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CSDJ - F05001110200020120092702ADJUNTA20141029164509-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020120092702ADJUNTA20141029164509-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200927 02 Referencia Consulta Sentencia Abogado. Denunciada Javier Antonio Hernández Zuluaica. Denunciante Luis Carlos Beltrán Zapata Primera Instancia Sanciona con Censura en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del art. 37 de Ley 1123 de 2007. Decisión Se abstiene de conocer ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura absolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de marzo de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA2, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, y le impuso como sanción la CENSURA, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, de no ser porque el mismo se torna improcedente. 1 Folios 70 y s.s. c.o. 2 Acta No. 25 Sala de Descongestión integrada por los Doctores LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA y

JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201200927 02

Referencia ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja presentada ante la judicatura de instancia el día 22 de marzo de 20123, los señores LUIS ROBERTO y LUIS CARLOS BELTRAN ZAPATA solicitan se investigue disciplinariamente al abogado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, por la actuación negligente del profesional, al cual le confirieron poder para que los representara en un proceso declarativo de simulación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), con radicado 2009-0055, cancelándole como honorarios la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo); señalaron los quejosos, que el profesional en cita no les comunicó a tiempo la fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, generándose en su contra la correspondiente multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado, dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos m/cte, $2.678.000,oo. Adicionaron, que su denunciado no sustentó el recurso de apelación

presentado en contra de la sentencia que les fue adversa, por lo que el juzgado declaró desierto el recurso y los condenó en costas, por la suma de un millón setecientos mil pesos m/cte, $1.700.000,oo. Solicitan entonces, que el abogado les cancele los perjuicios causados por los hechos anteriormente referidos. Acompañaron a la queja los siguientes documentos: poder otorgado por ellos al doctor JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA; copia del auto en donde el Juez sanciona e impone multa de cinco (5) SMLMV; copia del auto mediante el cual el Juez de segunda instancia declara desierto el recurso de apelación; copia del auto que resuelve la suma de costas y agencias en derecho, copia de la tarjeta profesional del denunciado. 3 Folios 1-12 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes procesales. Acreditada la calidad de abogado del doctor JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.333.773 y tarjeta profesional vigente Nro. 224204, la Magistrado Instructora CLALUDIA ROCIO TORRES BARAJA, mediante auto del 21 de junio de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario5 en su contra, y fijó fecha para la

audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de febrero de 2013 instalándose la audiencia6, en la que el disciplinable aceptó el cargo de no haber sustentado en tiempo oportuno el recurso de apelación, no así el de no haber comunicado a los querellantes la fecha de la audiencia de conciliación. Se decretaron como pruebas las siguientes: oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, para que remitiera las actas de las audiencias de conciliación realizadas en el proceso bajo radicado 2009-0055; escuchar en declaración al señor José Bernardo Ramírez, para que informara si el señor Carlos Beltrán Zapata sabía que debía asistir a la segunda audiencia de conciliación. De oficio: ampliación de la queja; oficiar al Juzgado Promiscuo de Yolombó ó Municipal de Vegachí, Antioquia, para que allegaran copia del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la actora, así como copia de las excusas ó justificaciones de inasistencia a las audiencias de conciliación, en el evento que las mismas se hubieran allegado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí. Escuchar en versión libre al disciplinable. Se suspendió la audiencia, para continuarla el día 12 de junio de 2013. Obran copias de algunas piezas procesales del radicado 2009-00055, del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia7. En cuaderno anexo obran copias de todo el proceso radicado 2009-00055. 4 Folios 14 y 15 c.o. 5 Folio 16 c.o. 6 Folios 22 – 23 y audio c.o.

7 Folios 25-39 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA El día 10 de abril de 2013 se dispuso anexar las diligencias radicadas 2012-1130, dado que se tratan de los mismos hechos. En el mismo sentido, se ordenó el 22 de abril de 20138, con respecto al radicado 2013-02479. En la fecha señalada, 12 de junio de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y los quejosos. El señor LUIS ROBERTO BELTRAN ZAPATA amplió su queja, y se ratificó, mostrándose inconforme con el comportamiento del abogado denunciado por no haber realizado la gestión con la que se comprometió. Indicó que el día en que se perdió la audiencia de conciliación, el profesional le pidió $230.000,oo para hacer una vuelta y eso no se hizo. Añadió, que el abogado no les comunicó la fecha de la audiencia de conciliación, haciendo referencia a una segunda diligencia, porque la primera sí se les comunicó a tiempo, y que el abogado tenía su número de celular para haberle informado. Sostuvo, que el 10 de diciembre día de la audiencia, se enteró en horas de la tarde de la celebración de la misma, cuando había culminado y que como sanción por su inasistencia se les impuso una multa de $2.200.000.oo, y que realizaron una

conciliación que hicieron con el abogado que los demandó, por la que están pagando la suma de $1.700.000,oo en cuotas mensuales de $100.000,oo. El abogado denunciado dijo que también pagaría esa multa, y no ha entregado dinero alguno. En la misma audiencia se escuchó en versión libre al abogado denunciado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, quien señaló que por estos mismos hechos se le iniciaron dos investigaciones disciplinarias más. Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Vegachí, ordenó citar a los demandantes y él le comunicó a LUIS CARLOS BELTRÁN que había una segunda audiencia de conciliación señalándole fecha y hora, respondiéndole éste que estuviera tranquilo porque les tenían que notificar dicha audiencia así como sucedió en la del 21 de octubre de 2009, en la que se emitieron las correspondientes citaciones. 8 Folio 110 c.o. 9 Folio 132 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Agregó que le insistió que esta nueva notificación se había hecho por estado, aclarando que para él solo ha habido dos audiencias, la del 21 de octubre y la del 10 de diciembre de 2009, por lo que consideró que el juzgado indujo a los quejosos en

error al notificarles personalmente la audiencia del 21 de octubre de 2009, insistiendo que él sí advirtió a LUIS CARLOS BELTRÁN sobre la audiencia del 10 de diciembre de 2009, pero que éste replicó que el juzgado tenía que notificarle personalmente como lo hizo para la primera audiencia, y que como el juzgado no lo hizo, los quejosos no asistieron, negando además que sea cierto que haya ofrecido plata para pagar la multa y que fue LUIS CARLOS BELTRÁN que en enero de 2013 lo requirió para que le colaborara con el pago de la multa, o de lo contrario lo denunciaba. Intervino nuevamente el quejoso, señalando que el abogado sí le manifestó a un hermano suyo la fecha y hora de la segunda audiencia programada en el proceso, que no recuerda para cuál fecha fue, pero que la audiencia a la cual se están refiriendo, fue una tercera realizada el 10 de diciembre de 2009, y que para esta el abogado no los enteró. Se recibió declaración al señor JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS, quien manifestó que es cierto que el abogado le dijo al señor Luis Carlos Beltrán Zapata, en una mañana, que tenía una segunda audiencia, que le dio la fecha y hora de la misma y que éste le respondió que el Juzgado debía notificarle como lo hizo para la primera audiencia. Se decretaron las siguientes pruebas: requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí para que remita el proceso radicado 2009-0055, para realizar inspección judicial y obtener las piezas procesales pertinentes; asimismo, si reposa copia del

trámite del recurso de apelación presentado por el disciplinable, remitir copia del mismo. Escuchar el testimonio del señor Luis Carlos Beltrán Zapata.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Se suspendió la diligencia, y se fijó como fecha para su continuación, el día 19 de septiembre de 2013. Sin embargo, ante la imposibilidad de realizarla en esa fecha, mediante auto del 18 de septiembre de 201310 se fijó para realizarla, el día 11 de diciembre de 2013. En la fecha señalada, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional11, diligencia en la cual amplió su queja el señor LUIS CARLOS BELTRÁN ZAPATA, quien señaló que el abogado le dijo que había una audiencia y fueron al Juzgado, sin que se llevara a cabo porque el abogado de la demandada se encontraba en el municipio de Amalfi (Antioquia); agregó que para el 10 de diciembre se llevó a cabo otra audiencia, y no obstante que el abogado tenía su teléfono y dirección no le avisó, y tampoco le llegó citación alguna para comparecer a la misma. Sostuvo que el día 13 de diciembre llamó al abogado y éste le dijo que fuera al juzgado a revisar el proceso y que estando allí, el juez le dijo que había cometido un error muy grande, porque se realizó una audiencia y no había asistido. Aseguró que

llamó al abogado y que éste le dijo que eso “valía huevo” que consiguiera $330.000 para pagar la multa, se los entregó, no le dio recibo, le dijo también que fuera a donde su superior para que le diera una excusa y dijera en dónde estuvo el 10 de diciembre, excusas que no fueron aceptadas por el Juzgado, argumentando ser mentirosas. Sostuvo que el proceso se perdió y el juez dijo que debía pagar las costas o sino le embargaban la casa. El abogado le dijo que apelaría. El abogado disciplinable sostuvo que fue diligente en su labor, y que lo único que no hizo fue no haber asistido a la audiencia porque estaba enfermo. Una vez revisado el material probatorio obrante, se le formularon cargos al abogado investigado por haber infringido el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera haber incurrido en la falta a la debida 10 Folio 53 c.o. 11 Folios 60 y 61 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Normas de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Manifestó el Magistrado Instructor, que los quejosos confirieron poder al abogado disciplinado el día 24 de julio de 2009, para que en su representación presentara demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, la que fue admitida el día 19 de agosto de 2009; el 2 de diciembre de 2009 se fijó como fecha para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para el día 10 de diciembre de 2009, diligencia a la que no asistió el abogado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, ni los demandantes Luis Carlos Beltrán Zapata y Luis Roberto Beltrán Zapata; según estos últimos, porque ignoraban que debían comparecer a dicha diligencia, información que les ha debido suministrar su apoderado, toda vez que obra auto expedido por el Juzgado fijando esa fecha.

Frente a la incapacidad que presentó el abogado, como justificante por no haber asistido a la referida audiencia, agregó que aquella data del 9 de diciembre de 2009,

sin hora, y la audiencia fue el 10 de diciembre, amén de que debió presentarla el día de la diligencia, y no seis días después. Conducta que ocasionó que el Juzgado le

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA impusiera a los quejosos, a través de decisión del 15 de febrero de 2010, multa de 5 SMLMV, lo que resultó oneroso para ellos. Con relación a la otra conducta, refirió que el abogado disciplinado reconoció haber presentado en tiempo extemporáneo el escrito de alegaciones, como evidentemente consta en las pruebas obrantes, conducta que ocasionó la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Concluyó, que faltó entonces el abogado, a su deber de obrar con diligencia, dado que no presentó los alegatos que constituían la sustentación al recurso de apelación a la sentencia, y no informó a los quejosos la fecha de la programación de la audiencia de conciliación. Se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, el día 20 de marzo de 2014. Obra en el plenario auto de la hasta entonces Magistrada Instructora, adiado 27 de enero de 201412, en el que informa que de conformidad con el Acuerdo PSSA1310068 del 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, se remite la investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión. Mediante auto del 31 de enero de 201413, asumió conocimiento de las diligencias el Magistrado de Descongestión, doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 20 de marzo de 201414, con la presencia de los quejosos y del disciplinado, quien presentó sus alegatos de 12 Folio 66 c.o. 13 Folio 67 c.o. 14 Folio 69 y audio c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA conclusión. Manifestó que no descuidó el proceso; presentó el escrito extemporáneo, porque no llegó a tiempo al Juzgado, conducta que aceptó; no acepta el cargo formulado en razón a que no informó a sus poderdantes sobre la programación de la diligencia para el día 10 de diciembre de 2009. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS

FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.15

En dicha decisión, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso una sanción de CENSURA en el ejercicio de su actividad profesional; concretamente por el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que les fuera adversa a los aquí quejosos, dentro del Proceso Ordinario por Simulación, en el cual el profesional en comento representaba sus intereses jurídicos. La Sala de Instancia refirió que obra a folios 122 y 123 copia del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante por presentarlo de forma extemporánea, hecho éste que fue aceptado por el abogado disciplinado, de tal suerte que este hecho se encuentra plenamente probado, constituyendo esta conducta una clara falta a la debida diligencia profesional, conducta típica descrita en la norma citada, por no realizar las diligencias propias de su gestión, y a la vez descuidar las mismas. No observó en favor del disciplinado, ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por 15 Folios 70-80 c.o. Aprobada por Acta Nro. 25. Magistrados de Descongestión, LUIS FERNANDO ZAPATA

ARRUBLA y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA lo tanto la conducta es antijurídica, pues con ella afectó, sin justificación alguna, deberes consignados en el numeral 10 del artículo 28, ibídem. La modalidad atribuída fue la culposa, ya que la conducta se debió a una falta de cuidado, o de estar atento a los términos procesales para presentar los respectivos alegatos. Para la imposición de la sanción, analizó los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo favoreció con lo señalado en el artículo 45 literal b), criterio de atenuación en consideración a que el disciplinado aceptó o confesó el hecho por el que se le sancionó con censura. Con relación al hecho de no haber informado a los querellantes sobre la audiencia de conciliación del 10 de diciembre de 2009, el despacho se abstuvo de proferir sentencia condenatoria por considerar que existía duda sobre la responsabilidad del procesado, aplicando a su favor la presunción de inocencia. Recurso de apelación. La sentencia fue notificada personalmente al abogado sancionado el día 21 de abril de 2014, diligencia en la que consignó que la apelaba, solicitando el día 28 del mismo mes copia de la última página de la sentencia proferida16, requerimiento atendido mediante oficio Nro. 10278 de abril 29 de 201417.

Obra Constancia Secretarial de vencimiento de término de ejecutoria de abril 30 de 2014, informando que el día anterior, 29 de abril, venció el término de tres días de ejecutoria del fallo de fecha 31 de marzo del corriente año, sin objeciones. “QUEDA PARA ENVIAR EL PROCESO EN CONSULTA AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA”.18 16 Folio 85 c.o. 17 Folio 86 c. o. 18 Folio 87 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Con oficio Nro. 10964 de mayo 9 de 201419, el Secretario de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el original del proceso disciplinario, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia sancionatoria proferida por esa Sala el 31 de marzo de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación, por primera vez, el 19 de mayo de 2014, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el día 20 del mismo mes y año.20 Mediante auto de fecha 28 de mayo de 201421, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar

información si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 11 de junio de 201422, quien presentó su concepto mediante escrito del 18 de junio de 201423. Luego de un amplio análisis jurisprudencial, junto con las pruebas recopiladas en el proceso consideró que el procesado es responsable disciplinariamente y por ello reclamó de esta instancia la confirmación de la sentencia sancionatoria. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Constancia en la que informó que contra el abogado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos24, y con 19 Folio 89 c.o. 20 Folios 2-3 c. 2da. i. 21 Folio 4 c. 2da. i. 22 Folio 11 c. 2da. i. 23 Folios 13 - 15 c. 2da. i. 24 Folio 19 c. 2da. i.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados número 162870 del 9 de julio de 201425, se verificó que el abogado disciplinado no registra sanciones disciplinarias.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Cumplido lo dispuesto en el auto del 28 de mayo de 2014, regresaron las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente; sin embargo, revisadas las mismas, mediante auto del 18 de julio de 201426, ordenó devolver el proceso ante la Judicatura de Instancia para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto y no sustentado por el abogado sancionado. Mediante auto del 5 de agosto de 2014 la Sala de Instancia declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado, y dispuso el envío del expediente a esta Instancia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta27, lo que se materializa con el oficio Nro. 19709 de agosto 14 de 201428, arribando e esta Corporación el día 25 de agosto de 2014, y al Despacho del Magistrado Ponente, el día 1 de septiembre de 201429. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de 25 Folios 18 c. 2da. i. 26 Folios 21-22 c. 2da. i.

27Folio 91 c.o. 28 Folio 92 c.o. 29 Folios 2-3 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. En efecto, dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Norma a la que nos remitimos, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2012, Código Disciplinario del Abogado, cuyo texto es del siguiente tenor: “Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la

naturaleza del derecho disciplinario.” Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición

o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala)

Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201200927 02

Referencia ABOGADO EN CONSULTA verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. En el asunto bajo examen, el abogado JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ ZULUAICA, fue sancionado con censura, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 201430, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA31, lo declaró responsable disciplinariamente, y le impuso como sanción la CENSURA, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

de culpa. El abogado disciplinado, interpuso contra la decisión en comento, recurso de apelación en el acto de notificación personal, el 21 de abril de 2014, el que no fue sustentado, y ante requerimiento del Magistrado Ponente, ordenado mediante auto de julio 18 de 201432, se pronunció sobre el mismo el homólogo Instructor d

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