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CSDJ - F05001110200020120092101ADJUNTA20151204130623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120092101ADJUNTA20151204130623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201200921 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Erick Fernando Muñoz Serna.

Denunciante: Gustavo Alberto Gómez Hoyos.

Primera instancia: Sanción con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de abril de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA con censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada el 27 de marzo de 20122, por el señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HOYOS, en su calidad de representante legal de la sociedad CREDITOS SINGAPUR LTDA., quien manifestó haber iniciado relaciones contractuales con el abogado ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA, con el objeto de que iniciara las respectivas acciones civiles, dado que muchos 1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el M. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

2 Folios 2 – 10 c. o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 050011102000201200921 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA clientes de la Sociedad se encontraban en mora con sus obligaciones; la actividad de la misma, era que las personas retiraran diferentes artículos mediante créditos.

Para el año 2009, se iniciaron 66 procesos civiles en los diferentes juzgados municipales de Medellín, para lo cual el abogado denunciado exigió la suma de $3500.000, para cubrir los respectivos gastos; de igual manera, señaló el quejoso haber hecho entrega de todos los títulos valores con las respectivas instrucciones para su respectivo diligenciamiento, efectuándosele un informe detallado de cada cliente y la suma adeudada para la fecha. Sin embargo, una vez se efectuó el pago de los emolumentos dinerarios y tras el inicio de los asuntos encomendados, se volvió complicada la comunicación con el disciplinable, dado que no contestaba el teléfono. Debido a la inactividad del investigado, muchos de los procesos iniciados terminaron por desistimiento tácito. De otra parte, se puso de conocimiento por parte del quejoso que el encartado modificó algunas letras por valores muy superiores; así mismo, realizó el cobro de algunos títulos valores y no ha efectuado el pago de lo obtenido en las respectivas gestiones encomendadas. Antecedentes procesales. Se registran los siguientes:

1.- Calidad de disciplinable. Se estableció la condición de abogado del denunciado mediante Certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados N°07408-2012 del 26 de junio de 20123, por medio de la cual se acreditó que el doctor JOEL ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA, identificado con la C.C. N° 71.373.474 se encuentra inscrito con la T.P. N° 164.709 2.- Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado Instructor inicial4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado encartado de acuerdo a lo 3 Folio 11 c. o. 4 Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de auto del 28 de junio de 20125, fijando el día 2 de abril de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de no haberse notificado al disciplinable en debida forma6, y de no haberse hecho presente al diligenciamiento7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8, solicitándose a las Secretarías de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo,

Octavo, Noveno, Décimo, Once, Doce, Catorce, Quince, Dieciséis, Veinte, Veintiuno, Veintidós, Veintitrés, Veinticinco y Veintiséis Civiles Municipales de Medellín, informaran las actuaciones desplegadas por el denunciado en desarrollo de los procesos puestos en conocimiento, indicándose el estado actual de las diligencias. Se adelantó la respetiva diligencia el 21 de octubre de 20139, en la cual se constató la asistencia de la defensora de oficio designada al investigado, pero allegó una excusa mediante la cual exponía su imposibilidad de fungir como defensora oficiosa10; se relevó del cargo a la litigante y se designó nueva representante legal de oficio, suspendiéndose el diligenciamiento y fijando el día 10 de diciembre de 2013, para continuar con el trámite disciplinario. Reprogramada la diligencia11, se continuó con el trámite el 8 de mayo de 201412, a la que asistió solamente la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, en calidad de defensora de oficio del disciplinable. El Magistrado Instructor ordenó retrotraer las diligencias para surtir el traslado de las diligencias a la defensa. 5 Folios 13 y 23 c. o. 6 Folio 16 c. o. 7 Folio 30 c. o. 8 Folios 32 y 34 c. o. 9 Acta vista a folio 238 c. o. 10 Folio 239 c. o. 11 Folios 459 – 460 c. o. 12 Acta vista a folio 475 y Cd No. 64 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El A quo consideró que era necesario romper la unidad procesal de las diligencias, toda vez que no existía conexidad entre los 65 procesos denunciados por la parte quejosa, por lo que continuó conociendo sobre el Proceso Ejecutivo Singular adelantado con el Radicado No. 2009-01282 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Se ordenó entonces repartir el resto de procesos denunciados a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13. A continuación se decretó la práctica de pruebas tales como escucharse al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, y se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, para que remitiera copia del proceso con el Radicado No. 2009-01282.

Finalmente, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 6 de agosto de 2014, para continuar con el trámite procesal del asunto disciplinario. Sin embargo, tampoco se adelantó en esa data14 por haber sido sometido a descongestión y corresponderle el trámite al Magistrado en Descongestión OSCAR CARRILLO VACA; se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de octubre de 201415, con la

sola asistencia de la defensora de oficio del profesional del derecho investigado. A continuación, se declaró cerrado el ciclo instructivo y ajustada la legalidad de la actuación, y el Magistrado Instructor calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos contra el abogado ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA, al presuntamente incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que luego de analizar la actuación procesal desplegada por el disciplinado dentro del Proceso Ejecutivo Singular promovido por el señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HOYOS contra el señor YOVANNY RIVAS ABADIA, con el Radicado 2009-01282 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, 13 3 cuadernos con 63 CDS. 14 Folio 548 c. o. 15Acta vista a folio 557 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidenció la Sala A quo que tal como se advirtió en la denuncia, hubo una notoria inactividad de cerca de un año por parte del investigado, siendo dicha la medular circunstancia por la cual se ordenó la terminación por desistimiento tácito mediante auto del 15 de junio de 2011.

Conducta fué endilgada a título de culpa, dado que no se consideró que se haya

presentado una actitud consciente del abogado encaminada al no cumplimiento del encargo profesional, pues se trata de una desidia, negligencia o descuido en la labor jurídica encomendada por parte del quejoso, dejando de atender el requerimiento realizado por el despacho de conocimiento dispuesto mediante auto del 12 de abril de 2011, en aras de proseguir con el trámite normal de las diligencias. Acto seguido, se decretaron pruebas tales como ampliación de la queja y la actualización de los antecedentes disciplinarios; se suspendió el trámite procesal y se fijó el día 21 de enero de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 4.- Audiencia de Juzgamiento. En la fecha anteriormente señalada se procedió a surtir la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200716, a la cual compareció únicamente la defensora de oficio del disciplinable; se escucharon sus alegatos de conclusión, en los que refirió que ante la inasistencia del profesional del derecho denunciado al trámite del asunto en cuestión, al igual que la del quejoso, no se cuenta con prueba para demostrar la culpa y la comisión de conducta reprochable disciplinariamente. Aseveró que es el Estado el encargado de demostrar la comisión de falta disciplinaria, y teniendo en cuenta que dentro del asunto de la referencia no hay suficiente material probatorio y se desconocen las razones por la cuales su prohijado no cumplió con el 16 Acta vista a Folio 563c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encargo encomendado, se debía dar aplicación a la presunción de inocencia en favor del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 6 de abril de 201517, sancionó al abogado ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA con censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia adujo que el abogado investigado es responsable disciplinariamente toda vez que del estudio del material probatorio recolectado, se tiene dentro del Proceso Ejecutivo Singular promovido por el señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HOYOS contra el señor YOVANNY RIVAS ABADIA, con Radicado 2009-01282, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el investigado no se apersonó de la carga procesal de notificar en debida forma a la parte ejecutada pese a ser requerido por el despacho de conocimiento mediante auto del 12 de abril de 2011, en el cual se le solicitó al querellado que cumpliera con la carga correspondiente, respecto a la notificación personal, a lo cual hizo caso omiso y por ello finalmente el proceso de

marras culminó por desistimiento tácito de acuerdo a lo consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo referido en la sentencia de la Corte Constitucional C -1186 de 2008. De igual forma, se resaltó que la última actuación del litigante inculpado fue el 17 de junio de 2010, cuando presentó un memorial poniendo de conocimiento al despacho una dirección para notificar al demandado y el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito es del 15 de junio de 2011, lo cual se traduce en una notoria inactividad de casi dos años. 17 Folios 565 - 572 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la culpabilidad.- Indicó la Sala que la conducta del denunciado no puede ser dolosa, pues del expediente allegado se constató que en un principio del litigante inculpado estuvo dispuesto a cumplir con el encargo profesional encomendado, siendo prueba de ello la oportuna presentación de la demanda y la subsanación de sus requisitos; sin embargo, posteriormente olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con una carga procesal vital para proseguir con el trámite del Proceso Ejecutivo. Así entonces, se obtuvo que la actitud del disciplinable no estaba dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, pues fue un descuido de su

parte; por lo tanto, es un actuar con culpa. De la sanción.- Se tiene que la conducta del togado infractor no es de gran transcendencia social en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle un perjuicio a su poderdante y a terceros que de buena fe pudieron realizar negociaciones que recayeran en el inmueble objeto de la litis. Se destaca también que en esta oportunidad no se probó ninguna de las circunstancias de agravación a las que alude el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, para la Sala A quo es evidente que el encartado en un principio de su actuación mostro interés en tramitar el asunto encomendado, pero por desidia y negligencia lo descuido; es decir, actuó de manera culposa. Como atenuante en la dosimetría de la sanción se valoró que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias, según el certificado arrimado al plenario; razón por la cual, partiendo del análisis de las diferentes circunstancias a las que aluden los artículos 40 y 45 del Estado Deontológico de la Abogacía, se le impuso como sanción al jurista la censura.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en esta instancia el 3 de junio de 201518, a través de auto del 18 de junio de 201519, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Del Ministerio Público. El ente público fue notificado de manera personal el 30 de junio de 201520, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°275259 del 22 de julio de 201521, puso de presente que el profesional ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA, no registraba sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 18 Folio 4 c. de 2da. instancia. 19 Folio 6 c. de 2da. instancia. 20 Folio 12 c. de 2da. instancia. 21 Folio 16 c. de 2da. instancia. 22 Folio 17 c. de 2da. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio - efecto consagrado en el artículo 29 Superior de la cosa juzgada o "a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté

habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio

de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 6 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado ERICK FERNANDO MUÑOZ SERNA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita

periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 5.- Del caso en concreto.- En el presente asunto, se parte del hecho cierto que el abogado disciplinable actuó como apoderado de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo Singular de mínima cuantía instaurado por el señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HOYOS contra YOVANY RIVAS ABADIA, con el Radicado No. 2009-01282 tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Medellín – Antioquia; demanda instaurada por el inculpado, como apoderado judicial el 21 de septiembre de 200924, siendo inadmitida la misma mediante auto del 16 de octubre de 200925, toda vez que no se suministró la dirección donde el demandante recibiría notificaciones y copia del poder para el traslado de la demanda. El disciplinado incorporó mediante memorial adiado el 22 de octubre de 2009 lo solicitado por el despacho de conocimiento, el que libró mandamiento de pago contra la parte demandada a través de auto adiado el 17 de noviembre de 200926.

Seguidamente, el profesional del derecho inculpado allegó memorial el 17 de junio de 201027, incorporando nuevas direcciones para la notificación de la parte demandada, accediendo a tal solicitud el Juzgado Segundo Civil Municipal a través de auto del 29 de

junio de 201028, se requirió entonces a la parte interesada para que diligenciara la citación para la notificación personal del demandado, y continuar con el trámite regular del proceso. Sin embargo, mediante auto del 12 de abril de 201129, el juzgado de la referencia dispuso que teniendo en cuenta que se encontraba una actuación a cargo de la parte demandante, señaló el término de 30 días para que se cumpliera dicha carga procesal en aplicación de los lineamientos del artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, a 24 Folios 1 – 5 c. anexos 25 Folio 6 c. anexos 2

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