CSDJ - F05001110200020120089301ADJUNTA20160422153219-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120089301ADJUNTA20160422153219-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200893 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 032 de la misma fecha REF. Disciplinario contra funcionario Decide recurso de apelación contra auto que negó pruebas AASSUUNNTTOO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó solicitud de práctica de unas pruebas dentro de la actuación de la referencia
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 12 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso auto de apertura de investigación en contra del doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, en condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, con fundamento en la expedición de copias ordenadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de tutela de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2012,
2 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01 por cuyo medio revocó la decisión tomada por el mencionado funcionario el 2 de diciembre de 2011 al conceder el amparo reclamado por los accionantes y como
consecuencia ordenó su libertad.
2. La investigación disciplinaria fue cerrada a través de auto del 21 de mayo de 2014, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002.
3. Una vez notificado el anterior auto al disciplinable1, el Magistrado instructor calificó el mérito de la investigación con formulación de cargos contra el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, en calidad de Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó, por “haber presuntamente desatendido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, este último en relación con el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima dolosa”.
Lo anterior, porque al decidir la acción de tutela dentro del radicado 2011389, la actuación del doctor MARTÍNEZ MONTERO “es probablemente irregular en lo que a la procedencia de la acción de tutela se refiere toda vez que pasa por alto el requisito de subsidiariedad, ampliamente decantado por la Corte Constitucional”. 1 El 5 de junio de 2014 (fl. 193). 3 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01
4. Reconocida personería para actuar a la abogada Lucía Sanín Vásquez, en calidad de apoderada del juez investigado, al descorrer los cargos solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4.1. Escuchar en testimonio al señor Henry Torres Pérez, secretario del Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó, “quien colabora con el señor juez en la proyección de las providencias judiciales”. 4.2. Llamar a declarar a los señores Juan Jacinto Martínez Mena y Alonso Rengifo Murray, quienes fueron los accionantes en la tutela que suscitó la expedición de copias contra su defendido, para que manifiesten si tuvieron contacto con el doctor MARTÍNEZ MONTERO, antes o durante el trámite de la tutela. 4.3. Obtener de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las calificaciones realizadas al doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, “en el ejercicio de los cargos como Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías del municipio de Turbo (Ant.) y como Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant.), con el fin de probar ante el despacho las calidades y competencias del disciplinado, en ejercicio de sus cargos”.
LA PROVIDENCIA APELADA En decisión del 30 de enero de 2015, la Sala A quo se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por la defensa, para negarlas al considerar impertinente la declaración del secretario del Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó porque las decisiones son responsabilidad del juez. Los testimonios
de los accionantes los consideró impertinentes e innecesarios porque “se 4 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01 limitaron a presentar una pretensión a través de la acción constitucional”, la cual fue decidida por el investigado. Y, respecto de la prueba documental solicitada, la consideró igualmente impertinente “debido a que la conducta investigada es concretamente la decisión tomada en la citada acción de tutela, de modo que las calificaciones no demostrarían ningún hecho relevante para la actuación disciplinaria”. LA APELACIÓN Sostuvo, la defensora del funcionario investigado que con los testimonios del empleado del Juzgado y de los accionantes, pretende desvirtuar la ausencia de dolo del doctor MARTÍNEZ MONTERO en el asunto por el que se le investiga, “elemento central de la imputación disciplinaria, pues al lograr desvirtuar el mismo, sería posible variar la calificación de la conducta o en su defecto probar la inexistencia de la misma”. CONSIDERACIONES El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que
5 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01 las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Lo anterior significa que las pruebas deprecadas en procesos como el mencionado, deben estar orientadas a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso (PERTINENCIA), lo cual será de utilidad en la valoración que para el momento de fallar debe realizar el funcionario competente, sin que interesen otras pruebas, aunque CONDUCENTES (eficaces para demostrar un determinado hecho), nada tienen que ver con lo realmente investigado, o en otras palabras, se alejan de lo que es OBJETO DE PRUEBA en el respectivo proceso. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001332, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien 2 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. 6
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01 deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En el evento de ocupación, como ya se indicó, el tema sobre el cual versa el debate probatorio del juicio, es el de la eventual responsabilidad del doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MORENO, porque en su condición de Juez de la República, amparó los derechos fundamentales reclamados por dos ciudadanos que se encontraban privados de la libertad por el delito de narcotráfico, determinación considerada presuntamente contraria a la Ley, tal como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la providencia mediante la cual ordenó la expedición de
copias en su contra, hechos por los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició investigación en su contra y emitió decisión de cargos, como se dejó visto. 7 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01 Por su puesto que en tales condiciones, resulta impertinente el pretender traer al proceso testimonios como los solicitados por la acuciosa defensora del doctor MARTÍNEZ MORENO, con el argumento de querer desvirtuar el dolo como forma de culpabilidad considerado en la providencia de cargos. En efecto, nada tiene que ver con la conducta investigada lo que consideren quienes acudieron a la acción de tutela y resultaron beneficiados con la misma en el fallo de primera instancia. Similar razonamiento debe hacerse respecto al testimonio del empleado del Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, cuando como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, las decisiones proferidas por los jueces son de su exclusiva responsabilidad. Basten las consideraciones anteriores para impartir confirmación integral a la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RREESSUUEELLVVEE CONFIRMAR, conforme a los anteriores razonamientos, la decisión del 30 de enero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas.
8 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado Nº 050011102000201200893 01 Vuelva de inmediato el expediente a la Sala de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial