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CSDJ - F05001110200020120090501ADJUNTA20160203174855-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120090501ADJUNTA20160203174855-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201200905 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso Carlos Manuel Marín Montoya contra la providencia del 27 de febrero de 2015, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas El a quo presenta los hechos que dan lugar a esta actuación de la siguiente manera: “El 9 de abril de 2012 se recibió en la Oficina de Apoyo Judicial oficio de la Personera Municipal de San Carlos, mediante el cual dio traslado de la queja suscrita por el señor Carlos Manuel Marín Montoya en contra de la Fiscal Local de San Carlos, Antioquia, porque al acudir a la Fiscalía Local para que

mediaran respecto a los malos tratos del señor Gonzalo Cardona Sossa en contra de él, su madre y hermana Virgelina, fue atendido por el Secretariodespués de ir en 3 o 4 oportunidades sin embargo desaparecieron la denuncia por cuanto se presentó al Juzgado y allí llamaron a la Fiscalía donde indicaron que no había nada referente a él. Expuso que eso ocurrió en el mes de agosto de 2011, pasado un tiempo llamaron a su progenitora Clara Elisa Montoya y en la diligencia percibió que la Fiscal tenía un interés en que incluyera la casa en una sucesión e indicó que entre los tres hermanos querían hacerle la vida imposible a la madre, los hizo retirar de la diligencia y continuó el interrogatorio donde insistía en preguntarle por qué no había incluido la casa en la sucesión, el escuchó desde afuera y le dijo a su progenitora que se fueran de allá.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 12 de junio de 2012 se dispuso adelantar la indagación preliminar en contra de la Fiscales Local de San Carlos, Antioquia. (fl. 5 c.o.) Este auto fue notificado personalmente a la doctora BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS, Fiscal Local de San Carlos, Antioquia. (fl. 10) - La doctora Osorio Vargas, rindió su versión libre de los hechos en escrito del 17 de septiembre de 2012, expresando que desempeñaba el cargo de Fiscal 40 Local de San Carlos Antioquia desde el 7 de septiembre de 2011 por lo que desconocía lo

expuesto por el quejoso en lo referente a que interpuso denuncia ante el Secretario de ese Despacho en el mes de agosto de 2011, sin embargo revisado el SPOA observó que en esa sede judicial existen en contra del señor Carlos Manuel Marín Montoya dos indagaciones con radicados 2012-80035 y 2011-00043. Expuso que la primera de ellas se envió por competencia a la Inspección de Policía de la localidad el 10 de abril de 2012 por presuntas amenazas contra el señor Daniel Felipe Duque y la segunda a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales el 11 de noviembre de 2011, ya que estaba deforestando en su finca sin la autorización de CORNARE, denuncia instaurada por su hermana María Margarita Marín. Agregó que a la fecha no había investigación en esa unidad donde el citado figure como denunciante, pero sí una indagación donde su madre aparece como querellada por denuncia instaurada por el abogado Juan Gonzalo Cardona Sossa, - quien es el apoderado de su hermana María Margarita Marín-, por la presunta conducta de alzamiento de bienes. También manifestó que no le consta lo que dijo referente a que escuchó al Fiscal cuando inducía a su madre a incluir la casa en una sucesión en agosto de 2011, por cuanto labora en ese despacho desde septiembre de 2011, y si bien es cierto ha atendido a la madre del quejoso no se ha inmiscuido en conflictos de familia por bienes sucesorales, por lo que considera que son manifestaciones efectuadas en una interpretación errónea de la realidad, tratando de utilizar la Administración de

Justicia en indebida forma por cuanto se trata de un problema entre hermanos y su madre, que debe ser tratados ante los Jueces Civiles Municipales. (fls. 13-14) El Analista de Personal la Fiscalía, en Oficio 002143 del 27 de junio de 2013, informó que de agosto de 2011, al 7 septiembre de 2011 fungió como Fiscal Local de San Carlos, el doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS, y del 8 de septiembre de 2011 a marzo de 2012, la doctora BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS (f. 21). - El 12 de septiembre de 2013 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Marinilla recibió ampliación de queja al señor Carlos Manuel Marín Montoya, quien expuso que se sentía defraudado por la doctora Osorio y que quien se encontraba en la diligencia (doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS) nada tenía que ver en tanto que nunca lo había visto. Empero la primera fue quien le negó la atención por una semana hasta que su Secretario le tomó la denuncia, manifestando que no recordaba la fecha exacta, pero que lo fue terminando la semana de las fiestas del agua en agosto de 2011 y la posterior. Expuso el quejoso que lo que pretendía era evitar que el abogado Cardona Sossa siguiera agrediendo y lesionando sus derechos, para lo cual mencionó una serie de altercados con el supuesto denunciado, al punto que requirió la atención de la Inspección de Policía, donde le indicaron que debía interponer una querella para solucionar la ocupación por la fuerza de una casa, lo que hizo ante esa misma dependencia administrativa el 11 de agosto de 2011, allegando copia la cual reposa

a folios 55 a 57. Expresó que las ofensas del señor Cardona Sossa se siguieron presentando con la aquiescencia del inspector, lo que se evidenció el día que asistieron a la primera cita por la queja de su madre, se presentaron sus hermanas, progenitora y el abogado, y el primero lo retiró de su oficina, escuchando desde afuera que el abogado le decía a su mamá que no se preocupara que no la iban a sacar. Agregó que después de todas esas ofensas se presentó a la Fiscalía, donde le recibió la denuncia el Secretario, contándole todo lo dicho y se retiró confiando en que le iban a ayudar, no supo nada hasta el 3 de febrero de 2012, que se dirigió al Juzgado donde averiguaron por el caso y allí expresaron que no aparecía nada a nombre suyo en los últimos años. (fls. 52-54) DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2015, dispuso dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la actuación preliminar adelantada en contra del doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia, al considerar que: “De la valoración de los elementos de prueba allegados a la actuación se advierte que lo expuesto en la queja con relación a que la Fiscal investigada desapareció la denuncia no encuentra soporte probatorio alguno, por cuanto el señor Carlos Manuel Marín Bedoya no acreditó

por ningún medio que en efecto hubiere instaurado la misma en contra del señor Cardona Sossa en el mes de agosto de 2011, máxime cuando en la diligencia de ampliación y ratificación de queja no fue claro respecto a la fecha en que la presentó en tanto insistía que había sido cuando estaba la Dra. OSORIO VARGAS y esta se posesionó en el mes de septiembre y no en agosto de 2011 como lo expresó en el escrito inicial allegado a esta Sala y tampoco hizo referencia a algún testigo que pudiere declarar respecto a ello. Ahora, frente al punto la funcionaría investigada afirmó que revisado el SPOA constató que en esa sede judicial obraban en contra del ahora quejoso dos indagaciones con radicados 2012-80035 y 2011-00043, la primera remitida por competencia a la Inspección de Policía de la localidad y la segunda a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales, y una investigación donde la madre aparecía como querellada por denuncia instaurada por el abogado Juan Gonzalo Cardona Sossa por la presunta conducta de alzamiento de bienes. Es decir, revisado el sistema no encontró la supuesta denuncia. Además, lo relatado en la queja respecto a la audiencia a la que compareció su madre donde percibió que la Fiscal tenía un interés en que incluyera la casa en la sucesión, todo indica que se trataba de la indagación en contra de la progenitora del quejoso por la hipótesis punible de alzamiento de bienes, donde la funcionaria estaba legitimada para indagar a la misma respecto a lo ocurrido con la casa de la sucesión, por lo que no puede tomarse como un comportamiento

irregular de la funcionaria. En conclusión, no encuentra la Sala la estructuración de una falta disciplinaria por parte de los Dres. JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS, en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia, por cuanto el primero no intervino en actuación alguna conforme a lo manifestado por el quejoso en la diligencia de ratificación de queja y respecto a la segunda, no se acreditó que en efecto hubiere recibido la denuncia y tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite dado a la diligencia con la madre del quejoso conforme a lo expuesto en precedencia, por consiguiente se dispondrá la terminación del proceso disciplinario conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.” LA APELACIÓN El querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, con sustento en que no se trata de un simple caso de faltas disciplinarias, sino de un caso en el que el quejoso es una víctima del conflicto interno colombiano, el cual fue desplazado de su territorio y revictimizado por las autoridades demandadas. Y, que por estos hechos se viene adelantando un proceso disciplinario en contra de estos funcionarios en la Procuraduría Regional del municipio de Rionegro, por la revictimización ya mencionada. Pide que no se archive este proceso, y por el contrario, se permita oficiar a la Procuraduría Regional del municipio de Rionegro, con el fin de que allegue copia de los actos de investigación adelantados por esa entidad en contra de los demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada gira en torno a que el quejoso es una persona víctima del

conflicto interno colombiano, el cual fue desplazado de su territorio y revictimizado por las autoridades demandadas. Y, que por estos hechos se viene adelantando un proceso disciplinario en contra de estos funcionarios en la Procuraduría Regional del municipio de Rionegro, por la revictimización ya mencionada. Es decir, no hay un motivo de inconformidad contra la decisión de primera instancia, como para que se pueda entrar a dilucidar si le asiste razón al apelante o no. Sin embargo, como quiera que este Magistrado ha sido de la postura garantista, en que no obstante no estar debidamente sustentado el recurso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo, se debe entrar a revisar la decisión impugnada, en el entendido que el recurrente no está conforme con ella, pero carece de los conocimientos jurídicos y la capacidad argumentativa para hacerlo. En efecto, verificada la decisión objeto de reproche, encuentra la Sala que esta no presenta vicio alguno como para revocarla, por el contrario, el a quo, al analizar las pruebas recaudadas encuentra ciertos vacíos en las afirmaciones del quejoso, quien no precisa la fecha en que dice haber acudido a la fiscalía a interponer la denuncia, objeto de queja, y que afirma desapareció la fiscal, pues en la queja dice

que fue en agosto de 2011, pero, en la diligencia de ampliación de la queja insistía que había sido cuando estaba la doctora OSORIO VARGAS y esta se posesionó en el mes de septiembre y no en agosto de 2011. Al respecto, en las explicaciones de la funcionaria, señal que consultado el SPOA constató, no encontró la supuesta denuncia. Ahora, en cuanto a lo relatado en la queja, respecto a la audiencia a la que compareció su madre, donde percibió que la Fiscal tenía un interés en que incluyera la casa en la sucesión, es solo eso, una percepción, sin fundamento alguno, pues no refiere motivo que lo lleve a considerar que así fue. Ni solicita o aporta prueba que lo demuestre. Quedando en una simple afirmación sin ningún soporte, como para poder ahondar en la investigación. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de los doctores JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia, pues el primero no estaba en ejercicio del cargo para la época de los hechos y el mismo quejoso en la ampliación de la queja expuso que se sentía defraudado por la doctora OSORIO y que quien se encontraba en la diligencia, refiriéndose al doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS, nada tenía que ver en tanto que nunca lo había visto. Y, en cuanto a la segunda, no tenía la función de recibir denuncias, pues esta es una función secretarial, de manera que no hay conducta

sometible a la jurisdicción disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no se acreditó que en efecto hubiere recibido la denuncia aludida en la queja, y tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite dado a la diligencia con la madre del quejoso, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivó definitivamente la actuación a favor del del doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JUAN GONZALO RAVE ROJAS y BEATRIZ DE SILVA OSORIO VARGAS en su condición de Fiscales Locales de San Carlos, Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,

cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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