CSDJ - F05001110200020120089601ADJUNTA20160802130225-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120089601ADJUNTA20160802130225-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200896-01 (10607-24) Aprobado Según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 6 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente OSCAR CARRILLO VACA, en Sala Dual con MIGUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2012, la señora GABRIELA INÉS RENDÓN RENDÓN presentó queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien indicó haberle otorgado poder al abogado para que adelantara un proceso ejecutivo contra LUIS ALBERTO PENAGOS HENAO.
Manifestó que la demanda se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Itagüí, el letrado siempre le informaba que todo estaba bien, y que se había embargado un inmueble el cual iba a ser rematado. Posteriormente se enteró que el deudor había pagado la totalidad de la obligación y por tanto se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar, al hablar con el abogado éste le dijo que le devolvería la totalidad del dinero que recibió de parte del deudor, pero no lo hizo, teniendo en su poder la suma de $33.000.000. Anexó copias del proceso ejecutivo y los recibos de consignación del demandado a la cuenta del abogado investigado (Folios 1 a 2 y anexos 3 a 42) 2.- Mediante certificado 08064-2012, emitida por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 98.470.892 y es portador de la tarjeta profesional 156768 vigente para la época de los hechos. (Folio 43 c.o) 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 5 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 45 c.1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del inculpado fue emplazado, declarado persona ausente y
se le nombró como defensor de oficio al abogado LEONARDO ARTURO MEA HURTADO (Folio 61 c.o), con quien el Magistrado sustanciador de instancia realizó la Audiencia el 23 de enero de 2014, a la cual también asistió la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de queja: La señora RENDÓN se ratificó en la queja presentada e indicó que le había interpuesto denuncia penal al letrado, asistieron a una Audiencia de conciliación donde el profesional del derecho le indicó que era su intención devolverle el dinero, llegándose a un acuerdo en la Fiscalía, pero el mismo fue incumplido, indicando que el abogado se apropió de $33.000.000 que recibió por el pago de la obligación a cancelar parte del señor JUAN GUILLERMO GARCES RESTRÉPO, quien compró la propiedad que se había embargado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el señor LUIS ALBERTO PENAGOS HENAO, aduciendo que el inculpado reconoció deber $40.000.000. 4.3.- El defensor de oficio del disciplinado solicitó como prueba el testimonio del señor LUIS ALBERTO PENAGOS HENAO, oficiar a las Fiscalías 16 y 21 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, para que remitan copia de la denuncia penal, asimismo solicitó requerir al Juzgado Civil Municipal de Itagüí para que remitiera copia del proceso ejecutivo.
Finalmente solicitó oficiar a Bancolombia para que certificara quien es el titular de la cuenta No. 0144996554, pruebas que fueron decretadas por el Juez Disciplinario. 5.- El Juez Segundo Civil municipal de Itagüí certificó que el proceso ejecutivo 2008-01025 terminó por pago total de la obligación según solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante el día 6 de mayo de 2011, sin que por parte del Juzgado se hubieran entregado dineros a las partes, por cuanto nunca hubo consignaciones en dinero para dicho proceso. (Folio 87 c.o) 6.- La Fiscal 16 Local de Bogotá, allegó copia del proceso 050016000206201220785, el cual se adelanta contra GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ por el delito de estafa. (Folios 88 a 162 c.o) 7.- El banco Bancolombia certificó que la cuenta No. 0144996554 pertenece al señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y aparecen cuatro consignaciones realizadas por el señor JUAN GUILLERMO GARCES, anexando copa de las mismas. (Folios 163 a 168 c.o) 8.- Luego de varios intentos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, quien fue relevado del cargo, se le nombró como nueva defensora a la doctora ROSA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, con quien el Magistrado de Instancia adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de julio de 2014, en la cual el Juez
disciplinario decretó de oficio el testimonio del señor LUCAS ENAGOS GALLEGO y actualizar los antecedentes del disciplinado. (Folio 197 c.o y cd) 9.- El 5 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1Calificación jurídica de la conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, el Juez disciplinario consideró que el abogado investigado podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se evidencia el presunto incumplimiento en el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo, lo anterior por cuanto el abogado en ejercicio de sus funciones adelantó en representación del quejoso un proceso ejecutivo contra el señor LUIS ALBERTO PENAGOS HENAO, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, para los años 2010 y 2011, recibiendo una serie de dineros por parte del señor JUAN GUILLERMO GARCÉS con los cuales se efectuó el pago total de la obligación base de la ejecución, solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin entregarle a su mandante los dineros retenidos. 9.2.- Declaración del señor LUCAS PENAGOS GALLEGO: Indicó ser el hijo del señor LUIS ALBERTO PENAGOS HENAO quien fue
demandado en el proceso ejecutivo 2008-1025 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, conoce al abogado porque le iban a rematar la casa a su señor padre por una deuda que tenía con la señora GABRIELA INÉS RENDÓN, llegándose a un acuerdo con el señor JUAN GUILLERMO GARCES quien compró la propiedad que iba a ser rematada y con ese dinero se canceló la obligación dándose por terminado el proceso. Señaló que al abogado se le entregaron aproximadamente $27.000.000 en varias consignaciones a su cuenta personal. 10.- El 15 de enero de 2015, el Magistrado Disciplinario de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la quejosa y la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Declaración del señor JUAN GUILLERMO GARCÉS RESTREPO: Indicó que previo acuerdo con los señores LUIS PENAGOS, LUCAS PENAGOS y GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ, se encargó de comprar el inmueble que estaba siendo objeto de remate en el proceso ejecutivo y para ello le consignó al abogado $33.000.000 en varios contados. 10.2.- Alegatos de Conclusión: La defensora de oficio del disciplinado indicó que al no conocer al disciplinado desconoce si pudo existir alguna causal de exclusión de responsabilidad, razón por la cual no se logra desvirtuar el principio de presunción de inocencia, solicitando se aplique lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007
consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, solicitando que toda duda sea resuelta a favor del disciplinado y en consecuencia sea absuelto del cargo endilgado en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional. (Folio 211 a 217 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 6 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia del hecho y la responsabilidad del abogado, quien en virtud de una gestión profesional que consistió en adelantar un proceso ejecutivo en representación de la quejosa, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, recibió con base en los recibos allegados por Bancolombia la suma de $19.535.927 por parte del señor JUAN GUILLERMO GARCÉS quien fue la persona que se interesó por comprar el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario y que estaba próximo a ser objeto de remate judicial, reteniendo tales dineros sin entregárselos a su cliente con lo cual se materializa la falta disciplinaria. Respecto a la sanción observando la gravedad de la falta, el perjuicio causado a su cliente, así como la carencia de antecedentes
disciplinarios manifestó la Sala de instancia que la suspensión de dieciocho meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 210 a 217 c.o) DE LA APELACIÓN El abogado investigado presentó en término recurso de apelación el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: - Indicó que siente vergüenza y dolor por su proceder equivocado producto de situaciones personales que le acontecieron, pero está en disposición de estregarle a la quejosa todo el dinero producto del proceso ejecutivo, razón por la cual ya ha realizado algunos pagos de los cuales anexa copia de los recibos de consignación así: - El 11 de abril de 2013: $3.000.000 - El 17 de mayo de 2013: $1.000.000 - El 7 de septiembre de 2013: $1.000.000 - El 5 de febrero de 2015: $8.000.000 Indicó que con base en la conciliación suscrita con la quejosa, tiene un saldo pendiente de $13.500.000 solicitando que se tenga en cuenta su compromiso de resarcimiento y corrección de la conducta desplegada por su actuar equivocado, indicando que se proteja su derecho al trabajo pues su profesión es un única fuente de ingresos. (Folios 225 y 226 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 30 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los
antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 13 de mayo de 2015, se notificó del anterior Auto y se abstuvo de rendir concepto (fls. 11 c.1ª Instancia). 3.- A folio 15 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 15 y 16 c.o 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado 08064-2012, emitida por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 98.470.892 y es portador de la tarjeta profesional 156768 vigente para la época de los hechos. (Folio 43 c.o) 3.- De la Apelación. El defensor de confianza del disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia mediante Edicto el 18 de febrero de 2015, y presentó y sustentó recurso de apelación el 19 del mismo mes y año (Folios 223 a 226 c.o), es decir el mismo fue presentado en término. 6.- Del caso concreto. Se centra la presente investigación en constatar si el disciplinado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se quedó con dineros de su cliente, los cuales recibió en virtud de su calidad de apoderado
dentro del proceso 2008-1054, proceso que terminó por pago total de la obligación siendo consignado el dinero en la cuenta del disciplinado en virtud de la gestión encomendada, pero que no entregó a su cliente. Como único punto de apelación señalado por el disciplinado manifestó lamentarse por su proceder equivocado producto de situaciones personales que le acontecieron y estar en disposición de estregarle a la quejosa todo el dinero producto del proceso ejecutivo, razón por la cual ya ha realizado algunos anexando copia de los mismos, argumentando que con base en la conciliación suscrita con la quejosa, tiene un saldo pendiente de $13.500.000, solicitando que se tenga en cuenta su compromiso de resarcimiento y corrección de la conducta desplegada por su actuar equivocado, indicando que se proteja su derecho al trabajo pues su profesión es su única fuente de ingresos. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 45 literal b, consagra dos factores de atenuación de la sanción disciplinaria a saber, la confesión antes de la formulación de cargos, lo cual a todas luces en el presente caso no ocurrió, pues el disciplinado pese haber sido notificado en debida forma no asistió a ninguna de las Audiencias programadas, solamente presentó recurso de apelación y el segundo criterio de atenuación obedece a haber procurado por iniciativa propia resarcir el perjuicio causado lo cual tampoco ocurre en el presente caso, pues la señora RENDÓN RENDÓN, para recuperar el dinero retenido por el abogado debió interponer queja disciplinaria y además denuncia penal contra el letrado por estafa, la cual terminó en
conciliación, donde las partes llegaron a un acuerdo de pago el cual al parecer ha venido cumpliendo el disciplinado, pero de ninguna forma se puede pensar que los abonos realizados a la quejosa han sido por voluntad propia, pues tal hecho ocurrió a raíz de las denuncias impetradas en su contra, de tal forma esta Colegiatura deberá confirmar la sentencia apelada. Además, frente a la sanción, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se
imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala no acogerá la consideración de reducir sanción solicitada por el apelante, pues teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a quien se le exigía un actuar con honradez con su mandante, la sanción de SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, lo cual generó graves perjuicios a su cliente, quien debió denunciarlo penal y disciplinariamente para conseguir que le entregara el dinero producto del proceso ejecutivo hipotecario. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia del 6 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 050011102000201200896-01 (10607-24)
RADICADO
SECCIONAL ANTIOQUIA
QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO
HECHOS
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, QUIEN INDICÓ HABERLE OTORGADO
PODER AL ABOGADO PARA QUE ADELANTARA UN PROCESO
EJECUTIVO CONTRA LUIS ALBERTO PENAGOS HENAO.
MANIFESTÓ QUE LA DEMANDA SE ADELANTÓ ANTE EL JUZGADO
CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, EL LETRADO SIEMPRE LE
INFORMABA QUE TODO ESTABA BIEN, SE HABÍA EMBARGADO UN
INMUEBLE EL CUAL IBA A SER REMATADO.
POSTERIORMENTE SE ENTERÓ QUE EL DEUDOR HABÍA PAGADO
LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO SE HABÍA ORDENADO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, AL HABLAR CON EL ABOGADO ÉSTE LE DIJO QUE LE DEVOLVERÍA LA TOTALIDAD DEL DINERO QUE RECIBIÓ DE PARTE DEL DEUDOR, PERO NO LO HIZO, TENIENDO EN SU PODER LA SUMA DE $33.000.000.
PRIMERA INSTANCIA SANCIONÓ AL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ, CON DIECIOCHO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL ESTAR INCURSO EN LA FALTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007
CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD, ESTA DEMOSTRADA LA FALTA EN
SEGUNDA
GRADO DE CERTEZA
INSTANCIA
PERMANENTE
PRESCRIPCIÓN
CAROLINA ALVAREZ CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante.
CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.