CSDJ - F05001110200020120091501ADJUNTA20160909140724-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120091501ADJUNTA20160909140724-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201200915-01 Proyecto registrado el (06) de septiembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (86) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con Destitución del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) e Inhabilidad General por el término de dieciséis (16) años al doctor Antonio María Martínez Montero, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 23 de la Ley 906 de 2004, artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, artículo 6 y 29 de la Constitución Política, y artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 413 del Código Penal 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Barón.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos materia de investigación derivaron del trámite de la acción de tutela adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ApartadoAntioquia, cuyo titular es el doctor Antonio María Martínez Montero promovida por el señor Deivis Palma Cuesta, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y la Fiscalía Especializada de la misma población en la cual el funcionario investigado profirió decisión el 9 de noviembre de 2011 amparando los derecho fundamentales del actor al debido proceso, intimidad vía administrativa perjuicio irremediable, vías de hecho por defensor sustantivo y causales genéricas de procedibilidad por falta de autonomía y seguridad jurídica Dicho trámite Constitucional se inició por parte del Juez investigado por la demanda de amparo presentada por el señor Palma Cuesta en virtud de la captura en flagrancia de que fueron objeto los señores Daneiro Enrique Villada Rosero Mecias Solarte Enriquez, Servio Tulio Reyes Portilla, Manuel Salvador Ansoy Narváez Deivis Palma Cuesta, Arnol Mora Mena, Jorge Mauricio Sáenz Pérez, Javier Benavidez Martínez y Álvaro Ramón Zambrano Bacca, quienes se movilizaban en una embarcación denominada “LA TUYA” en cuyo interior fue hallada una gran cantidad de estupefacientes que generó la aprehensión de sus ocupantes, a los cuales en audiencia concentrada celebrada el 10 de octubre de 2011 ante la Juez Segunda Promiscuo
Municipal de Turbo. Antioquia, Doctora Yenny Quiroz Vásquez, les legalizó el procedimiento de captura, les imputó cargos por el delito de fabricación tráfico y porte de estupefacientes, les impuso medida de aseguramiento intramural y legalizó la incautación del Alcaloide frente a tales decisiones el defensor de los imputados interpuso recurso de apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de TurboAntioquia. Mediante fallo de tutela emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó- Antioquia que declaró la nulidad de lo actuado en relación con la audiencia concentrada antes referida y lo cual desencadenó en la libertad de los imputados, la juez accionada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia corporación que en providencia del 17 de febrero de 2012 revocó la decisión recurrida y ordenó compulsar copias de la actuación ante la Jurisdicción Penal y la disciplinaria a efectos que se investigara su conducta al considerar que el fallo cuestionado desatendió normas procedimentales así como los precedentes reiterados de la Corte Constitucional en relación con la opción de acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio solo para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancia la cual no se presentaba en el asunto debatido habida cuenta que el accionante contaba con el procedimiento ordinario para revertir la decisión inicial máxime que se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados.
En síntesis, la razón que dio origen a esta investigación fue el presunto desconocimiento por parte del Juez investigado del trámite del proceso ordinario y el precedente jurisprudencial al conocer un amparo constitucional de manera irregular por lo cual se ordenó la compulsa de que generó este proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor Antonio María Martínez Montero, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.872.444, Y ocupó el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) para la época de los hechos.
Indagación preliminar: Mediante auto del 27 de junio de 2012, se ordenó abrir indagación preliminar contra el funcionario denunciado con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos lo cual fue notificado personalmente el 22 de noviembre de 2012.
Investigación disciplinaria. Mediante auto del 19 de febrero de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Antonio María Martínez Montero, en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nº 584 del 21 de noviembre de 2013, la auxiliar Judicial del Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Quibdó remitió copia de la carpeta con radicado 2011-80297 y radicado interno Nº 2011-129 relacionada con el proceso penal respecto del cual el Juez denuncia en fallo de tutela declaró la nulidad de lo actuado y la consecuente libertad de los procesados.
- Se aportó copia del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela adelantada por el Juez investigado emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de febrero de 2012. - El encartado rindió versión libre por escrito el 29 de julio de 2013, en la que manifestó haber fallado la tutela con un criterio de justicia material, para que a los “ciudadanos colombianos en el mundo real no se le sigan vulnerando sus derechos, con aprovechamiento de la situación de la indefensión, en que se encuentran y de la posición de plena superioridad o prevalencia en la que se encuentran los violadores. Además dígase que con nuestras decisiones lo que se busca precisamente es no seguir perjudicando al Estado por las actuaciones de esos funcionarios que realizan su deber si así podríamos llamarlo, sin miramiento alguno a vulneración o violación de principios y garantías fundamentales” - Se certificó que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios. - El 13 de noviembre de 2013 se escuchó el testimonio de María Deicy Patiño Jaramillo empleada del Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó Quien manifestó que la tutela fue proyectada por ella pero el Juez la revisó antes de emitir el respectivo fallo. Consideró que a la misma se le dio el trámite adecuado. - El 16 de diciembre de 2013 se escuchó la versión libre del disciplinable - En la misma fecha se escuchó el testimonio del señor Henry Torres
Pérez Secretario del Juzgado 2ª Penal del Circuito de Apartadó. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 5 de febrero de
2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Cargos: Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los siguientes cargos: Primer cargo: Se le endilgó el desconocimiento de lo descrito en el artículo 153-1, en concordancia con los artículos 6º Y 29 de la Constitución Política artículo 23 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991, desconocimiento que fue calificado como grave y cometido bajo la modalidad conductual de dolo.
Lo anterior por cuanto el disciplinable falló el 9 de noviembre de 2011, una acción de tutela sin tener en cuenta que la misma era improcedente en razón a que los mecanismos de defensa judicial estaban activados en el proceso penal, toda vez que se había interpuesto un recurso de apelación contra la decisión que legalizó la captura. Adicionalmente debió valorar que si el derecho fundamental alegado era el de la libertad, el medio idóneo para alegar su protección era el habeas corpus.
Segundo cargo: El funcionario pudo incurrir en la descripción normativa establecida en el artículo 48 numeral 1º, toda vez que de acuerdo con el acontecer fáctico probatorio, posiblemente adecuó su conducta al tipo disciplinario denominado prevaricato por acción pues no valoró las pruebas
al interior de la acción de tutela, al punto que no tuvo en cuenta que sobre la decisión que se había interpuesto la tutela, existía un recurso de apelación sin resolver. Nótese que el funcionario concedió un amparo constitucional abiertamente improcedente al desplazar la competencia del juez ordinario, considerando un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-388 de 2006. Notificado personalmente el anterior auto interlocutorio, el funcionario investigado por intermedio de su apoderada presentó el 21 de julio de 2014, escrito de descargos. Argumentó lo siguiente: “si se cuestiona no haber declarado improcedente la acción de tutela por parte del doctor ANTONIO MARÁ MARTÍNEZ MONTERO, interpuesta por el señor DEVIS PALMA CUESTA, por la existencia de otros medios judiciales, presuntamente efectivos para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, mínimamente el disciplinado debió demostrar en su pretensión sancionatoria, que los derechos invocados en la acción de tutela, el derecho a la intimidad y debido proceso también podían resultar protegidos con la acción de habeas corpus, cosa que es imposible (…)cuando dicha acción constitucional está considerada para la protección exclusiva del derecho fundamental a la libertad. En cuanto al recurso de apelación en curso al momento de interposición de la acción de tutela, interpuesto en contra de la medida de aseguramiento impuesta al accionante y sus compañeros, es evidente que no fue un medio expedito para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y la intimidad, pues este solo se resolvió el 24 de febrero de 2012, es decir cuatro meses después de presentado el recurso, y con argumentos extraídos literalmente del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Antioquia. El 10 de octubre de 2014 se escucharon nuevamente los testimonios de la señora María Deicy Patiño Jaramillo y del señor Henry Torres Pérez quienes reiteraron lo expuesto en la pretérita ocasión.
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, la defensora contractual rindió alegatos de conclusión aduciendo que su defendido no había incurrido en falta disciplinaria., para lo cual reiteró de forma similar los argumentos expuestos en los descargos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con Destitución del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) e Inhabilidad General por el término de dieciséis (16) años al doctor Antonio María Martínez Montero, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 23 de la Ley 906 de 2004, artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, artículo 6 y 29 de la Constitución Política, y artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en armonía con los
artículos 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y artículo 413 del Código Penal Fundamentó la decisión de la siguiente manera respecto del primer cargo: “no obstante estar en curso el recurso de apelación, el señor DEIVIS PALMA CUESTA, interpuso el 27 de octubre del mismo año, la acción de tutela que dio origen a esta investigación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en la que se emitió pronunciamiento de fondo el 9 de noviembre de 2011, ordenando AMPARAR LOS DERECHOS constitucionales fundamentales del señor DEIVIS PALMA CUESTA en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y a la Fiscalía Especializada de Apartartadó (II) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso intimidad vía administrativa perjuicio irremediable y a las vías de hecho por defecto sustantivo y causales genéricas de procedibilidad por falta de autonomía y seguridad jurídica. Como consecuencia de ello declaró la nulidad de la audiencia preliminar concentrada dejando sin efecto las actuaciones procesales desde la legalización de captura efectuada por la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó en razón a la presunta ilicitud de la prueba. (…) al conceder el amparo constitucional son abiertamente ilegales (Sic), como lo decidió el Tribunal Superior de Antioquia al resolver la impugnación contra la misma, por cuanto esos actos procesales se debían atacar al interior del proceso mismo, a través de los medios de discusión que se le otorgan a los sujetos procesales,. Para el caso concreto el remedio de esas
presuntas irregularidades del Juez de Control de Garantías se tenían que buscar a través del recurso de apelación circunstancia que ya había ocurrido, como quedo demostrado con las copias de la carpeta, donde se observa claramente que el 11 de octubre de 2011, esto es al día siguiente de la audiencia la funcionaria remitió las diligencias al Juez de conocimiento para que se pronunciara frente a la apelación interpuesta contra la legalización de procedimiento de captura lo que hacía improcedente la tutela por cuanto se habían respetado el procedimiento del Juez ordinario y era el superior funcional de este el llamado a determinar su el a quo había agotado una decisión contraria a derecho” En cuanto al segundo cargo, el seccional de instancia consideró la materialidad de la falta bajo los siguientes argumentos: “tuvo en cuenta la Sala además de la prueba alegada a la actuación lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la providencia del 17 de febrero de 2012, en la cual revocó la decisión del a quo, básicamente por I) la tutela era improcedente, ante la existencia de otros medios de ataque judicial, II) no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. En su análisis el Tribunal precisó que la finalidad de la tutela era atacar la decisión judicial adoptada en sede de Control de Garantías por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Turbo, lo cual resultaba a todas luces improcedentes por el carácter subsidiario y excepcional de la tutela para discutir instituciones propias del proceso penal, por cuanto ello implicaría el desconocimiento del Juez Natural del asunto, como ocurrió en ese caso, donde además el fallador de primera
instancia no vinculó a Juzgado que estaba conociendo del recurso de apelación, considerando la decisión como una intromisión indebida del Juez Constitucional en el asunto por cuanto se trataba de un proceso en curso y no se advertía ningún perjuicio irremediable, dado que no puede confundirse un tal perjuicio con la materialización de la detención intramural ya que la misma estaba soportada en una medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías y cualquier discusión al respecto, o en punto a la legalidad de la captura o de procedimiento que dio origen a la misma se debía hacer al interior del mismo proceso, atendiendo que no es la tutela una instancia adicional o paralela que pueda emplearse para continuar debatiendo las decisiones de los jueces ordinarios en su legítimo ejercicio y en el marco de la autonomía judicial (…) en efecto la decisión que se le cuestiona al Juez Constitucional resultó carente de fundamento jurídico y de paso desconoció de manera grosera y arbitraria el precedente jurisprudencial citado, en relación con la procedencia de forma excepcional de la intervención del Juez de Tutela para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando el proceso se encuentra en curso lo que deviene en la incursión del disciplinado objetivamente en el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal que establece que incurre en el delito de prevaricato por acción. “el servidor público que profiera resolución dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley En este caso es evidente que la decisión contenida en la providencia del 9 de noviembre de 2011, emitida por el ahora investigado y así
concluyó el Tribunal Superior de Antioquia en su condición de Juez Constitucional, fue contraria al ordenamiento Jurídico al desconocer de tajo la norma relacionada con la improcedencia de la acción de tutela, al existir otros recursos o medios de defensa judicial y el precedente jurisprudencial citado en el sentido de que para la fecha de interposición de la acción de tutela estaba pendiente resolver el recurso de apelación contra la legalización de captura ” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado la impugnó esbozando argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Al haberse imputado la falta disciplinaria gravísima por la presunta comisión de un prevaricato por acción, la Sala a quo debió analizar cada uno de los elementos estructurales del delito. Lo anterior por cuanto el delito en mención no se comete por la simple disonancia entre la decisión proferida y la norma observable, pues se requiere la comprobación del dolo, elemento que no fue comprobado en el presente asunto, en consecuencia se debe absolver al investigado de este cargo.
2. En relación con la culpabilidad dolosa de las faltas endilgadas considera que no existe prueba en el plenario que demuestre la voluntad y el conocimiento por parte del disciplinable en realizar deliberadamente una acción reprochable.
En el presente asunto se evidencia que el encargado de proyectar el caso fue la oficial Mayor del despacho, quien también era profesional del derecho y consideró que era procedente la protección de los derechos fundamentales del accionante por lo tanto no fue la decisión deliberada del Juez en incurrir en falta disciplinaria.
3. El funcionario investigado pudo incurrir en un error, que si bien puede ser vencible (podía verificar la jurisprudencia al respecto) lo cierto es que denota el carácter culposo de la conducta y como la falta gravísima imputada se refiere al prevaricato por acción
(eminentemente doloso) hay atipicidad de la conducta endilgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas la Judicatura jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al
doctor Antonio María Martínez Montero, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó Antioquia., por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 23 de la Ley 906 de 2004, artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, artículo 6 y 29 de la Constitución Política, y artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en armonía con los artículos 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y artículo 413 del Código Penal. Antes de abordar el sustento fáctico de la falta, es necesario ahondar en los aspectos circunstanciales que dieron origen a la conducta de análisis. En efecto se tiene que el 9 de octubre de 2011 a las 10:20 de la Mañana se llevó a cabo un operativo de la Armada Nacional sobre el “rio Atratato” en inmediaciones de la ciudad de Quibdó dejando como resultado la captura de los señores Daneiro Enrique Villada Rosero, Mecias Solarte Enrique, Servio Tulio Reyes Portilla, Manuel Salvador Ansoy Narváez, Deivis Palma Cuesta, y otros toda vez que en transportaban estupefacientes en una embarcación que se desplazaba por ese corredor fluvial. Inmediatamente los capturados fueron conducidos ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y en audiencia del 10 de octubre de 2011 se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento. Sobre la decisión que legalizó la captura, el defensor del señor Deivis
Palma Cuesta interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido en audiencia del 11 de octubre de 2011 y remitida la carpeta al superior Jerárquico para su resolución. Estando en trámite el recurso de apelación, el señor Deivis Palma Cuesta el 27 de octubre de 2011 interpuso acción de tutela en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo con funciones de Garantías, señalando la vulneración a sus derechos fundamentales por la presunta irregularidad en el procedimiento de captura, amparo constitucional que le correspondió conocer por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Apartado. El 9 de noviembre de 2011, el investigado en calidad de Juez conocedor de la acción de tutela, decidió amparar los derechos fundamentales del señor Deivis Palma Cuesta al “debido proceso, intimidad, vía administrativa, perjuicio irremediable, y a las vías de hecho por defecto sustantivo y causales genéricas de procedibildad por la falta de autonomía y seguridad jurídica” en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y la Fiscalía Especializada de Apartado en consecuencia, declaró la nulidad de la audiencia preliminar concentrada dejando sin efecto las actuaciones procesales desde la legalización de captura efectuada por la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó. La Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Turbo impugnó la sentencia la cual fue conocida por la Sala penal del Tribunal Superior de Antioquia que mediante pronunciamiento del 17 de febrero de 2012 revocó el fallo de primera instancia al encontrar que la acción de tutela interpuesta era manifiestamente improcedente ante la existencia de otros medios de defensa
judicial. En efecto consideró el Tribunal lo siguiente: “el ataque está dirigido contra la decisión judicial adoptada en sede de control de garantías lo que de entrada permite afirmar que la tutela no resulta procedente toda vez que cualquier inconformidad frente a dicha determinación ha debido ser atacada a través de los medios de discusión propios de la jurisdicción ordinaria, esto es los recursos de Ley previstos en la Ley 906 de 2004 de los cuales, tal como lo informara la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de turbo, hizo el defensor de los procesados, hasta el punto que tal recurso se encontraba en trámite para el momento de la admisión y resolución de la tutela, razón por la cual no resultaba procedente dado el carácter subsidiario y excepcionalísimo de la tutela para discutir instituciones propias del proceso penal, como que ello implicaría el desconocimiento del Juez natural del asunto, como evidentemente ha ocurrido en este caso, con la intromisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartado quien además guardó silencio frente al trámite de tal recurso, hasta el punto que ni siquiera vinculó a la actuación al Juzgado que estaba conociendo del recurso de alzada, tal y como lo hiciera notar el despacho accionado. (…) Decisión con la que se desconoció además el criterio reiterado de la H. Corte Constitucional, según el cual la opción de acudir a tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, “se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidos las
correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección en cuyo caso el Juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional, y tampoco la decisión recurrida en modo alguno fue presentada como una medida transitoria. En el presente caso la providencia recurrida carece del debido sustento argumentativo en esta materia como que no concretó cual es el defecto del que adolece la decisión de la Juez de Control de Garantías, limitándose a presentar lo que en su sentir constituye irregularidad en el procedimiento desarrollado por la Fuerza Naval, motivo más para que la Colegiatura refuerce sus tesis en el sentido que en este asunto resulta evidente la intromisión grosera del Juez a quo en el asunto desconociendo que se trataba de un proceso penal en curso como que el tema objeto de debate estaba sometido a consideración en segunda instancia de un Juez de Circuito con Función de Control de Garantías evento que imponía su vinculación al trámite ignorando de paso no solo la amplia jurisprudencia de las Altas Cortes que han insistido en la excepcionalísima procedencia de la Tutela para cuestionar decisiones judiciales, sino que se extralimito en su decisión actuando más como un juez de instancia que como un Juez Constitucional hasta el punto de pronunciarse en sede de tutela sobre la exclusión de elementos materiales probatorios, y como consecuencia de ello decretar la nulidad de todas las audiencias preliminares con el consecuente beneficio de la libertad para todo el grupo de procesados tras imponer su criterio de la ilegalidad del procedimiento de captura, sin indicar el defecto del que adolecía la decisión de la Juez de instancia o por qué su decisión se
tornaba arbitraria o caprichosa.” Así mismo ordenó la compulsa de copias que di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.