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CSDJ - F05001110200020120093401ADJUNTA20150319163311-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120093401ADJUNTA20150319163311-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201200934 01 (10156-22) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual declaró 1 En Sala Dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, como autora de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 27 de marzo de 2012, por la señora LILIANA MARÍA IDÁRRAGA, para que se investigara la conducta de la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, señalando que la contrató para que la representara en proceso judicial de impugnación de paternidad y filiación a favor de su hija menor de edad LEIDY NATALY

PUERTA IDÁRRAGA.

La abogada investigada fue requerida en junio y septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, donde cursaba el proceso No. 00774-2010, desatendiendo los requerimientos judiciales que iban encaminados a impulsar el proceso, lo que conllevó a no practicarse la prueba genética de ADN necesaria, sumado a esto, nunca se le informó acerca del dinero que debía aportar para poder realizarla. Por estos hechos, de la conducta omisiva de la togada, el Despacho dictó auto de perención del proceso por desistimiento tácito el día 30 de noviembre de 2011. 2.- Se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría de esta Corporación, en los que se indicó que la señora EDILMA GARCÉS YEPES, identificada con la cédula de ciudadanía número 43287214 es abogado, titular de la tarjeta profesional número 164716, y no registra antecedentes disciplinarios (fls. 4-5 c.o 1ª instancia). 3.- En proveído del 21 de junio de 2012, la Magistrada sustanciadora fijó

fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de febrero 2013 (fl. 6 c.o 1ª instancia). 4.- En la fecha programada se realizó la mencionada audiencia donde la quejosa confirió poder al abogado Rodolfo Muñoz Giraldo, la togada investigada no asistió pero presentó solicitud de aplazamiento (fls.13-14 c.o 1ª instancia). 5.- El día 11 de junio de 2013, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la disciplinable, se dio lectura al escrito de queja y se le otorgó la palabra a la togada investigada. Relató la abogada, que fue contratada para prestar sus servicios en el proceso de impugnación de paternidad y filiación con el señor Rigoberto de Jesús Cardona en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. Para empezar la quejosa le entregó doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) y le dijo que estaba esperando una liquidación de la empresa donde trabajaba el señor Cardona en Bogotá, para esto fueron presentados dos derechos de petición a la compañía informándoles sobre el trámite de filiación para que le desembolsaran el dinero a la señora Liliana María Idárraga como compañera permanente y su hija, pero no se obtuvo respuesta a las peticiones. Agregó la profesional del derecho, que con el dinero de la liquidación se iban a sufragar los gastos de los exámenes de ADN a los familiares de los señores John Jairo Puerta Idárraga y Rigoberto de Jesús Cardona González que más o menos eran cinco personas, además la denunciante al ser madre

cabeza de hogar no tenía capacidad suficiente para cancelar tales gastos, por ende, cuando se hicieron los requerimientos a la investigada para saber en cual lugar se realizarían las pruebas genéticas, procedió a llamar a la señora Idárraga, como no estaba le dejó el mensaje con la progenitora para que se pusieran en contacto pero no lo hizo (fls. 18-19 c.o 1ª instancia CD 1, record 00:09:42). Se decretaron de oficio las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que remitiera el expediente No. 2010-0774 proceso de impugnación de paternidad siendo demandante Liliana María Idárraga y/o Leidy Nataly Puerta Idárraga, con el fin de realizar inspección judicial y obtener las piezas procesales pertinentes (fls. 33-44 c.o 1ª instancia).  Ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Liliana María Idárraga. 6.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín ordenó agregar al expediente el documento donde la joven LEIDY NATALY PUERTA IDÁRRAGA otorgó poder al abogado Rodolfo Muñoz Giraldo debido a que ya cumplió su mayoría de edad, además fueron citadas las partes para que comparecieran al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 8 de agosto de 2012 (fl. 45 c.o 1ª instancia). El día 3 de diciembre de 2012, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se declaró que el señor John Jairo Puerta

Escobar, no era el padre biológico de LEIDY NATALY PUERTA IDÁRRAGA, declarándola hija extramatrimonial de Rigoberto De Jesús Cardona González, ordenando inscribir la providencia en el registro civil de nacimiento de la joven (fls. 46-49 c.o 1ª instancia). 7.- Enviado el asunto en descongestión, mediante auto del 27 de enero de 2014, el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, asumió el conocimiento y fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 2 de septiembre de 2014 (fl. 63 c.o 1ª instancia). 8.- La investigada por su inasistencia a la audiencia fijada el día 25 de febrero de 2014, fue emplazada y declarada persona ausente, a su vez se le designó como defensor de oficio al togado Diego Rolando García Sánchez quien tomó posesión el día 6 de agosto de 2014 (fls. 68-70 c.o 1ª instancia). 9.- Se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la fecha fijada, encontrándose presente solamente el defensor de oficio de la investigada, se formuló pliego de cargos a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES por la infracción al deber consagrado en los artículos 28 numeral 10 y 37, 1 de la Ley 1123 de 2011, en la modalidad culposa, se decretó como prueba interrogatorio a la quejosa (fl. 80 c.o 1ª instancia). 10.- El Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento en la

fecha programada, estando presente el defensor de oficio asignado a la encartada, no asistieron: el ministerio público y la quejosa para recibir su declaración. El defensor de oficio alegó de conclusión, manifestando que a su prohijada le formularon cargos por la infracción del numeral 10 del artículo 28 y la probable comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por ausencia de gestión en el proceso No. 201000774-00 de impugnación de paternidad y filiación, donde se decretó la terminación por desistimiento tácito. El defensor recalcó que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 enuncia; “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ahora bien, en la sentencia No. 367 de 2012 del 3 de diciembre del mismo año, proferida por el Juzgado Décimo de Familia, accedió a las suplicas de la demanda interpuesta por la quejosa, siendo favorable para ella. Entonces, el desistimiento tácito que se presentó anterior a la decisión positiva, no quedó en firme, ya que es imposible adelantar un nuevo proceso sino transcurrido seis meses después de la providencia que lo decretó, razón por la cual dicho fallo es incompatible con la sanción de censura que se le impuso, generando así una confusión acera de la conducta desplegada por la encartada (fls. 46 a 49 y 87 c.o 1ª instancia CD 2, record 00:04:52).

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, debido a que no cumplió a cabalidad sus funciones como profesional del derecho con miras a realizar el mandato que le fue conferido. Respecto a la dosimetría de la sanción, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, la modalidad de la conducta (Culposa), las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, al no haber realizado las actividades necesarias con miras a realizar el mandato que le fue conferido y por tanto deviene la imposición de la sanción de CENSURA, por violación al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada en modalidad CULPOSA. Asimismo, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se constató en grado de certeza que la abogada disciplinada, infringió deberes funcionales suyos que le ameritan como consecuencia un reproche disciplinario (fls. 88 a 93 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto; asimismo, fijó en lista y dispuso allegar los antecedentes

disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. Por Secretaría Judicial el Ministerio Público se notificó el 12 de diciembre de 2014 (fl. 8 c. 2ª instancia).

3. El 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado cursa otra investigación en esta Superioridad, proceso No. 200900371 01 (fl. 19 c. 2ª instancia). 4.- El 5 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra sanciones (fls. 14-15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, fue sancionada con censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 4 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 07188-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, se identifica con la No. de cédula de ciudadanía 43287214 es titular de la tarjeta profesional de abogado 164716. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la tipicidad El cargo por el cual se sancionó a la jurista en el fallo consultado es: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando la abogada asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales

adquiridos. Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se colige sin dubitación que la profesional del derecho incurrió en falta a la debida diligencia, en razón a que sin justificación alguna dejó de hacer la gestión para la cual fue contratada, esto es, adelantar proceso de impugnación de paternidad y filiación respecto de la menor hija de la mandante, el cual cursaba en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, y al interior del cual no actuó con posterioridad a la posible realización del examen de ADN, lo que a la postre trajo como consecuencia el desistimiento tácito, decretado el 30 de noviembre de 2011, la exculpación esgrimida por la investigada (dejar mensaje en la residencia de la quejosa) no es de recibo para esta Colegiatura, por cuanto de haber sido ello así, le correspondía renunciar al poder conferido. 5.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Las faltas disciplinarias de los profesionales del derecho son tipos de los denominados de “infracción de deberes”, tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia,

toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, dado que al no cumplir con la gestión confiada, incurrió en falta a la debida diligencia, lo cual afectó los intereses de la mandante. 5.1Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada fue un comportamiento por naturaleza culposo, es evidente que dada su condición de abogada y por su experiencia profesional era plenamente conocedora que al no atender celosa y oportunamente el encargo que le fuera confiado, estaba socavando los principios éticos que rigen el ejercicio de su profesión. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que la investigada no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada a la doctora MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES, cumple con los criterios legales y

constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no sólo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.” De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la togada MARÍA

EDILMA GARCÉS YEPES.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado

por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES fue realizada de manera culposa, pues la conducta infringió deberes a sus funciones, ameritando un reproche disciplinario encajado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA

EDILMA GARCÉS YEPES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de octubre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EDILMA GARCÉS YEPES identificada con la cedula de ciudadanía 43287214 y titular de la tarjeta profesional de abogado 164716, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con las facultades para comisionar para que notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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