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CSDJ - F05001110200020120091001ADJUNTA20150727111155-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120091001ADJUNTA20150727111155-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2012 00910 01 Discutido y aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) s.m.l.mv., por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y

Marín Eduardo Suarez Varón. Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 22 de marzo de 2012 la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ, elevó

queja en contra del abogado TORIBIO GIRÓN DAVID. En su escrito manifestó que le otorgó poder al profesional del derecho el 4 de diciembre de 2008, con el propósito de adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del fallecimiento de su hija en un accidente de tránsito. Pasado el tiempo, el abogado le informaba a la quejosa que el dinero de la demanda estaba por salir; sin embargo, en el mes de diciembre de 2011 se comunicó con la quejosa señalándole que le iba devolver los documentos. Por lo anterior, la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ solicitó que se adelantara la investigación correspondiente por el actuar irregular del doctor TORIBIO GIRÓN DAVID. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Se cuenta con el certificado2 No. 00158-2012 y No. 07401-2012, en el que se hace constar que el doctor TORIBIO GIRÓN DAVID, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.412.741 y tarjeta profesional No. 91.940 (vigente) se encuentra inscrito como abogado. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor TORIBIO GIRÓN DAVID, el día 28 de junio de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de 2 Folio 7 del cuaderno original. Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El día 1º de abril de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron el señor TORIBIO GIRÓN DAVID en calidad de disciplinable y la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ en calidad de quejosa. El Despacho procedió a dar lectura a la queja presentada en contra del disciplinable. En la misma diligencia se escuchó al doctor TORIBIO GIRÓN DAVID, en versión libre quien manifestó que en la actualidad finge como alcalde del municipio de Dadeiba (Antioquia), de tal suerte que el Magistrado que presidió la audiencia dispuso la suspensión de la misma, a efectos de que el disciplinable cuente con un abogado que lo represente en razón a las causales de incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. El 9 de mayo de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. El Despacho luego de reconocerle personería al defensor, le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que prosiguiera con su versión libre, para el efecto, el doctor TORIBIO GIRÓN DAVID indicó que recibió poder por parte de la quejosa en el año del 2008 para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, refirió que llevo a cabo una audiencia de conciliación asumiendo con los costos de esta diligencia, posteriormente, y como quiera que se encontraba adelantando campaña

como candidato a la alcaldía del municipio de Dadeiba (Antioquia), le fue imposible continuar con el encargo. Terminada su versión libre, solicitó que 3 Folios 11 y 12 ibídem. Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se decreten como pruebas el testimonio de los abogados Jhon Jairo Gaviria y Edinson Correa, de igual forma el de la conciliadora. El Despacho accede a la petición respecto de los abogados, no así con el testimonio de la conciliadora indicando que se hace innecesario, por cuanto ya obra dentro del expediente el documento de conciliación. El Despacho dispuso la suspensión de la diligencia y fijo fecha para continuar con la misma.

El 24 de abril de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron el disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. El Despacho procedió a escuchar al señor Edinson Correa Sepúlveda y a la quejosa en ampliación de su queja, el defensor del abogado disciplinable, procedió a interrogar a la quejosa, una vez terminada la intervención, el Magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación al doctor TORIBIO GIRÓN DAVID formulándole cargos y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.2. Calificación de la conducta. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable TORIBIO GIRÓN DAVID, a la falta a la debida diligencia profesional, tipificando su

proceder en la consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, encajando su conducta en el verbo rector al de abandono de la gestión encomendada, pues se tiene que el profesional del derecho investigado al asumir el asunto en cargado debió cumplir con lo mandado encaminando de paso a su poderdante, máxime cuando la persona que le otorgó poder es una persona que no tiene mayor conocimiento del Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto, le asistía el deber de orientarla, asimismo el poder fue otorgado en el 2008 y solo hasta el 2010 se devolvieron los documentos.

La audiencia fue suspendida y, en consecuencia, se fijó fecha para adelantar la audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El día 30 abril de 2014, una vez instalada la audiencia pública a la que solo compareció el defensor de oficio del disciplinable, no así el disciplinable ni el Ministerio Público. Acto inmediato el Magistrado Sustanciador le concedió la palabra al defensor del abogado investigado para que procediera a presentar sus alegatos de conclusión. Para el efecto, se pronunció sobre el poder otorgado por la quejosa a su prohijado, el cual no fue entregado por parte de ésta, el mismo lo guardó y esto imposibilito que su defendido ejerciera su función en procura del mandato. De otra parte, señaló que en el presente asunto la falta fue imputada a su defendido a título de culpa, por lo que en el

evento de ser declarado responsable, solicitó se le aplique la sanción más benévola, es decir la censura. 1.3.4.- La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión4 proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR al abogado Toribio Girón David, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.412.741 y con 4 Folios 93 al 102 del cuaderno de primera instancia. Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO T.P. No. 91.940 del Consejo Superior de la Judicatura, RESPONSABLE a título de CULPA de la falta prevista ene l artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR al abogado Toribio Girón David,

identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.412.741 y con T.P. No. 91.940 del Consejo Superior de la Judicatura con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y concurrente con ello, MULTA en cuantía de dos (2) s.m.l.m.v, pare el años 2008 en que se le otorgó poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 42

de la Ley 1123 de 2007. (…).” (Negrillas, subrayas y mayúsculas del texto citado). Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “(…) de las pruebas arrimadas a la investigación, se desprende que efectivamente el abogado aceptó un mandato, pues así lo reconoce en su versión libre, e igualmente se encuentra demostrado que no inició la gestión encomendada, lo cual se acredita con el testimonio del abogado Edinson Correa Sepúlveda, compañero de oficina del encartado, quien aseguro que en el 2010 el doctor Girón David le manifestó que le dejaba unos documentos a la señora Salazar Ramírez, para que se los entregara cuando ésta se presentara allí, lo cual reafirma lo señalado por la propia denunciante tanto en su escrito del 22 de marzo de 2012, como en la ampliación que rindió en estas diligencias. (…)”.

Concluyó el Seccional: “(…) debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, en este caso deducido de la falta de cuidado por dejar de hacer Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional como lo precisó el Magistrado Sustanciador al formular pliego de cargos en contra del togado.

Ahora, es evidente que en caso quen os ocupa hubo una omisión a este deber de cuidado de parte del abogado, quien

dada su experiencia profesional -se le expidió la tarjeta profesional el 9 de julio de 1998esto es, para el año 2006 contaba con más de 6 años de ejercicio profesional, por lo cual se infiere que era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, conlleva a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente en sus relaciones profesionales. (…)”. 1.3.5.- La Procuraduría General de la Nación. En escrito allegado a esta instancia, la Viceprocuradora, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, manifestó que la última actuación del doctor TORIBIO GIRÓN DAVID ocurrió el 18 de septiembre de 2008 y el fallo de primera instancia es del 29 de mayo de 2014, lo que indica que han transcurrido más de 5 años, por lo que solicitó se declare la prescripción de acción disciplinaria en favor del abogado investigado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Administración de Justicia y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse

que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la

certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales

constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone

en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”6. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

En esa medida, si el abogado abandona la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. 6 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.

Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia sancionó al doctor TORIBIO GIRÓN DAVID, por haber descuidado por varios años la gestión encomendada por su cliente. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo

conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, acudiendo al proceso disciplinario en compañía de su defensor de Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confianza quien ejerció su defensa material participando activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo.

Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole al disciplinable el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, en el abandono de la gestión encomendada, ya que quedó plenamente demostrado que el doctor TORIBIO GIRÓN DAVID, recibió el poder por parte de la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ a efectos de que adelantara un proceso de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del fallecimiento de su hija en un accidente de tránsito, hechos que no fueron objeto de controversia ni de oposición por el quejoso. Aunado a lo anterior también obra como prueba, la conciliación7 llevada a cabo el 18 de septiembre de 2008 suscrita por el doctor TORIBIO GIRÓN DAVID en calidad de apoderado de la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ que respalda la intensión del togado de buscar una indemnización

en favor de su poderdante por los hechos en donde perdió la vida la hija de la quejosa, teniendo en cuenta que en este documento se plasmó: “Le solicito a los requeridos una indemnización de perjuicios para mi patrocinada toda vez que los hechos se dieron por que el conductor del vehículo de placas TBC-503 fue imprudente en la conducción de su vehículo como lo demostraré en el proceso civil que se iniciara (sic)” (Se resalta) 7 Folios 56 y 57 del cuaderno original de primera instancia. Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir lo anterior, que el togado debió haber realizado las gestiones propias de su encargo en procura de los intereses económicos de su poderdante, y no haber dejado el proceso a merced del tiempo, pues ese hecho, tal y como ocurrió en el presente caso, el profesional del derecho dejó de actuar por más de 2 años y solo decidió devolver los documentos por los motivos de sus aspiraciones políticas, teniendo en cuenta que ese tiempo corría en contra el término de prescripción.

En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del

profesional del derecho. En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…)” (Se resalta).

Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento no solo tiene la obligación de iniciar el encargo contenido dentro del mandato, también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo de manera oportuna. Ahora bien, en el evento que el doctor TORIBIO GIRÓN DAVID percatándose de la inviabilidad de continuar con la gestión encomendada dentro del proceso penal, le asistía el deber de informar a su cliente de esa situación de manera oportuna y proceder a renunciar al poder o al encargo para que otro profesional del derecho se encargara del asunto, pero esto no ocurrió, lo que a todas luces, ubica su actuar en una clara negligencia. Sea del caso advertir, que no se observa soporte que demuestre que el

apoderado haya tenido la intención desde el 18 de septiembre de 2008 fecha en la cual se llevó a cabo la conciliación, hasta el mes de diciembre de 2011 de adelantar actividad alguna, adelantando así sea tardíamente lo encomendado, o que por lo menos se haya comunicado con su apoderada para que asignara a otro profesional del derecho el encargo, contario a ello, el abogado TORIBIO GIRÓN DAVID permitió el paso del tiempo, lo que a todas luces admitiría el paso de una prescripción de la acción civil con las consecuencias que afectan a su poderdante imposibilitarla para acceder a un resarcitorio, y aunque plausible fue la labor de su defensor, en su intento de demostrar que la responsabilidad recaía en la quejosa al afirmar que esta no le había entregado el poder, por el contrario se logró demostrar de una parte la obligación que le asistía a su apoderado de orientarla para lograr su Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 00910 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometido dada su poca capacidad intelectual. Lo cierto es el poco o nulo interés del disciplinado en la tarea encomendada.

En esa medida, si el abogado no ejerció la gestión encomendada por varios años, como en este caso ocurrió, el doctor TORIBIO GIRÓN DAVID incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. De cara a la calif

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