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CSDJ - F05001110200020120090601ADJUNTA20120625141753-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120090601ADJUNTA20120625141753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011102000 2012 00906 01 Aprobado según acta No. 45 de la misma fecha.

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE

RAMÓN ANTONIO MOLINA MARÍN Contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL, JUNTA CENTRAL DE

CONTADORES, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO ASUNTO Procede la Sala Sexta Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado abril 30 de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual DECLARÒ IMPROCEDENTE, el amparo tutelar de los derechos al debido proceso y de defensa, invocada por el señor

RAMÓN ANTONIO MOLINA MARÍN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

HECHOS Y PRETENSIONES El señor RAMÓN ANTONIO MOLINA MARÍN, indicó que ostentando la profesión de Contador Público, fue sancionado por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de

Contadores, mediante resolución Nº 351 de 2011, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses; por haber incurrido en irregularidades como Revisor Fiscal del Hospital San Rafael de Yolombó (Antioquia), sanción que fue confirmada con resolución Nº 009 de febrero 10 de 20122. Expresó que el proceso disciplinario adelantado en su contra, tuvo irregularidades sustanciales que lo viciaron de nulidad por afectación al debido proceso; exactamente en lo atinente a que las actuaciones se surtieron por fuera de los términos procesales y 1 La Sala estuvo compuesta por el H. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (Ponente) y el H. Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folios 1 al 15 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le fue declarada la extemporaneidad en todos los recursos que presentó a lo largo del plenario cuestionado.

Por todo lo anterior, pretende que por esta vía se amparen los derechos a la defensa y debido proceso, que considera conculcados. A fin que obren como pruebas, el accionante anexó copias de varias piezas procesales obrantes en el disciplinario Nº 2741-CJ-248/2010.3

ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES

1. La referida acción constitucional, fue recibida en el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien en aplicación del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, remitió por competencia la presente acción al

Tribunal Superior de Medellín.4

2. Posteriormente fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto del 19 de abril de 20125, avocó el conocimiento de la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas, para que en el término de tres días se pronunciaran; además, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la posible omisión presentada por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes de Medellín, respecto del reparto y admisión de la presente acción.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

a) Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores: Fue reseñada por el a quo de la siguiente manera: ...” Mediante escrito visible a folios 143 a 154, la directora jurídica se pronuncia sobre los hechos informando que el accionante tiene una confusión normativa ya que el orden de aplicación de la normatividad de acuerdo a la sentencia C-530 de 2000 fijó un derrotero de aplicación de la normatividad, dejando en primer término luego de la Ley 3 Folios 16 al 131. 4 Folio 132. 5 Folios 133 al 136 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 43 de 1990 al Código Contencioso Administrativo en segundo lugar a la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes.

Además agrega que conforme a la sentencia SU-901 de 2005 de la Corte Constitucional,

que no por el hecho de llegar a traspasar los límites de los términos procesales, se llegue a vulnerar necesariamente derechos fundamentales, por tal motivo no se ha causado lesión alguna a los derechos del investigado. Por último, que las inconformidades que plantea el accionante son susceptibles de ser atacadas por el mecanismo inmediato que tiene frente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo...”6 b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Notificado del escrito contentivo de tutela, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de abril de 2012, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por RAMÓN ANTONIO MOLINA MARÍN, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para atacar el procedimiento cuestionado y ante la no demostración de un perjuicio irremediable. Para arribar a la resolutiva consideró: ...“ Debe acudir el accionante a la vía Contenciosa pero no utilizar la Tutela buscando así sustituir los mecanismos legales ordinarios de defensa que puede utilizar, en contraposición al acto administrativo que considera afecta sus derechos, toda vez que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tiene como principal característica la residualidad, es decir se trata de una acción especialísima que solo es procedente en caso de que no existan mecanismos ordinarios de defensa, pues de no ser así se estaría desnaturalizando la esencia de la misma, y por vía de tutela se entrarían a controvertir todas y cada una

de las decisiones tomadas en los procesos administrativos, dejando de lado los mecanismos de defensa que cada procedimiento especial consagra. Es así como cuenta la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85... (...) La tutela en el evento sub judice, en el cual existe la Acción Contenciosa solo procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se debe estudiar si con el actuar de la accionada se originó algún perjuicio 6 Folios 143 a 152 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irremediable, que amerite protección a través de este mecanismo, y lo cierto es que una vez estudiado el acontecer fáctico y las pruebas allegadas tanto por la parte Accionante como por la parte accionada es que la existencia del mismo no se encuentra acreditada, pues no se observa que se encuentre sujeto a un peligro real e inminente que ponga en situación vulnerable sus derechos fundamentales, no se debe por esta causa otorgar la protección pedida, al no darse los presupuestos para ello,...”7

IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo8, solicitando la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se ordene la protección de los derechos fundamentales deprecados, señalando que: ...” En primera instancia se confunde mi pretensión de protección al derecho fundamental al debido proceso, con mi defensa del derecho al trabajo, si bien hago

referencia al daño laboral que se me produce, lo argumento para probar que la decisión arbitraria no solo lesiona el texto literal de las normas procesales, sino que me produce un daño real, personal, familiar, profesional y patrimonial. Si solo se contrariara el texto de las normas, sin efectos lesivos, o si la decisión me fuera adversa pero me quedara la seguridad que tuve todas las garantías que la constitución y la ley me otorgan, no tendría sentido acudir a la jurisdicción en este debate. De que me sirve obtener una decisión de nulidad de los actos contrarios a la ley, al cabo de algunos años, cuando la sanción ya se impuso y el tiempo y la lesión, no se pueden echar atrás? Confío en la justicia colombiana, pero acudo a los mecanismos de defensa que me da la constitución y la ley para impedir que se me cause un daño antijurídico que será irremediable si no se actúa oportunamente. Si esperara a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se reconozca la arbitrariedad podré expresar como se dice en el lenguaje coloquial. "Después de ojo sacado no vale Santa Lucía", si en un debate ajustado a la ley y con el respeto de mis garantías y derechos, con pruebas se decide que soy acreedor a la sanción entonces asumiré como un profesional adulto las consecuencias, pero me resisto a soportar una sanción impuesta mediante actos viciados. El acto administrativo que concluyó la actuación administrativa, fue la Resolución Número 09 del 10 de febrero de 2012, notificada personalmente el día 16 de marzo

de 2012. En la página de la Junta Central de Contadores en la dirección electrónica... (...), en el numeral 7, indica que está siendo ejecutada la decisión por ejecutoria de la anterior resolución desde el día 20 de marzo de este año. Si la sanción es suspensión por seis meses, cuando acuda a la jurisdicción y ella reconozca la vulneración ya se habrá conculcado mi derecho....” 7 Folios 137 al 158 8 Folios 163 al 165 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 75 del 28 de Julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Sexta Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por el señor RAMÓN

ANTONIO MOLINA MARÍN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Previo a iniciar el estudio del material probatorio, es preciso advertir que no obstante las válidas argumentaciones deprecadas por el accionante, desde ya se anuncia que el fallo objeto de impugnación será confirmado, por las razones que se exponen a continuación. Procedencia de la Acción de Tutela:

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador

previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad en que se configure un perjuicio irremediable, el cual deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional como para desplazar el ámbito de sus competencias ordinarias y asuma el conocimiento del recurso de amparo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas, se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial. Existe además, la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas, la Corte Constitucional en sentencia T-191-10 indicó que: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

...”En conclusión, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables...”9 Del caso concreto. En el presente caso se tiene que lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela es atacar los actos administrativos proferidos por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, a través de los cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses; por haber incurrido en irregularidades como Revisor Fiscal del Hospital San Rafael de Yolombó – Antioquia, argumentando para ello la violación al debido proceso y defensa, según los términos de la demanda que interpuso. Así las cosas, es evidente que el actor ha tenido la oportunidad de interponer la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa como mecanismo judicial principal a su alcance para controvertir la validez legal y constitucional de las providencias disciplinarias en las que fue sancionado. Al demandarse la nulidad de los actos administrativos es posible solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre la legalidad de aquel. No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que el actor hizo uso de esta oportunidad. En caso de que el actor no hubiere presentado aún la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal omisión no podrá ser subsanada mediante la acción de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se torna 9 Referencia: expediente T-2501695.Acción de tutela instaurada por Luis Bernardo Molina Granda contra el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Procurador Provincial del Valle de Aburrá IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente para revivir términos vencidos o para subsanar las omisiones de los demandantes.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos en que exista otro mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso, dado que se trata de la imposición de una sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses;

tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio inminente que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, en primer lugar no concurren elementos de juicio serios y suficientes que indiquen que la providencia sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, puesto que el actor aunque cuestiona la violación grave del derecho de defensa, así como que le cercenaron la posibilidad de solicitar o controvertir pruebas, lo cierto del caso, es que en las actuaciones aportadas a la demanda de tutela se ostenta que el asunto se tramitó siguiendo el procedimiento señalado en la ley; luego la inconformidad del actor respecto de las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, por su naturaleza deben ser objeto de debate ante la jurisdicción de la contencioso administrativo y no en sede de tutela. En este orden de ideas, tampoco observa la Sala, la existencia de una amenaza grave e inminente o de un perjuicio que pusiera en riesgo con hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales del sujeto disciplinado. Por otro lado, no puede considerarse, como se explicó en forma precedente, que la sanción disciplinaria impuesta en los actos administrativos cuestionados constituya en sí misma un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela como lo pretende hacer ver el actor, pues es evidente que se trata de una afectación legítima de los derechos del disciplinado como resultado de una IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

investigación disciplinaria seguida en su contra y no de la generación de un perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos fundamentales del actor. Por todo lo anterior, concluye esta Sala, que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por estas razones, se confirmará la decisión judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RAMÓN

ANTONIO MOLINA MARÍN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por RAMÓN ANTONIO MOLINA MARÍN, contra la Unidad Administrativa Especial, Junta Central de Contadores, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 05 001 11 02 000 2012 00906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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