🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120094401ADJUNTA20141118111302-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120094401ADJUNTA20141118111302-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201200944 01 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alejandro Botero Velásquez, en su condición de quejoso, contra el proveído del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó la 1 Fls. 58 –62. Cuaderno original. MP. Luis Fernando Zapata Arrubla y Mag. José Alejandro Balaguera Galvis. terminación de las actuaciones disciplinarias en favor de los doctores LEONARDO GÓMEZ RENDÓN y NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), respectivamente. HECHOS José Alejandro Botero Velásquez, mediante un correo electrónico2, envió al Presidente de la República, a las presidencias de las altas Cortes, al Zar Anticorrupción, a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Tribunal Superior de Medellín, queja contra los Jueces Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itagüí

(Antioquia), así como contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que incurrieron en los delitos de prevaricato y fraude procesal, y en faltas a la ética profesional, dentro del proceso radicado No. 201202187. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de julio de 20123, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se solicitaron las siguientes pruebas:

1. Oficio a los investigados para que se pronunciaran respecto a la queja.

2. Oficio al Tribunal Superior de Medellín para que identificaran e individualizaran a los jueces disciplinados; allegando además su dirección registrada. 2 Fls. 3. Cuaderno original. 3 Fls. 5 - 6. Cuaderno original.

3. Oficio al Juzgado Tercero de Itagüí, para que remitieran informe detallado de sus actuaciones dentro del proceso radicado al No. 201200187, allegando copia de las principales decisiones.

4. Escuchar en ampliación de queja al denunciante.

Como quiera que el quejoso, envió su escrito a varias dependencias, incluyendo a esta Sala Superior, se adelantó la investigación contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil y se ordenó mediante auto del 14 de marzo de 20124 la expedición de copias para que se investigara a los aquí encartados, copias que correspondieron por reparto el 4 de mayo de 20125 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, bajo el radicado No. 201201183, el cual en auto del 19 de julio de 20126, ordenó la

cancelación de ese radicado por tratarse de los mismos hechos a los que ahora son objeto de la presente investigación (201200944). El doctor LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), allegó escrito7 en el que manifestó haber dado respuesta a oficio emitido dentro del radicado No. 201201526, por los mismos objeto de investigación, además señaló, que el proceso No. 201200187 no ha sido ni fue tramitado en su despacho. La doctora NUBIA ALICIA VÉLEZ BEDOYA, Jueza Tercera Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), manifestó8, no registrar dato alguno del radicado por el cual se le indaga No. 201200187, empero al buscar en el sistema, Alejandro Botero Velásquez, demandante y demandado Transportes DITRANSA, 4 Fls. 10-12. Cuaderno original. 5 Fl. 5. Cuaderno original. 6 Fl. 13. Cuaderno original. 7 Fl. 17. Cuaderno original. 8 Fl. 21. Cuaderno original. encontró que corresponde al radicado 200900976, asunto que se encuentra con sentencia desde el 28 de julio de 2011, negando las pretensiones de la actora, decisión recurrida y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, según sentencia del 7 de diciembre de 2011. Se allegó por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), copias de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso radicado No. 2009009769.

PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto adiado 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10, dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias preliminares a la JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ Y DECRETAR LA TERMINACIÓN respecto al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ en aplicación del principio del Non Bis in Ídem. Para arribar a tal decisión afirmó la Sala A quo, que revisada la actuación de la Jueza Tercera Civil Municipal de Itagüí, se pudo constatar que el proceso se “rituó con la legalidad debida”, “la sentencia se observa con una estructura adecuada y debida motivación”, además la parte vencida tuvo la oportunidad de recurrir y, fue confirmada por la segunda instancia, razón por la cual no puede ahora pretender que la jurisdicción disciplinaria revise a manera de una tercera instancia. Señaló igualmente, que la juez actuó dentro de su autonomía funcional. 9 Anexo 1 con 19 folios 10 Fls. 58–62. MP. Luis Fernando Zapata Arrubla y Mag. José Alejandro Balaguera Galvis. Con respecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dio aplicación al principio del Non Bis In Ídem, en tanto se corroboró que por estos mismos hechos cursó una investigación disciplinaria finiquitada. Por tales razones, el Seccional dispuso el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por el quejoso11, quien

solicitó la revocatoria en atención a que, en su sentir, el Magistrado no tuvo en cuenta que los disciplinados no valoraron su solicitud de pruebas testimoniales y, por ello, incurrieron en prevaricato, considerándolos, además, como funcionarios corruptos. Finalizó manifestando que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia están violando el debido proceso y se están limitando solo archivar, sin hacer una verdadera investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 25612 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las anotaciones del 11 Fl. 69. Cuaderno original. 12 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. numeral 4° del artículo 11213 de la Ley 270 de 1996, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está facultada para conocer el presente asunto. Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que esta Corporación emitirá su decisión con base al material probatorio recaudado, y a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurandotal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de

apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”15. Legitimación del quejoso para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta

Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario tiene entre sus fines principales, el de asegurar el cumplimiento de los propósitos y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro, que las sanciones de esta índole cumplen esencialmente fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la administración y que la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde únicamente al Estado, que la ejerce y desarrolla a través de las distintas ramas y órganos sobre sus respectivos funcionarios, mediante el procedimiento previsto en el CDU, cuando compete establecer la ocurrencia y sanción de las conductas instituidas como faltas en el mismo estatuto, 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. sustantivamente descritas como deberes o prohibiciones, en general, en la

Constitución, las leyes y reglamentos. Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar, que la indagación preliminar adelantada por el Magistrado en primera instancia, se contrajo a precisar cuáles fueron las presuntas irregularidades en que incurrieron los disciplinables y para ello les solicitó las explicaciones pertinentes con relación a los hechos denunciados por el quejoso, además les solicitó copias de sus actuaciones dentro del proceso ordinario civil contra Transportes DITRANSA, para poder de esta manera verificar el trámite impregnado al mismo. Del material probatorio allegado, se pudo demostrar, que en efecto los inculpados dieron trámite al proceso dentro del cual fue demandante el quejoso, y que éste último propuso la misma queja ante varias corporaciones. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, en su escrito de apelación el quejoso denunció el hecho que los Jueces Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), no valoraron sus pruebas testimoniales en debida forma, por lo cual incurrieron en prevaricato por omisión, además, de tildarlos de corruptos y que el Seccional no investigó a profundidad el caso, limitándose a archivar el asunto. De entrada advierte esta Corporación, que razón suficiente le asiste al Seccional de Instancia para decretar la terminación del procedimiento en favor de los inculpados, pues del material probatorio arrimado al proceso se pudo verificar que el trámite dado a la demanda ordinaria del señor José Alejandro Botero Velásquez contra Transportes DITRANSA, fue ajustado a derecho tanto en primera como en segunda instancia.

Ciertamente, de las copias allegadas al presente instructivo se concluye, sin hesitación alguna, que el trámite de la demanda ordinaria se adelantó dentro de los términos razonables y con absoluta sujeción a las garantías propias del debido proceso. En efecto, explicaron los funcionarios, a través de sus sentencias, que el demandante no pudo demostrar incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada, pues los testigos arrimados eran de oídas, con los cuales no se podía demostrar su pretensión, consistente en que la sociedad DITRANSA era la directa responsable del accidente, por haber dado la orden de aparcamiento en un sitio peligroso, provocando el volcamiento de su vehículo. Con relación a los perjuicios ocasionados con el accidente por daño emergente, éstos tampoco pudieron ser probados, ya que las copias allegadas al plenario fueron copias simples, las cuales carecen de mérito probatorio, pues así lo prescribe el artículo 268 del C.P.C. tratándose de la prueba documental “las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder”, con la excepción de estar debidamente autenticadas, situación que no se presentó en este caso; tampoco se tuvo en cuenta por parte del demandante la debida presentación de la demanda, al plantear las pretensiones y por último, para el juez de primera instancia no quedó acreditada la legitimación en la causa por activa, llevando todo lo anterior a no poderse demostrar el nexo causal entre la conducta generante de responsabilidad civil y los daños que se pretendían endilgar. Como se observa las decisiones fueron el producto de un análisis claro y

ponderado no solo del material probatorio arrimado a dicho trámite, sino de las normas que orientan el asunto, en otras palabras, no se trata de un absurdo jurídico ni fue producto del capricho de los funcionarios investigados, circunstancia que impide hacerles cualquier reproche, pues tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Superioridad ha sido pacifica en respetar la autonomía e independencia de los jueces al momento de expedir sus fallos. Lo anterior revela que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. En otras palabras, los funcionarios judiciales, en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22816 y 23017 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. 16 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 17 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su competencia del derecho. Pero esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio poder judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, solo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento

del derecho y por tanto, el debate interno. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia 18 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura”19. Así las cosas la conducta de los jueces no se adecua a tipo disciplinario alguno, pues no existen irregularidades en el trámite del proceso, omisiones o incumplimiento de deberes, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del Seccional, en la medida que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera de texto). Por último, es importante anotar que la decisión de terminar la actuación con respecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), fue bien tomada, ya que se verificó que ante la pluralidad de escritos enviados a diferentes entidades estatales investigativas, se iniciaron varias quejas que culminaron en la Sala A quo, y por ello no quedó más que dar aplicación al

principio del non bis in idem, pues de no haberlo hecho se estaría violando el debido proceso disciplinario, tal como lo sostiene el profesor José Rory Forero Salcedo, para quien el non bis in ídem es una clara manifestación del principio de legalidad y constituye uno de los grandes límites a la potestad disciplinaria del Estado, dado que en el ámbito material y procesal, prohíbe el doble reproche o enjuiciamiento por un mismo hecho y contra un mismo sujeto, siempre que exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento. “Su estudio comporta el análisis juicioso de la garantía o protección non bis in 19 Citado por Estarita Jiménez, Sergio. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2014, pág.85-86. ídem, así como de su antítesis, es decir, la prohibición o proscripción del bis in ídem, en el marco de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, en garantía del principio de seguridad jurídica”20. En armonía con lo anterior, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual terminó la investigación a los disciplinados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenar la terminación de la misma respecto de la Dra. NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA, Jueza Tercera Civil Municipal de Itagüí (Ant.), y el Dr. LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, Juez Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad. .

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Forero Salcedo, José Rory, Fundamentos Constitucionales de la Potestad Disciplinaria del Estado Colombiano, Centro de investigaciones socio jurídicas., Universidad libre de Colombia, Bogotá, 2011, pág.23

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...