2855, rendida por la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado ante el Consulado General de Colombia en Montreal (Canadá), la cual fue allegada a la diligencia penal, consignándose: “Que vivo en Canadá, mi trabajo es de tiempo completo, mis posibilidades de viajar a Colombia son únicamente en navidad, no tengo la posibilidad de hacerme cargo de mi mamá VIRGELINA HURTADO ARANGO, quien es una persona muy enferma con muchas complicaciones de salud, visión, presión, artritis, osteoporosis, cirugías por fracturas. Mi hermano CARLOS ANDRÉS CIFUENTES HURTADO siempre ha sido nuestro apoyo y soporte para nuestra mamá y todo lo relacionado con la familia. Por esto rogamos que sea tenida en cuenta la posibilidad de que él pueda estar en la casa con
ella mientras se define su proceso judicial…”23. Y, por la recomendación que le hiciere una compañera de trabajo a la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado, esta contrató los servicios profesionales del doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA, con el fin que tramitara la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria para su hermano y, en consecuencia, el letrado se dirigió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, donde le fue conferido poder por el señor Carlos Andrés Cifuentes Hurtado para tal fin. 23 Folio 114 del c.a. En este punto, se acota que si bien en el dossier no obra el contrato de prestación de servicios celebrado con el profesional del derecho o el poder que le fuese conferido, no se duda de la existencia de los mismos, por cuanto respecto del primero, al rendir testimonio al interior de las presentes diligencias, la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado indicó que fue verbal, por lo tanto, mal se haría en esperar alguna prueba física de lo pactado y, con relación al segundo, de conformidad con los testimonios de Carlos Andrés y Luz Marina Cifuentes Hurtado y las copias de la investigación penal No. 2011-08447, se pudo determinar que el letrado se dirigió al Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín, lugar donde el condenado Hurtado Cifuentes le confirió mandato, debiendo entonces el profesional del derecho, allegarlo ante la autoridad competente. Sin embargo, como quiera que el doctor ZAPATA ÁLVAREZ no adelantó la gestión para la cual fue contratado, y luego de otorgarle el poder respectivo, toda vez que no lo allegó ante la autoridad competente, la señora Luz Marina
Cifuentes Hurtado lo denunció penalmente, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 22 Local de Medellín, bajo el radicado No. 2011-08447. En el acápite de “hechos” de la denuncia penal mencionada, se indicó: “… como yo vivo en Canadá desde hace más de ocho años, yo me contacté con este abogado por medio de una amiga que vive allá y es Colombiana; entonces quedamos en que él iba a defender a mi hermano y a estar pendiente del proceso y me pidió dinero para esos trámites, inicialmente yo le gire (sic) la suma de quinientos trece mil quinientos treinta y cuatro ($513.534.oo) pesos y visitó a mi hermano a la cárcel con el fin de tomar el poder y se comunicó con mi mamá en Girardota, y posteriormente me pidió más dinero y en total le llegamos a entregar la suma de doce millones trescientos mil ($12.300.000.oo) pesos (…). Lo que pasa es que este señor abogado del cual no tengo conocimiento si realmente es abogado, nunca ejerció el poder de defender a mi hermano, y a mí y a mi mamá nos pedía dinero constantemente y decía que era para la caución para mi hermano salir de prisión domiciliaria, cosa que nunca ocurrió (…) cuando yo comprobé que este señor no había realizado ningún procedimiento con lo de mi hermano, yo le reclamé personal y telefónicamente, por el engaño que nos hizo a nosotros, y primero me respondió que iba a devolver el dinero y luego me amenazó…”24 (Negrillas y subrayado por fuera del texto). Con base en lo anterior, para esta Sala es claro que si no hubiese existido la
relación cliente – abogado, primero, no se le hubiera entregado dinero alguno al profesional del derecho bajo ningún concepto y, segundo, tampoco hubiera despertado el interés de la señora Luz Marina Cifuentes Hurtado por promover procesos penales y disciplinarios contra el letrado, con el fin de resarcir en alguna medida, los perjuicios causados con la inactividad de aquel. Así las cosas, contrario a lo esgrimido por la recurrente, para esta Sala sí existe certeza sobre el compromiso profesional del letrado, respecto de adelantar los trámites pertinentes con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria en favor del señor Carlos Andrés Hurtado Cifuentes y, en virtud de esa relación mandante - mandatario, le fue entregado la suma de $12.000.000.oo por concepto de gastos del proceso, tal como lo corrobora los recibos25 aportados por la quejosa, demostrativos de diferente 24 Fls 156-157 del c.o. 25 Fls 9-24 del c.o. transacciones realizadas a la cuenta No. 10015345526 perteneciente al profesional del derecho, por intermedio de Western Union y Bancolombia S.A. Respecto de lo esgrimido por la recurrente, relativo a la inexistencia de certeza en cuanto al dinero girado en calidad de préstamo y el transferido para gastos propios de la gestión, la señora Luz Marina Cifuentes al rendir testimonio, aclaró el asunto al manifestar: “Realmente, él – disciplinadome solicitó un préstamo, a lo cual yo le dije, yo más bien le anticipo ese dinero y usted lo corresponde a los honorarios o a los gastos que usted está haciendo en el proceso de mi
hermano (…) en realidad, yo le dije, yo se los anticipo a los gastos…”26. Y, en cuanto a lo manifestado por la defensa, relacionado a la no credibilidad de los testigos, por cuanto fueron de oídas, se resalta que no todos lo son, por cuanto el señor Carlos Andrés Hurtado Cifuentes le otorgó el poder en el Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín; su hermana y aquí quejosa Luz Marina Cifuentes Hurtado, se contactó con el letrado y, además, le realizó diferentes giros, cancelándole gastos procesales, los cuales resultaron inexistentes; la señora Virgelina Hurtado Arango, madre del condenado, relató haberle entregado en su casa la suma de $700.000.oo y, aparte, haberse comunicado con el togado, quien le informaba que, supuestamente, había sido concedido el beneficio de prisión domiciliario para su hijo; y, las señoras Patricia Helena Agudelo Londoño y Sonia Lucía Carmona Castrillón, quien relataron haber visto al doctor ZAPATA ÁLVAREZ 26 Record 13’53’’ del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 11 de diciembre de 2014. entrar a la vivienda de la progenitora de la quejosa, con el fin de recoger sumas de dinero. Respecto de las dos últimas testigos, si bien podrían considerarse testigos de oídas, en el sentido que conocieron de lo pactado con el letrado, por intermedio de la señora Virgelina Hurtado Arango, también pueden catalogarse como testigos directos de las veces que el profesional del derecho entró a la vivienda de la progenitora del condenado.
De esta manera, en cuanto a la credibilidad de los testimonios, contrario lo manifestado por la recurrente, se les debe dar crédito, toda vez que se trató de unas declaraciones pausadas, coherentes, expusieron lo que efectivamente presenciaron, sin que se evidencie un ánimo de perjudicar o beneficiar a persona alguna, sino simplemente a relatar lo que en verdad ocurrió en la fecha indicada como testigos directos que son, es decir, declarantes de lo que apreciaron con sus propios sentidos. Respecto de la valoración de la declaración rendida por los testigos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el juzgador debe soportarla en múltiples variables, como son la ausencia del interés en mentir del declarante, sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo la correspondencia con datos objetivos comprobables, amén de sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma27. 27 Providencia del 29 de enero de 2009, proceso radicado No. 26925. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por las faltas que aparecen descritas en los artículos 35, numeral 3 y, 37, numeral 1, de la Ley 1123 de
2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de las faltas y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el señor Carlos Andrés Hurtado Cifuentes le confirió poder en octubre de 2011, con el fin que realizara los trámites pertinentes para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo, no realizó gestión alguna, por cuanto ni siquiera allegó el mandato otorgado al despacho judicial cognoscente, no obstante, sí exigió y obtuvo la suma de $12.000.000.oo por concepto de gastos procesales, los cuales resultaron inexistentes, pues se reitera, no desarrolló la gestión para la que fue contratado, sin que se observe causal justificativa de las conductas cometidas, infractoras del deber profesional. Comportamientos efectuadas bajo la modalidad dolosa28 y culposa29, respectivamente, por cuanto el togado era consciente de la exigencia dineraria que efectuaba a su cliente, la cual tenían un fin que no se materializó y, en consecuencia, conocía plenamente que obtenía un beneficio económico injustificado al no destinar dichos valores al fin previsto, es decir, exigió y obtuvo un capital para gastos irreales, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la profesión. 28 Falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 29 Falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
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