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CSDJ - F05001110200020120093001ADJUNTA20160803160712-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120093001ADJUNTA20160803160712-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200930 01 (10413-01) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO SIERRA RESTREPO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable 1En Sala de Decisión integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ disciplinariamente de vulnerar los artículos 30 numeral 3º y 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Este asunto se originó por el escrito radicado el 23 de marzo de 2012, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el cual el doctor ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ, expuso los hechos acaecidos el 8 de marzo de 2012, en las inmediaciones del Centro

Comercial Metro Centro 1 de la ciudad de Medellín, cuando estaba en compañía de su cliente, se encontró con el abogado de la contraparte, el doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO quien al enterarse que él era el abogado de la contraparte en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Itagüí con radicado N° 2010-1056, creó un escándalo público dirigiéndose al denunciante con toda clase de insultos, habiéndolo seguido hasta la Calle Carabobo y continuó con su ofensas hasta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, donde gritó ante los presentes que el quejoso era “un estafador”, debiendo ser retirado por el personal de vigilancia de dicha oficina (fl 1-9 del c. o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, acreditó la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, mediante certificado N° 07187-2012, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70515074 y tarjeta profesional No. 187314, además la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura con certificado 27746 del 20 de junio de 2012 dio cuenta que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 10,11 c. o. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 21 de junio de 2012, la Magistrada a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a

cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12-15 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de enero de 2013, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 16 c. o 1ª instancia). 5.- Luego de varios aplazamientos, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se realizó el 7 de octubre de 2013, con la comparecencia del quejoso y JHON JAIRO SIERRA RESTREPO (disciplinado), la Magistrada procedió a dar lectura al escrito de queja, igualmente incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al cartulario decretando las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, procediendo a escuchar las siguientes declaraciones: (fls. 32 c. 1ª. Instancia, CD 1, pista 4). 5.1.- El doctor ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ, rindió ampliación y ratificación de la queja, reiteró lo dicho en su escrito de queja y agregó que el 8 de marzo de 2012 transitaba con la señora EDILENI CEBALLOS FLÓREZ por el Centro Comercial Metro Centro 1 y al ver al disciplinable le indicó a su acompañante que ese era el abogado de la señora Betty Amparo Cuartas Román, el investigado al escucharlo

se devolvió increpándolos con agresividad y en tono grosero y violento le manifestó “Sí, soy yo el abogado de doña Betty y qué?’’, a continuación lo trató de “rata, viejo ladrón, viejo HP (hijueputa), viejo MP (malparido), estafador", debiendo la señora CEBALLOS interponerse entre los dos para evitar que el togado investigado agrediera al denunciante. Refirió el versionista que el doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO los siguió por la Calle Carabobo continuando con los insultos y el tono elevado de la voz y al detenerse en una “chaza” para evadirlo, el togado investigado le dijo a unos policías que se encontraban allí presentes “requísenlo que me sacó una navaja”, pero la requisa no se practicó. Concluyó afirmando el denunciante, que en su recorrido hacia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el disciplinable siguiéndolo de cerca lanzándole improperios y palabras de grueso calibre y en dicha entidad en tono elevado dijo “miren todos, este es el abogado ORLANDO OLAYA para que lo conozcan bien que estafa a todo el mundo’’ por este hecho el personal de seguridad de esa oficina lo retiró de las instalaciones (fls. 32 c. 1ª. Instancia, CD 1, pista 4). 5.2.- Por último la Instructora de Instancia reiteró las pruebas solicitadas, suspendiendo la diligencia y fijando nueva fecha con la hora para su continuación (fl. 32 y CD 1, pista 5).

6.- La doctora LUZ DARY ZAPATA ZAPATA, Fiscal 119 Delegada ante los Juzgados Penales de Medellín, en oficio del 12 de noviembre de 2013, remitió copia de la querella presentada el 09 de mayo de 2012 por el denunciante contra el encartado (fl. 37 a 47 c. o. 1ª instancia). 7.- El 5 de agosto de 2014, la Magistrada a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del denunciante, el abogado de oficio del togado disciplinado doctor EMILIO JARAMILLO ARANGO, pues ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia, le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa, la Magistrada suspendió la audiencia debido a la incomparecencia de los testigos citados, programando una nueva fecha para la continuación de la diligencia (fls. 65, c. c. 1ª. Instancia) 8.- El 25 de septiembre de 2013, la funcionaria Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el abogado de oficio del togado disciplinado y los testigos WILMER DE JESÚS CORTÉS RESTREPO, EDELENI CEBALLOS FLÓREZ y BETTY AMPARO CUARTAS ROMÁN, diligencia en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Instructora de Audiencia escuchó en testimonio a WILMER DE JESÚS CORTES RESTREPO y BETTY AMPARO CUARTAS ROMÁN, quienes a la investigación, no realizaron ningún aporte porque no

estuvieron presentes el día de los hechos y la última de ellos dio cuenta, haberse enterado de lo sucedido porque el mismo disciplinable se lo refirió (fl. 72 c. o. 1ª instancia audiencia del 25 de septiembre de 2014). 8.2La Magistrada a quo escuchó en declaración juramentada a la señora EDILENI CEBALLOS FLÓREZ, quien hizo un relato del vínculo entre el quejoso y el disciplinable relacionado con el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en el que el togado investigado representó a su demandante. En relación con la queja puesta en conocimiento por el denunciante, señaló la versionista ser testigo presencial de los hechos, mencionó que con anterioridad al 8 de marzo de 2012, no conocía al disciplinado, pero precisamente ese día su conyugue, que es el mismo denunciante, al verlo pasar en la cercanía del Centro Comercial Metro Centro 1, le indicó que el doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO era el apoderado de la contraparte en el proceso ejecutivo adelantado contra la declarante, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí con radicado 2010-0156-00, por la mora en el pago de cuotas de administración, en ese momento el togado investigado al notar que se refería a él, trató mal al señor ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTIZ tildándolo de “rata, viejo ladrón, malparido” delante de toda la gente, además los siguió hasta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lugar en el que también gritó con actitud agresiva “este es el

abogado Orlando es un ladrón para que todos lo conozcan” momento en el que fue retirado por el personal de seguridad ante la voz de auxilio que emitió la testigo por esas agresiones (fl. 72 c. o. 1ª instancia audiencia del 25 de septiembre de 2014). 8.3Formulación de cargos, la Operadora Judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la presente investigación disciplinaria, relacionando las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, declaró que presuntamente el abogado JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 3º en cuanto a que presuntamente incurrió en escándalos públicos en razón al ejercicio de su profesión, encontrando que de la declaración de la testigo, el encartado siguió al denunciante desde el Centro Comercial Metro Centro 1, la Calle Carabobo y las inmediaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en presencia de múltiples espectadores, lanzándole calificativos impropios de un profesional del derecho, hasta llegar al último lugar, donde la esposa del querellante y el personal de seguridad del sitio debieron intervenir para sacarlo de la Oficina de Registro, con lo cual encontró que dicha conducta era bochornosa y provocadora interviniendo en ella de manera directa, por lo cual calificó la conducta como dolosa. De otra parte, evidenció el fallador de instancia que el investigado igualmente pudo transgredir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el disciplinado le lanzó afirmaciones tales como: “rata, viejo

ladrón, viejo HP (hijueputa), viejo MP (malparido), estafador", debiendo la señora Ceballos interponerse entre los dos para evitar que el togado lo agrediera físicamente, falta calificada por el Seccional de Instancia a título de dolo, suspendiendo la audiencia programando una nueva fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 72 c. o. 1ª instancia audiencia del 25 de septiembre de 2014). 9.- El 18 de noviembre de 2014 la Magistrada de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del togado investigado por lo que relevó del cargo al doctor Emilio Jaramillo Arango, como defensor de oficio del disciplinado desarrollando las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión del doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, manifestó que su inasistencia a las audiencias anteriores no obedecieron a que pretendiera evadir los requerimientos de la Magistrada a quo, sino a que no recibió la totalidad de las citaciones, solo la que correspondió a la diligencia en la que se escuchó en ratificación de la queja y compareció a la Audiencia de Juzgamiento. Con relación a los cargos imputados, manifestó el togado no compartir la calificación jurídica, toda vez que la presunta conducta no existió, como tampoco debía tenerse como prueba sólo la ratificación del quejoso y de su esposa la señora, EDILENI CEBALLOS FLÓREZ, quienes coinciden en expresiones exactas, por lo cual la Magistrada en su calificación dio por ciertas sus afirmaciones. Además, consideró el disciplinado que de las pruebas que obran en el

expediente se desglosa inequívocamente la falta de certeza de la responsabilidad disciplinaria por la falta endilgada, segun lo previsto en los numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no atacó la dignidad de la profesión de abogado y si bien se presentó una situación originaria a un cruce de palabras con el quejoso, no fueron del grosor y calibre por este señalados, sino que fueron acomodadas al punto que merece ser denunciado por injuria y calumnia, pues el escrito de queja de la investigación es incoherente. Declaró que fue citado a la Fiscalía Local de Medellín a una audiencia de conciliación con el doctor OLAYA ORTIZ por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2012, pero este suceso no podía tenerse como prueba, porque allí se retractó, pero no de las expresiones macabras que indicó el quejoso, que jamás le dirigió y además la Magistrada a quo está tomando como ciertos los hechos relatados por el denunciante, solo porque el investigado no las refutó ante la Fiscalía. Solicitó el inculpado reevaluar la calificación jurídica, aplicando por analogía el artículo 225 del Código Penal que consagra la retractación, dado que la misma ocurrió en la diligencia ante la Fiscalía Local de Medellín aunque no hubo conciliación por no haberse logrado un acuerdo sobre la pretensión económica, pero con la retractación no hay lugar a responsabilidad. Por último afirmó el togado que se le violó su derecho de defensa al no habérsele escuchado en versión libre y además los hechos no

ocurrieron en el pleno ejercicio de su profesión como abogado, porque si bien actuaba en representación del Centro Comercial el Parque en el proceso ejecutivo radicado N° 2010-1056, nada tuvo que ver la queja con dicho proceso (fl. 80 c. o. 1ª instancia cd 2 audiencia del 18 de noviembre de 2014 c. o. 1ª instancia). 9.2.- la Instructora de Instancia suspendió la diligencia e informó se procedía dictar sentencia (fl. 80 c. o. 1ª instancia cd audiencia del 18 de noviembre de 2014 c. o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JHON JAIRO SIERRA RESTREPO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los artículos 30 numeral 3º y 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Magistrada a quo fundamentó su decisión sancionatoria al haber acreditado que el togado disciplinado en el ejercicio de la profesión, cometió la falta contra la dignidad de la profesión, estableciendo que los hechos informados en la queja resultaron veraces, pues con el testimonio de la señora EDILENI CEBALLOS FLÓREZ se constataron los mismos y por tanto la comisión de las dos faltas imputadas por el abogado y los hechos fueron narrados en iguales términos por el

quejoso ante la Fiscalía y no fue negado por el implicado en la audiencia que se llevó a cabo. Además, a criterio de la Magistrada de instancia el togado investigado, se limitó a decir que se retractaba de lo dicho, con lo que confirmó que las expresiones referidas por la víctima fueron esas y el disciplinable en ningún momento relató con claridad los hechos objeto de la acción disciplinaria. Con relación a la presunta violación al derecho de defensa la Sala destacó que fue el abogado investigado el renuente a comparecer a la audiencias, además, le fue nombrado defensor de oficio, para que lo representara en la actuación disciplinaria por la comisión de las conductas antiéticas imputadas, y en atención a la trascendencia social, las faltas imputadas a título de dolo, el perjuicio causado a la dignidad del denunciante, la existencia de un agravante al afectar ese derecho fundamental de un colega y al no registrar antecedentes disciplinarios. (fl. 84 a 98 c. o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el Seccional de Instancia, el doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la sentencia del 16 de diciembre de 2014 alegando los siguientes aspectos.

1. El disciplinable solicitó dar aplicación por analogía a lo normado en el artículo 225 del Código Penal, toda vez que por dicha disposición se retractó de los hechos denunciados en su contra por el quejoso, con lo

cual destacó la ausencia de responsabilidad disciplinaria, aclarando que las presuntas injurias fueron afirmaciones del quejoso solamente.

2. Destacó el denunciante que los hechos no ocurrieron en ejercicio de la profesión por cuanto el proceso ejecutivo no tuvo nada que ver, dándosele credibilidad solamente a la declaración de la esposa del denunciante del cual se evidencia fue preparado sin que el a quo valorara más pruebas como las declaraciones del doctor Cortés y la señora Cuartas o lo hubiera escuchado en versión libre, circunstancia que le permitiría demostrar que su actuar no fue doloso.

3. Destacó el apelante que el fallador de instancia desconoció los criterios de graduación de la sanción, ya que no se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios; 4.- Solicitó el encartado dar aplicación a la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estaba convencido que su conducta no constituía falta disciplinaria (fl. 105 a 111 c. o. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 10 de marzo de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación

surtió notificación al disciplinado (fls. 6-13 c. 2ª Instancia), a su defensa técnica (fls. 14 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 15 c. 2ª Instancia). 3.- El 10 de abril de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto y expuso que en atención a los argumentos precedentes, solicitó al Honorable Consejo Superior de la Judicatura CONFIRMAR la sentencia apelada proferida contra el abogado JHON JAIRO SIERRA RESTREPO (fl 18 a 24 c. 2ª Instancia). 4.- El 21 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 127102 del abogado encartado (fls. 26-27, 2ª Instancia), en el cual dio cuenta que no registra en su contra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 70515074, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 187314, según certificado No. 071872012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 10 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la

certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada Las conductas por las cuales fue sancionado el abogado JHON JAIRO SIERRA RESTREPO en sede de primera instancia, son las descritas en los artículos 30 numeral 3° y 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 3.- Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 5.- De la Apelación Inconforme con la decisión emitida por el Seccional de Instancia, el doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación oportunamente, procediéndose a su estudio respectivo: Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U.,

al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en la queja presentada el 23 de marzo de 2012, contra el doctor JHON JAIRO SIERRA RESTREPO, abogado de la contraparte del denunciante quien manifestó que al notar que le hizo ver a su acompañante que el disciplinado era el abogado de la contraparte, este formó un escándalo público dirigiéndose a él con toda clase de insultos, habiéndolo seguido hasta la calle Carabobo y continuado con su ofensas hasta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, increpándolos con agresividad y en tono grosero y violento manifestó “Sí, soy yo el abogado de doña Betty y qué?’’, a continuación lo trató de “rata, viejo ladrón, viejo HP (hijueputa), viejo MP (malparido), estafador", debiendo la señora CEBALLOS interponerse entre los dos para evitar que el togado investigado agrediera al denunciante”, debiendo ser retirado por el personal de vigilancia de dicha oficina (fl. 1-3). Conforme los requisitos de orden probatorio para que se dicte sentencia sancionatoria son dos, de una parte que exista certeza respecto de la falta atribuida y responsabilidad del investigado; así mismo, las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto acorde con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso,

resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En atención a la apelación presentada por el disciplinado, la Sala procede a resolver cada una de los argumentos defensivos en los siguientes términos:

1. El disciplinable solicitó se de aplicación por analogía a lo normado en el artículo 225 del Código Penal, toda vez que por dicha disposición se retractó de los hechos denunciados en su contra por el quejoso, con lo cual destacó la ausencia de responsabilidad disciplinaria, aclarando que las presuntas injurias fueron afirmaciones del quejoso solamente.

Sobre el particular, evidencia la Sala que si bien, los hechos denunciados en esta jurisdicción corresponden a la misma situación que vivió el denunciante el 8 de marzo de 2012, lo cierto es que en el ámbito penal lo que se investiga y se trata de establecer son situaciones constitutivas de delitos penales, y en el ámbito disciplinario se tiene la presunta infracción a los deberes profesionales como abogado, por ello, la suerte del primer asunto no puede ser un elemento trascendente para inferir en la decisión de este juez disciplinario, con lo cual si el encartado se retractó de lo dicho o lo actuado en sede penal, tal circunstancia no desnaturaliza la falta disciplinaria endilgada en sede de instancia. De otra parte, destaca esta Colegiatura que frente al cargo endilgado contenido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, dicha disposición no corresponde a las denominadas normas en blanco, toda vez que la misma describe claramente el verbo de acción y la situación que quebranta el deber profesional del encartado, por lo cual no se

puede invocar la aplicación del principio e integración normativa descritos en el artículo 16 ibídem, cuando la norma infringida enmarca claramente la conducta desplegada y reprochada por este juez disciplinario.

2. Destacó el denunciante que los hechos no ocurrieron en ejercicio de la profesión por cuanto el proceso ejecutivo no tuvo nada que ver, dándosele credibilidad solamente a la declaración de la esposa del denunciante del cual se evidencia fue preparado sin que el a quo valorara más pruebas como las declaraciones del doctor Cortés y la señora Cuartas o lo hubiera escuchado en versión libre, circunstancia que le permitiría demostrar que su actuar no fue doloso.

Encuentra la Sala que si bien, los hechos ocurridos el día 8 de marzo de 2012 no se desarrollaron a instancias de un despacho judicial, si demuestra claramente que tanto el disciplinado como el quejoso eran contrapartes en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-1056 adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Itagüí (folio 4 a 6 c. o 1ª instancia), situación que demuestra la relación de éstos dos profesionales del derecho, destacándose aún más el motivo de la presunta agresión verbal generada por la suerte del proceso de autos. Ahora bien, en relación con la declaración rendida por la señora EDELENI CEBALLOS FLÓREZ, esposa del disciplinado, se tiene que el togado expresó“ Sí, soy yo el abogado de doña Betty y qué?’’, “rata, viejo ladrón, viejo HP (hijueputa), viejo M P (malparido), estafador",

debiendo la testigo interponerse entre los dos abogados para evitar que el togado investigado agrediera al denunciante, hechos y pruebas que nunca tachó de falsas el Profesional del derecho investigado, para este ad quem la declaración de la señora contrario a lo aseverado por el apelante, en que se le dio credibilidad a la esposa del denunciante, cuando su testimonio deja entrever que fue preparado, pues lo expuesto por ella resulta creíble, aunado a lo expuesto por la primera instancia, toda vez que la testigo utilizó un lenguaje claro, directo, asertivo, franco y racional, con descripciones vividas de lo acontecido, y no se detectó ninguna animadversión hacia el implicado, a quien no conocía, o deseo de causarle daño, además su versión resulta lógica y coherente. En cuanto a la no valoración de las declaraciones del doctor CORTÉS y la señora CUARTAS, encuentra la Sala que tal afirmación no es cierta, pues se tiene que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de septiembre de 2013 (folio 72 c. o. 1ª instancia) se escuchó la declaración de la señora BETTY AMPARO CUARTAS ROMÁN, donde manifestó que: “El doctor OLAYA se disgustó por el proceso y empezó a ponerle problemas al doctor SIERRA”; situación que como bien la decantó el a quo no aportó en ninguna medida elemento de juicio para establecer o no la responsabilidad del encartado en los hechos denunciados; lo mismo sucedió con el doctor CORTES, quien señaló que no había presenciado los hechos (fl. 72 c. o. 1ª instancia audiencia del 25 de

septiembre de 2014). Sucede que esta Superioridad no comparte lo recurrido por el profesional en derecho en que no fueron valorados los testimonios del doctor WILMER DE JESÚS CORTES RESTREPO y la señora BETTY AMPARO CUARTAS ROMÁN pues las declaraciones de los citados testigos, todas fueron evaluadas en su momento oportuno, es decir, al reali

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