CSDJ - F05001110200020120093101ADJUNTA20141211095120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120093101ADJUNTA20141211095120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 00931 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO CALLES BUILES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 6, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en sala con el Dr.
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
HECHOS El 26 de marzo de 2012, la señora Gloria Cecilia Rico Gómez radicó escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante el cual denunció al abogado CARLOS ALBERTO CALLES BUILES, pues consideró que vulneró los deberes de la profesión al representarla en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Señaló, que le confirió poder al profesional del derecho, junto con la señora Carmen Sánchez Muriel para presentar un proceso de responsabilidad civil
extracontractual, contra el municipio de Itagüí, no obstante, la gestión tendiente a desarrollar el encargo fue mínima. Agregó, que para el desarrollo de la gestión encomendada, le cancelo la suma de $680.000.oo, de los cuales no le expidió los recibos respectivos. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado2, el Seccional mediante auto del 21 de junio de 2012 avocó conocimiento del asunto y convocó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, tramitándose en distintas sesiones entre el 13 de febrero de 2013 y el 13 de mayo del 2014, en las cuales se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre y se recepción las versiones de distintos testigos. En la sesión del 17 de julio de 2013 la quejosa manifestó que con ocasión de la labor encomendada pacto honorarios por valor de $1.700.000.oo de los 2 A folio 17 del cuaderno principal del expediente. cuales le abonó $384.000.oo, no obstante, el profesional del derecho nunca le expidió los recibos respectivos. Señaló, que la señora Carmen Sánchez también le abonó por concepto de honorarios la suma de $284.000.oo, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Agregó, que si bien le confirió poder al profesional del derecho el 20 de enero de 2012 para iniciar un proceso de responsabilidad civil extra contractual, con ocasión de unos daños acaecidos en su vivienda, el togado renunció al mandato el 13 de marzo del mismo año.
El 30 de agosto de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO CALLES BUILES manifestó que las señoras Gloria Cecilia Rico Gómez y Carmen Sánchez Muriel le confirieron poder para iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el municipio de Itagüí, entre otros, con ocasión de las falencias suscitadas por la infracción urbanística acontecida en un inmueble de las mandantes.
Agregó: “reconozco haber recibido la suma de $384.000.oo tal y como lo dice la quejosa en la audiencia fallida de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación el día 9 de marzo de 2012 y no la suma que la quejosa pretende hacer verle a su señoría, pues de ser así solicito que se pruebe…”3.
Indicó, que la conducta frente a la labor encomendada fue diligente, por lo tanto, la queja interpuesta era temeraria. 3 A folio 122 del cuaderno principal del expediente. El 13 de mayo de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado disciplinado confeso que no expidió recibos a la quejosa por los dineros percibidos por concepto de honorarios, por lo tanto, acepto haber sido omisivo en dicha conducta. Seguidamente el a quo, procedió a terminar la actuación en favor del profesional del derecho por una presunta indiligencia en lo atinente al poder otorgado por la quejosa y la señora Gloria Cecilia Rico Gómez para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual, pues indicó que no se demostró materialidad de falta alguna la cual conllevara a establecer una presunta infracción al deber enmarcado en el numeral 10º del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. También, resolvió la terminación del procedimiento frente a unos presuntos tratos desobligantes dirigidos contra la quejosa, pues del material probatorio allegado al cartulario, no se denoto dicha conducta. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Seccional, después de hacer un resumen de los hechos denunciados y con los elementos probatorios obrantes en el expediente, formuló cargos al doctor CARLOS ALBERTO CALLES BUILES por la falta contra la honradez consagrada en el numeral 6º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la presunta omisión de expedir los recibos donde consta los pagos de honorarios. En efecto, señaló la primera instancia que los medios probatorios allegados evidenciaban que entre el profesional del derecho y la quejosa se entabló una relación laboral, por medio de la cual el doctor CALLES BUILES se comprometió a interponer una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el municipio de Itagüí, por lo tanto, la señora Gloria Cecilia Rico Gómez le canceló por concepto de honorarios $384.000.oo. Manifestó, que pese a haber recibido pago de honorarios, el abogado disciplinado no expidió los recibos respectivos, vulnerando con dicha omisión el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, faltando a la honradez de la profesión. Concluyó, que la modalidad de la conducta se cometió a título de dolo, pues: “debía saber por su conocimiento jurídico y la práctica que cada vez que se
perciban dineros por cualquier concepto es obligación expedir los correspondientes recibos con destino a su cliente…” 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía5, impuso sanción de CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO CALLES BUILES, identificado con cédula de ciudadanía 71687746 y tarjeta profesional N° 207739 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de transgredir el numeral 6º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el disciplinable incursionó en la falta contra la honradez del abogado, por cuanto, 4 A folio 150 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 163 – 168 cuaderno original “…De las pruebas obrantes en la investigación y allegadas con el escrito de queja como el poder otorgado por la quejosa al disciplinable el 20 de enero de 2012, copia de la querella policiva presentada por el disciplinable el 20 de febrero de 2012, de los correos enviados por el togado a la quejosa y el desistimiento presentado por el jurista ante la Inspección de Policía de Itagüí y la propia confesión del abogado se demostró la no expedición de los recibos por los dineros recibidos de la señora Gloria Rico por
concepto de honorarios para realizar la gestión e igualmente demuestra la relación profesional existente entre la quejosa y el disciplinable …” (Subraya fuera del texto) La modalidad de la conducta la calificó a título de dolo, habida cuenta que “debía saber por su conocimiento jurídico y la práctica que cada vez que se perciban dineros por cualquier concepto es obligación expedir los correspondientes recibos con destino a su cliente…”. Por último finalizó indicando, que la sanción a imponer era la censura, por la modalidad de la falta, la confesión de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo cual cumplía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de
las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues
se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía la cual tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó al doctor CARLOS ALBERTO CALLES BUILES con censura al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 6º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas, y compareció a las distintas sesiones de las audiencias. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos10 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
6. No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la
exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento de los abogados, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función como depositarios de 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional11. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como i) la noticia disciplinaria presentada por la señora Gloria Cecilia Rico Gómez el 26 de marzo de 201212; ii) poder otorgado al disciplinable13; iii) renuncia a la labor encomendada14 y iv) versión libre expuesta por el doctor CARLOS ALBERTO CALLES BUILES, se pudo constatar que la quejosa le confirió poder al profesional del derecho para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el municipio de Itagüí, con ocasión de las falencias suscitadas por la infracción urbanística en un inmueble de su propiedad. También se evidenció que para dicho encargo se pactó como honorarios $1.700.000.oo de los cuales la señora Gloria Cecilia Rico Gómez le abonó al abogado disciplinado $384.000.oo. Según la ampliación de la queja, realizada el 17 de julio de 2013, el profesional del derecho no le expidió los respectivos recibos correspondientes a los abonos realizados de honorarios, por $280.000.oo y, posteriormente, $100.000.oo para un total de $384.000.oo.
En efecto, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de mayo de 2014, el doctor CARLOS ALBERTO CALLES BUILES indicó no haber otorgado recibo alguno por los dineros recibidos, por 11 Sentencia C-658 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Folio 1-5 del cuaderno principal del expediente 13 Folio 6 del cuaderno principal del expediente 14 Folio 12 del cuaderno principal del expediente lo tanto, señaló, ser cierto que la quejosa le entregó el dinero correspondiente a los honorarios, esto es, $384.000.oo. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en “no expedir”, de lo cual emerge con claridad, que si el togado no expide el correspondiente recibo, de los dineros recibidos por concepto de honorarios o gastos, incurre en la falta allí descrita. A diferencia del tipo disciplinario establecido en el numeral 6º, del artículo 54, del Decreto 196 de 1971, en el cual se exigía que el abogado se negara a otorgar el recibo de pago de honorarios o de gastos, estableciéndose como núcleo rector de ese tipo disciplinario “negarse a otorgar recibos”, con la expedición de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso generar la obligación en los abogados, de expedir el respectivo recibo de pago de honorarios o gastos
siempre que se le cancelara dineros por ambos conceptos. Por lo tanto, actualmente para incurrir en la falta establecida en el numeral 6º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, basta con que el abogado omita la obligación de expedir los recibos por los dineros recibidos. En el caso sub examine, nos encontramos que el abogado omitió expedir a la señora Gloria Cecilia Rico Gómez por concepto de $384.000.oo los recibos correspondiente a los dineros recibidos por concepto de honorarios, por lo cual incurrió en la falta establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta dolosa, pues como abogado conocedor de la profesión sabia su obligación de expedir los recibos, lo que consuma la falta disciplinaria. De cara a la circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 8º, del artículo 28, del Estatuto del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto….”.
Por lo tanto, ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta tipificada en el artículo 35, numeral 6º del Estatuto Deontológico del abogado. Para esta Sala se trató de un proceder con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado respecto a la falta de honradez con el cliente, siendo evidente el elemento dolo, al no expedir los recibos de los abonos por concepto de honorarios, injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando de manera honesta, y no convertirse en defraudadores de la confianza profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, a la vez que se enmarca en lo estipulado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que el togado encartado confesó la comisión de la falta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO CALLES BUILES por la comisión de la falta contenida en el numeral 6º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con CENSURA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro
Nacional de Abogados.
TERCERO: Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, por el término de diez (10) días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial