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CSDJ - F05001110200020120092801ADJUNTA20161003102840-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120092801ADJUNTA20161003102840-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201200928 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala, el grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, tras hallarlo responsable de las faltas contra la honradez descritas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 ibídem, a título doloso las dos primeras y culposo la última de ellas. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 21 de marzo de 20122, presentado ante la Sala Disciplinaria de Antioquia, el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ, adujo que contrató al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO el 13 de julio de 2010 para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante el Instituto del Seguro Social ante los Juzgados Laborales de Medellín, sin que para la fecha de queja hubiese realizado la gestión. 1 Conformaron la Sala los Magistrados en descongestión JOSÉ ALVEIRO

CAÑAVERAL B. (Ponente) y BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA.

2 Folio 1 del cdno original Señaló que le entregó la suma de $300.000 para gastos de papelería y honorarios el mismo día que lo contrató, aunado a que le entregó los documentos necesarios para la gestión, entre ellos la historia clínica, sin que se los hubiese devuelto.

Adjunto con su escrito: - Copia del poder otorgado el 13 de julio de 2010 por el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO para que realizará todas las acciones pertinente para que le fuese reconocida su pensión de invalidez (Folio 3 del c.o.). - Copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 13 de julio de 2010 entre el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ y ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO con el objeto de que el abogado le tramitará proceso de reconocimiento de pensión de invalidez por parte del Instituto del Seguro Social. El cliente pagaría por concepto de honorarios profesionales la suma de 25% del monto de las pensiones asignadas para el primer año (Folio 2 del cdno original).

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, certificado 07186 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 20 de junio de 2012, en la cual consta que a ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15502135, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 41484, vigente en esos momentos.

A su vez, obra a folio 6 del expediente, certificado de data 20 de junio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, registra las siguientes sanciones: - Suspensión de 12 meses por las faltas de los artículos 54 numeral 3º y 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. Inicio de sanción: 31 de octubre de 2006 – Final de sanción 30 de octubre de 2007. - Suspensión de 6 meses por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Inicio de sanción: 19 de junio de 2007. Final de sanción: 18 de diciembre de 2007. - Suspensión de 18 meses por la falta descrita en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971. Inicio de sanción: 11 de agosto de 2008 – Final de sanción: 10 de febrero de 2010 (Folios 6 y 7 del cdno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el 12 de febrero de 2013 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 4 del c.o.).

Ante la no comparecencia del abogado encartado a la audiencia de pruebas y calificación provisional fue emplazado mediante edicto conforme al inciso 3º del artículo mencionado (Folio 17 del cdno original).

Como el abogado investigado no justificó su inasistencia, dentro del término legal se le declaró persona ausente mediante auto del 7 de mayo de 20133, designándole defensor de oficio4, fijándose el 8 de agosto de 2013 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado y su defensor de oficio, fijándose nueva fecha, siendo aplazada en varias oportunidades5.

2. Mediante auto del 4 de agosto de 2014 se ordenó remitir la presente investigación a los Magistrados de Descongestión (Reparto) de esa Corporación (Folio 17 del cdno original). El 4 de septiembre de esa anualidad se posesionó el defensor de oficio del disciplinable.

3. El 4 de septiembre de 2014 se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.

Acto seguido se dio lectura a la queja, corriéndosele traslado al defensor de oficio del encartado, quien deprecó pruebas en favor de su prohijado, entre ellas: i) Oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones para que informaron si a nombre del quejoso, el abogado Álvaro León Zapata Acevedo inició trámite para que se le reconociera alguna prestación social, específicamente la pensión de invalidez. ii) Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales de Medellín para que informara si a nombre del quejoso el abogado Zapata Acevedo había presentado alguna demanda para que se le reconociera la pensión de invalidez.

3 Folio 18 del c.o. 4 Se posesiono el 7 de mayo de 2013 (Folio 19 del cdno original), 5 El 7 de noviembre de 2013 y el 7 de abril de 2014 no se pudo llevar a cabo la audiencia referida por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio (Folio 32 y 88 del c.o.). El 29 de julio de 2014 porque hubo asamblea de Asonal Judicial y no ingreso público (Folio 46 del cdno original). El Magistrado Instructor las decretó y ordenó de oficio la ampliación de queja del señor José Alberto Olarte Álvarez. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio DESAJM14-6820 del 30 de septiembre de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó “con los datos suministrados se realizó búsqueda en el Sistema de Información Judicial de Gestión y de Reparto para los Juzgados Laborales de Medellín y se pudo confirmar que no figura registro de reparto de proceso laboral a nombre de José Alberto Olarte Álvarez” (Folio 58 del cdno original).

4. El 9 de octubre de 2014 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio (quien fue relevado para esta diligencia por la asistencia del abogado encartado) y del quejoso. Se escuchó en ampliación de queja al señor José Alberto Olarte Álvarez, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su dicho e indicó que trabajaba como ojalatero.

Afirmó que él no tuvo contacto directo con el abogado Álvaro León Zapata porque su hermano Jaime Antonio Olarte Álvarez fue quien se entendió con él. Señaló haberle firmado contrato de prestación de servicios profesionales y poder al abogado para que le ayudara a gestionar lo de su pensión de invalidez y que por su estado de discapacidad por intermedio de su hermano éste le llevaba la documentación al doctor Álvaro León, pero que el abogado mencionado no le respondía sus llamadas o le contestaba con evasivas cuando le preguntaba sobre la gestión encomendada. Se le corrió traslado al abogado investigado del dicho del quejoso, para que si era su deseo rindiera versión libre, quién solicitó aplazamiento de la audiencia, siendo concedido por el Magistrado de instancia. El Magistrado Instructor ordenó reiterar las pruebas decretadas en la fecha anterior y ordenó escuchar los testimonios de JAIME ANTONIO OLARTE

ÁLVAREZ y UVELMAN DE JESÚS TORO PARRA.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Por oficio del 23 de septiembre de 2014 el Seguro Social en liquidación, mediante el Líder de proceso de entrega “Seccional Antioquia”, informó que verificado el Aplicativo AFE se pudo determinar que el asegurado José Alberto Olarte Álvarez no presentaba expediente administrativo por prestación económica de pensión. Así mismo, que el último acto administrativo surtido previo a entrada en vigencia del Decreto de liquidación del Seguro Social, correspondía a una calificación de la merma de la capacidad laboral con radicado 2012-0321, y

posterior a esa fecha era Colpensiones la entidad competente, por lo que dio traslado del oficio de la referencia a dicha entidad (Folio 63 del cdno original).

5. El 7 de noviembre de 2014, contando con la asistencia del quejoso, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la no comparecencia del encartado, ordenándose reactivar la defensa oficiosa del disciplinable.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio del 2 de diciembre de 2013 Colpensiones por intermedio del Gerente Nacional de Defensa Judicial informó que en los archivos y bases de datos con los que contaba la entidad no se encontró expediente administrativo correspondiente al señor JOSÉ ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ (Folio 74 del cdno original).

6. El 15 de diciembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso.

Seguidamente se escucharon los siguientes testimonios: - JAIME ANTONIO OLARTE ÁLVAREZ: En su condición de hermano del quejoso, señaló que contactó al abogado por la recomendación de otro abogado y se contactó con éste para reclamar la pensión de invalidez para su hermano José Alberto. Afirmó que acompañó a su hermano cuando hablaron del caso con el abogado. El 9 de abril de 2010 éste les entregó contrato de prestación de servicios profesionales y el poder para hacerlos autenticar y luego se lo llevaron a su oficina, y también le entregaron la documentación respectiva para que tramitará la pensión de invalidez.

Explicó que le entregó los siguientes documentos: historia laboral y clínica, la afiliación a la EPS y la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aunado a que el 13 de julio de 2010 le entregó la suma de $300.000 para gastos de papelería y honorarios pero que no le expidió recibo. Finalmente señaló que no le dieron poder a otra abogado para tal trámite. Se ordenó reiterar la prueba testimonial de UVELMAN DE JESÚS TORO PARRA, amigo del quejoso y que estuvo presente el día que se contrató al abogado LEÓN ZAPATA, fijándose fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de febrero de 2015.

7. El 11 de febrero de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinable. Se procedió a escuchar el testimonio de: - UVELMAN DE JESÚS TORO PARRA: Afirmó conocer al quejoso y al abogado Álvaro León Zapata y estuvo presente cuando se le entrego la suma de $300.000 al mencionado abogado en julio de 2010 aproximadamente, pero que éste no había hecho nada para sacar la pensión de invalidez del señor José Alberto Olarte Álvarez.

Acto seguido el disciplinable solicitó ampliación de su versión libre, petición a la cual accedió el despacho instructor. De oficio decretó la ampliación del testimonio de JAIME ANTONIO OLARTE ÁLVAREZ. Se ordenó continuar con la diligencia el 4 de marzo de 2015.

8. El 4 de marzo de 2015 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinable, relevándose en esta oportunidad a la defensora de oficio por la asistencia del abogado encartado.

Seguidamente se escuchó en ampliación de versión libre al togado investigado, quien expresó que efectivamente fue contratado por el señor Olarte Álvarez para que le absolviera una consulta relacionada con un estudio de documentos y verificar la posibilidad de iniciar trámite de índole administrativo y/o posterior proceso laboral para lograr la pensión de invalidez. Explicó que por la asistencia jurídica y un derecho de petición que radicó ante el ISS cobró la suma de $300.000 por honorarios que incluían la búsqueda, verificación y estudio de documentos. Indicó que no recibió poder para formular acciones diferentes a las reclamaciones ante el ISS y que realizó las gestiones propias, al punto que le explicó que su acción no era viable por incumplir requisitos legales. Finalizó advirtiendo que no había recibido documentación, pero después asevero que solo contaba con algunas copias. Finalmente depreco prueba testimonial de WILDER ORLEY GARCIA MEDINA, quien fue la persona que lo recomendó con el quejoso. El Magistrado Instructor fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

9. El 26 de marzo de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable.

En esta data se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor José

Alberto Olarte Álvarez, quien se ratificó de sus dichos anteriores, sin aportar nuevos elementos fácticos que interesaran a este proceso. El Magistrado instructor reiteró pruebas para finalmente aplazar la presente audiencia para el 15 de abril de 2015.

10. El 15 de abril de 2015 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del abogado encartado.

Fijándose el 6 de mayo de esa anualidad para su continuación.

11. El 6 de mayo de 2015 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional porque el Magistrado Oscar Carrillo Vaca fue trasladado a otra ciudad y no se había posesionado su reemplazo (Folio 104 del cdno original)

12. Mediante constancia del 2 de junio de 2015 se remitió el presente asunto a los Magistrados en Descongestión según el folio 112 del cdno original.

13. El 4 de junio de 2015 no se pudo continuar con la Audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinable y del quejoso.

14. El 24 de junio de 2015 ante la no asistencia del disciplinable ni su defensor de oficio designado se le concedieron 3 días para que justificaran su inasistencia.

15. El 8 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinable.

Seguidamente procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra del investigado, doctor ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 35 numerales

4º y 6º a titulo doloso y 37 numerales 1º y 2º a título de culpa. Se consideró que el profesional del derecho incurrió presuntamente en la retención de los siguientes documentos originales entregados por su cliente desde el 13 de julio de 2010, entre ellos: historia laboral, historia clínica, la afiliación a la EPS y calificación de la pérdida laboral, sin que se los hubiese devuelto. Así como la falta en contra al deber de honradez, porque tal y como lo manifestaron los testigos y el mismo abogado en su versión libre, éste recibió el día de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales la suma de $300.000 por honorarios y gastos de papelería, sin expedir el respectivo recibo. En cuanto a las presuntas faltas contra la diligencia profesional, contenidas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de instancia que del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder se podía inferir que al abogado Álvaro León Zapata Acevedo se le entregó un mandato que consistía en adelantar las gestiones pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, las cuales dejó de hacer de acuerdo con las certificaciones del Instituto de los Seguros Sociales-ISS, de Colpensiones y de la Oficina de apoyo judicial de Medellín, sin mediar justificación alguna de su indiligencia. Así como la omisión del abogado para la rendición escrita de informes de la gestión que según adelantó como fue la interposición de un derecho de petición, que no fue aportado a éste diligenciamiento.

Acto seguido se le corrió traslado al abogado encartado para solicitar pruebas para la etapa de juicio, quien allegó copia de una denuncia penal contra el quejoso por los delitos de falsa denuncia, calumnia e injuria6. Nuevamente solicitó ser escuchado en versión libre, señalándose fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento.

16. El 30 de julio de 2015 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio.

Allegándose posteriormente incapacidad médica por el encartado (Folio 147 del cdno original).

17. El 18 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y del quejoso.

Acto seguido el Magistrado Instructor indicó que no obstante haber enviado una excusa con incapacidad por estado de salud el abogado Álvaro León en la pasada audiencia, para este día tampoco se hizo presente sin mediar justificación al respecto por lo que el defensor de oficio designado se posesionó en esa diligencia. El Magistrado de instancia indicó que ante la falta de presencia del disciplinado, quien se había comprometido a hacer comparecer al testigo por él solicitado Wilder Orley García, se desistía del mismo por su no comparecencia. Por lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para alegar de conclusión, quien deprecó la exoneración de responsabilidad de su representado, dado que no existía prueba suficiente que indicaran su negligencia. 6 Folios 131 a 140 del cdno original.

En cuanto a la suma de dinero entregada advirtió que era por una asesoría, aunado a que el quejoso no le entregó toda la documentación pertinente para el respectivo proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el día 30 de octubre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSION de OCHO (8) MESES al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley a título de culpa, siendo absuelto de la comisión en la falta del artículo 37 numeral 2º ibídem, imputada en el pliego de cargos. El a quo en la sentencia, debido al concurso de faltas imputadas, se refirió de cada una en forma separada así:

1. Falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado no realizó la gestión encomendada, la cual era de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito “prestar asesoría jurídica y asistencia en el proceso de reconocimiento de pensión por invalidez en contra del Instituto de los Seguros Sociales” y conforme al poder realizar todas las gestiones que fueren pertinentes a efectos que le fuera reconocida la pensión de invalidez, y de esa manera desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123

de 2007. Conducta que mantuvo su imputación culposa.

2. Falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que al contarse con las declaraciones de Jaime Antonio Olarte Álvarez, el escrito de queja y su ampliación por parte de José Alberto Olarte Álvarez, así como la versión libre del disciplinado, quien indicó que recibió la documentación para realizar el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, pero después se contradijo pues adujo que no había recibido tal documentación y finalmente manifestó que los había recibido en copia.

Por lo anterior, el Seccional de instancia señaló estar probado la fecha en que se comprometió a realizar la gestión y recibió tales documentos – esto es, el 13 de julio de 2010y el momento de la sentencia de primera instancia no había procedido a hacer la devolución a su cliente de tales documentos, conducta que se le imputo a titulo doloso.

3. En cuanto a la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, afirmo el Seccional de instancia que la conducta anti ética del abogado ZAPATA ACEVEDO estaba plenamente demostrada, toda vez que el mismo en su versión libre reconoció que el día que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales había recibido la suma de $300.000 por honorarios, sin la expedición del recibo correspondiente a sabiendas que era su deber profesional.

Finalmente y en cuanto a la falta contra la debida diligencia imputada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia

absolvió al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, porque por sustracción de materia, no podía endilgarse esta falta teniendo en cuenta que no cumplió con el encargo profesional que se le encomendará al señor

OLARTE ÁLVAREZ.

En torno a la sanción, consideró que dos de las faltas endilgadas al togado encartado aluden a la honradez del abogado, a título de dolo, como quiera que la documentación que recibió de manos de su cliente aún no había sido retornada a ellos, además que según la certificación allegada al plenario cuenta con antecedentes disciplinarios, circunstancias que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (Folios 163 a 176 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resulta desfavorable al procesado. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable;

pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 6º de la Ley 1123 de 2007, y la del artículo 37 numeral 1º ibídem, esto es, en concreto, si el

abogado no entregó y a la menor brevedad posible documentos recibidos para la gestión, y no expidió recibos de los dineros recibidos por honorarios, así como el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como quiera que son tres faltas disciplinarias endilgadas al togado investigado esta Superioridad procederá a referirse a cada una de manera individual así: - Falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se cuenta con el poder especial conferido por el señor José Alberto Olarte Álvarez desde el 13 de julio de 2010 por José Alberto Olarte Álvarez para que en su nombre y representación realizara todas las acciones que encontrará pertinentes para que le fuera reconocida su pensión de invalidez (Folio 3 del cdno original). Así mismo obra el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre JOSÉ ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ y el abogado ÁLVARO LEÓN

ZAPATA ACEVEDO suscrito el 13 de julio de 2010, el cual tenía por objeto “prestar asesoría jurídica y asistencia en el trámite del proceso de RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES” (Folio 2 del cdno original). En efecto, esta gestión nunca se concretó y prueba de ello, son las certificaciones del ISS7, Colpensiones8 y la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Medellín9, que indican que el abogado no tramitó ninguna gestión con el fin de obtener que se concediera al señor JOSÉ ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ pensión de invalidez, siendo claras en indicar que no se encontró ni expediente administrativo ante el ISS o Colpensiones por solicitud de prestación económica de pensión de invalidez ni demanda laboral. A su vez, tal y como lo señaló la Sala de primera instancia, no puede dudarse de la coherencia de las versiones del quejoso y de su hermano, indicaron que le habían entregado toda la documentación pertinente y que en varias ocasiones al togado con el fin de conocer en que iba el proceso y este les contestaba con evasivas. Por lo anterior, es claro que el abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era el trámite administrativo y/o judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor José Alberto Olarte Álvarez. En efecto, se colige que efectivamente, el togado dejó de hacer las

actuaciones inherentes a la gestión encomendada como era primero agotar la solicitud administrativa ante el ISS hoy Colpensiones y después si era pertinente agotar la instancia judicial con el proceso ordinario para el reconocimiento de tal prestación, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder, las cuales consistían 7 Folio 63 del expediente. 8 Folio 74 del expediente. 9 Folio 58 del cdno original. en realizar todas las acciones que encontrará pertinentes para lograr las pretensiones de su cliente. Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado inculpado, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos: Adujo el disciplinado que no pudo llevar a cabo la gestión encomendada porque el poder simplemente se limitaba al agotamiento de la solicitud ante el ISS, lo cual hizo a través de un derecho de petición, sin estar obligado a tramitar proceso ordinario, además porque no era viable la concesión de la pensión de invalidez. Tales argumentos no son admisibles, ya que de la lectura del poder y del contrato de prestación de servicios obrantes a folios 2 y 3 del expediente, se advierte que el quejoso lo facultó para realizar todas las acciones que considerará pertinentes para lograr la pretensión a favor de su cliente, que consistía en el reconocimiento de la pensión de invalidez, aunado a que no se allegó por parte del abogado encartado copia del recibido del supuesto derecho de petición realizado ante el ISS o Colpensiones, contando además con la respuesta de estas mismas entidades que indicaron que en la base de datos no reposaba solicitud alguna en tal sentido.

Y finalmente si el letrado consideraba que la gestión no se podía realizar por falta de requisitos legales debió informárselo a su cliente y no dejar a la expectativa el asunto, pues el profesional del derecho como conocedor de las normas, tenía la opción de renunciar al mandato, conforme lo describe el artículo 69 del C.P.C (estatuto procesal para la época de los hechos), para no permanecer atado al mismo, porque mientras ello ocurre, la obligación está a su cargo y el no realizar la gestión son constitutivas de falta disciplinaria, como efectivamente ocurrió en este caso. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que su conducta omisiva se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. - En el presente asunto también fue endilgada al disciplinado la presunta incursión en la falta de honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la citada Ley 1123, consistente en “No entregar a quien corresponda, y a la mayor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en

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