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CSDJ - F05001110200020120093901ADJUNTA20150413160212-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120093901ADJUNTA20150413160212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 00939 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala No. 174 con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 1 y 2 de abril de 2002, los señores José Leonel Ospina y Sonia Zapata Gallo le otorgaron poder al doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA para que los representara en los procesos laborales radicados bajo los números 199800279 y 1998-03568 respectivamente, los cuales terminaron por transacción las fechas 23 de junio y 7 de septiembre de 2009, toda vez que el profesional

del derecho les manifestó que si arreglaban de esa manera, en menos de 15 días se les cancelaría lo adeudado. Sin embargo, manifestaron no haber recibido la totalidad de sus acreencias laborales, por cuanto solamente les fue entregado $8.000.000.oo y $7.000.000.oo respectivamente, indicando que desde ese momento, es decir, desde cuando les fueron cancelados dichos valores, “el abogado – JUAN FELIPE RUIZ MUNERAha sacado miles de excusas para cumplir con su obligación, que no es otra más que obligar a la contraparte, señor Jorge Octavio Orrego Ochoa, para que nos terminara de pagar las sumas de dinero que se habían pactado en dicha transacción. Sumas de dinero que no sabemos cuánto es debido a que el señor abogado jamás nos ha entregado copia del respectivo acuerdo y mucho menos entregado copia del fallo”. Por último, señalaron que el señor Orrego Ochoa se encuentra demandado laboralmente por el señor Misael Gaona Lozada, proceso que se adelanta bajo el radicado No. 1999-0809, ante lo cual el profesional del derecho les manifestó, que recién se levantara la medida cautelar dictada en ese pleito, se les cancelaría el dinero adeudado, sin embargo, relataron que no tienen certeza de lo dicho por el letrado, por lo tanto, solicitaron el 29 de marzo de 2012, que fuera investigado disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor

JUAN FELIPE RUIZ MUNERA, fijando el 14 de febrero de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 24 de enero de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 28 de ese mismo mes y año4. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo tanto se ordenó6 la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 8 de mayo de esa anualidad, se declaró persona ausente al doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA y, en aras de salvaguardar su derecho al debido 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. proceso y a la defensa, se le designó defensora de oficio8, quien se posesionó del cargo en esa misma fecha9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo manifestó que se había logrado contactar al disciplinado, quien expresó su

intención de asistir al proceso de la referencia, razón por la cual comunicó una nueva dirección para efectos que fuese notificado en ella, por lo tanto, atendiendo lo expresado por el investigado, se suspendió la actuación, programándose su reanudación para el 4 de octubre siguiente. El 25 de septiembre de esa anualidad, el doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA allegó escrito, en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 4 de octubre de ese año, por cuanto para esa data, se encontraría por fuera del territorio nacional. No obstante lo anterior, el día y hora señalados se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo no accedió a lo requerido por el disciplinado, razón por la cual se continuó la diligencia, escuchándose la ampliación y ratificación de la queja de la señora Sonia Zapata Gallo, quien manifestó haber sido empleada del señor Orrego Ochoa en la empresa “Mercantil La Época” por 14 años, sin embargo, al dejar de serlo no fue liquidada en debida forma, razón por la cual procedió a demandarlo laboralmente, otorgándole poder al letrado a pesar de no haber suscrito un contrato de prestación de servicios con él. 8 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que en efecto fue propuesta la demanda y el despacho cognoscente falló en su favor por $63.000.000.oo, sin embargo, se realizó una transacción, pactándose $27.000.000.oo, no obstante, solamente le fue entregado por

parte del abogado $13.000.000.oo y, desde ese momento, no volvió a tener contacto con él. Igualmente, se recepcionó la declaración del señor José Leonel Ospina, quien manifestó no haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, de quien manifestó, le fue entregado $7.000.000.oo en noviembre de 2009. Concretó su inconformismo con la labor del letrado en el hecho que en el fallo proferido por el despacho judicial cognoscente le fue reconocida la suma de $77.000.000.oo y solo le fue entregado $7.000.000.oo. Acto seguido, se decretó oficiar a los Juzgados 7 y 8 Laborales del Circuito de Medellín para efectos que remitieran copia de los procesos No. 1999-0809 y 1998-0279, respectivamente. El 10 de febrero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio10. En ella, se recepcionó la ampliación de la declaración de la señora Sonia Zapata Gallo, quien manifestó haberle otorgado poder al disciplinado, sustituyendo el dado al doctor Jorge Iván Arango. 10 Fls 50-51 del cuaderno principal del expediente. Rectificó lo dicho con anterioridad, en el entendido que solamente recibió $12.000.00.oo por parte del abogado, cancelados en dos cuotas de $4.000.000.oo y $8.000.000.oo. Seguidamente, se escuchó la ampliación de la declaración rendida por el señor José Leonel Ospina, quien agregó que el abogado siempre les

comunicó que no les cancelaba la totalidad del compromiso, por cuanto “había algo que no había salido”, de esta manera, nunca les entregó la totalidad de lo adeudado. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso en el cual fue demandado el señor Jorge Octavio Orrego Ochoa y demandante, la quejosa; 2. Solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad con el propósito que allegara copia del proceso No. 1996-09413; y, 3. Requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos con el fin que adjuntaran el folio de matrícula inmobiliaria de algunos predios11. El 18 y 20 de febrero de 2014, los Secretarios de los Juzgados Séptimo12 y Tercero13 Civil del Circuito de Medellín allegaron oficios, remitiendo copias de los procesos No. 1999-00809 y 1996-09413. El 3 de marzo siguiente, el Coordinador del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó el oficio No. 11 Predios: a. 01N-0357976. b. 01N-0357979. c. 01N-5029269. d. 01N-5047222. 12 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 01N2014EE00166614, remitiendo copia de las matriculas inmobiliarias requeridas15. El 2 de mayo de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y

calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio16. En ella, se amplió el decreto de pruebas y, por lo tanto, se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que allegara copia de los folios de los inmuebles con las matriculas inmobiliarias referenciadas; elemento material probatorio que fue adjuntado el 7 de ese mismo mes y año17. PLIEGO DE CARGOS El 13 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 105-112 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 123-131 del cuaderno principal del expediente.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el abogado no ha desplegado acciones tendientes a obtener el pago del excedente

adeudado a la señora Sonia Zapata Gallo, desde la fecha en la cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, siendo esta el 9 de junio de 2009, transcurriendo más de dos años desde entonces. Frente a lo concerniente al señor José Leonel Ospina, observó la a quo que 4 de marzo de 2009, el profesional del derecho solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, requerimiento despachado de manera favorable, no obstante, no se evidencia que el letrado hubiese ejecutado acciones tendientes a obtener el excedente de lo adeudado a su cliente o por lo menos, hacer efectivo el acuerdo transaccional, transcurriendo desde esa fecha, 3 años y 25 días. Igualmente, se le elevó pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Sustentó el Seccional, que el abogado al parecer, omitió brindar información a sus clientes, respecto del acuerdo transaccional realizado con el demandado, “tan es así, que a la fecha, los quejosos no están enterados de la gestión, tendiente a que se satisficiera por parte del obligado, la obligación que fue reconocida a través de sentencia”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de agosto de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento18 con la

comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo realizó una variación de los cargos imputados, en el sentido que la presunta incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, había sido formulada bajo la modalidad culposa, teniéndose que hacer a título de dolo. Acto seguido, la defensora de oficio, quien se abstuvo de solicitar pruebas tras la variación de cargos, presentó los alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado actuó diligentemente y de manera acuciosa en el adelantamiento del encargo, toda vez que obtuvo sentencia condenatoria y logró un acuerdo transaccional para pagarle las acreencias laborales a los quejosos. Indicó, que no se pudo constatar el pago total de las transacciones efectuado, refiriéndose además, a la inexistencia de prueba demostrativa de que el disciplinable no hubiese explicado de forma veraz, los avances de las labores encomendadas. De otro lado, señaló que no se demostró con claridad, el dolo con el que supuestamente actuó su defendido para incursionar en la falta contra la lealtad con el cliente. Igualmente, manifestó que el hecho de no haberse podido vender los bienes que amparaban las acreencias de los quejosos, no 18 La audiencia de juzgamiento había sido programada para el 31 de julio de 2014, sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo, por cuanto la Magistrada Instructora tenía una reunión en la Comisión Interstitucional, razón por la cual se programó para el 26 de agosto siguiente. significa la incursión en falta disciplinaria, por lo tanto y, ante la existencia de

duda razonable, deprecó la absolución del disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V., al doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA, por incursionar en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho19. El Seccional consideró que el abogado no adelantó acción alguna tendiente a obtener el cumplimiento de los acuerdos transaccionales que originaron la terminación de los procesos ejecutivos conexos a los ordinarios laborales, radicados 98503565 y 1998-0279, adelantados por los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), respectivamente, contra el señor José Octavio Orrego, en representación de los quejosos. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. De otro lado, el a quo absolvió al disciplinado de la comisión de la falta descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, ante la

imposibilidad de obtener certeza del comportamiento denunciado por los 19 Fls 149-161 del cuaderno principal del expediente. quejosos y por el cual se le imputó cargos, por lo tanto, se dio aplicación a la presunción de inocencia estipulada en el artículo 8 Ibídem. DE LA APELACIÓN El 15 de octubre de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación20 contra la providencia del 23 de septiembre de ese año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones:

1. Haber sido investigado por una conducta que fue variada al proferir sentencia de primera instancia.

2. Tras realizarse audiencia de pruebas y calificación provisional, pese a haber solicitado el respectivo aplazamiento.

3. No haberse tenido en cuenta lo manifestado por la defensora de oficio a lo largo del proceso de la referencia.

4. La decisión se encuentra fundada solamente bajo el criterio de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita.

5. No se probó el “dolo” con el que supuestamente actuó, ni tampoco se tiene certeza de la falta que se le atribuyó y bajo qué modalidad.

Igualmente, y en caso de la no prosperidad de la pretensión anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, indicando que la señora Sonia Zapata Gallo tuvo conocimiento en todo momento, del acuerdo transaccional celebrado, razón por la cual dedujo que no era cierto lo manifestado por ésta, en el transcurso del proceso de la referencia. 20 Fls 172-177 del cuaderno principal del expediente.

De otro lado, manifestó que la demora para hacer cumplir los acuerdos mencionados, se debió a la “negligencia y falta de cuidado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito para resolver un levantamiento de medidas, de una medida sin existir proceso ejecutivo alguno, prescrito y en el que se mantuvieron todas las garantías de tercero”. Por último, señaló que la sanción resulta ser desproporcionada si se tiene en cuenta que no se observaron los principios indicados en el Estatuto de la Abogacía para imponerla, además, de no haberse verificado la modalidad de la conducta bajo la cual supuestamente se actuó. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al doctor JUAN FELIPE RUIZ MUNERA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar

legalmente los derechos de las personas21. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles22. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”23. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 21 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 22 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 23 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2924 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no

sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que 24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo

hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”25. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem26. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del 25 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996.

26 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”27. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos 27 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana

sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"28. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter

materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"29. 28 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 29 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"30. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este

deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"31. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 13 de junio de 2014, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor JUAN 30 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 31 Ibid, párrafo 127. FELIPE RUIZ MUNERA, por presuntamente incurrir en las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, la Magistrada de instancia al momento de realizar la formulación

de la imputación, no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados a título de culpa y dolo, esto es, no sustentó la modalidad de la conducta, por lo debe decretarse la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando en la formulación del pliego de cargos se analizan los presupuestos fácticos y jurídicos y, además, la modalidad de la conducta reprochada, de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por la Magistrada Instructora al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la modalidad de la conducta: “Con fundamento en la siguiente imputación fáctica: (…) Por tanto, frente a esas dos conductas, de no haber realizado gestión alguna con miras a obtener el pago y de no haber rendido informes a los quejosos, frente a la gestión que le fue encomendada, toda vez que en virtud de la sustitución que hizo el abogado, a quienes los quejosos le otorgaron poder, asumió las mismas facultades que se le habían

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