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CSDJ - F05001110200020120094501ADJUNTA20151027065538-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120094501ADJUNTA20151027065538-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Elkin Calad Zuluaga, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y contrario sensu lo absolvió de la incursión de la referida en el numeral 4° del artículo 30 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el Señor Adolfo Antonio Cano Cano, quien por medio de escrito radicado el 30 de marzo de 20122 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quiso hacer ver las posibles irregularidades de índole disciplinarias en que pudo haber incurrido el togado Elkin Calad Zuluaga, toda vez que en compañía de los señores

Justo Pastor Agudelo, Juan de Jesús Agudelo y Luis Alfonso Agudelo, hijos de su difunta compañera permanente la señora María Dolores Agudelo, le han requerido para que abandone el inmueble que habita, so pena de iniciarle un proceso de restitución de bien inmueble arrendado (lo que en efecto hizo), pero que a su juicio no era viable, pues él no es arrendatario sino poseedor del mismo, pues por más 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Barón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 2 ~ de 20 años ha habitado allí con ánimo de señor y dueño, situación que es ampliamente conocida por los hijos de su difunta compañera permanente y por el abogado. Expuso que el 16 de marzo de 2012 recibió una notificación de DESAHUCIO con sello de citatorio judicial hecho por la empresa de correos, en la cual se le notificaba sobre la iniciación de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en donde le solicitaban que desalojara el inmueble que habita a la mayor brevedad posible; destacando que allí se decía que esa notificación fue remitida por algún juzgado ubicado en la carrera 51 N° 50 – 39 piso 4 oficina 408 de

Medellín – Antioquia, pero lo cierto es que ello fue elaborado por le togado, es decir que lo quiso hacer incurrir en error y por demás amedrentarlo. Junto con la queja se allegaron copias3 de:

  1. De la notificación de DESAHUCIO del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. ii. Solicitud de desalojo hecha por los señores Justo Pastor Agudelo, Juan de Jesús Agudelo y Luis Alfonso Agudelo (hijos de la interfecta compañera permanente) iii. Querella disciplinaria por perturbación de la posesión que interpuso el quejoso en contra de los señores Justo Pastor Agudelo, Juan de Jesús Agudelo y Luis Alfonso Agudelo (hijos de la extinta compañera permanente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Con el certificado No. 09336-2012 expedido el 31 de julio de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Elkin Calad Zuluaga, es portador de la cédula de ciudadanía número 70’043.202 y de la tarjeta profesional número 53.281 del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable4, con base en lo anterior, el 1° de agosto de 2012 con auto de 3 Folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst.

4 Certificado en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 3 ~ ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de mayo de 2013 a las 8:30 a.m., para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 7 de mayo de 20136, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente, en desarrollo de la sesión del 7 de mayo de 2013 se le otorgó uso de la palabra al investigado a efectos que expresara su versión libre, lo cual se surtió en la siguiente manera:  Inició diciendo que a su juicio no había vulnerado en nada el estatuto deontológico de los abogados pues en verdad lo que ha realizado es una sucesión testamentaria que la señora María Dolores Agudelo había dejado, y en la cual estaban como herederos universales los señores Justo Pastor Agudelo, Juan de Jesús Agudelo y Luis Alfonso Agudelo (hijos de la causante).  Que por motivos de lo anterior el quejoso se ha venido acercando a su oficina para hablar temas tenientes a la sucesión, pero aclaró que en realidad el proceso de lanzamiento no se le hizo al quejoso sino a una señora llamada

Magda Diosa la cual sí estaba en calidad de arrendataria del señor Justo Pastor Agudelo hijo de la difunta María Dolores Agudelo, proceso que cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín – Antioquia, el cual culminó con el lanzamiento de la mencionada arrendataria, pero en el inmueble siguió viviendo el señor quejoso, del cual se sabía por lo dicho de sus clientes, que era un huésped (por posada) de su fallecida madre y que por ende no tenía 5 Auto de apertura en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia en folio 16 el c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 4 ~ contrato de arrendamiento y menos que hubiere tenido ninguna relación de unión marital con la aludida causante.  Ante la anterior sus clientes le pidieron que iniciara las acciones legales correspondientes, optando por interponer una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, pues como no era arrendatario no se podía iniciar el de restitución de bien inmueble arrendado, de todas maneras fue rechazada por que no mediaba el requisito de procedibilidad.  Ante lo anterior se decidió hacer la conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia sin que se llegara a ningún acuerdo, motivo por el

cual se interpuso de nuevo el proceso de lanzamiento el cual está en trámite.  Frente a la notificación de DESAHUCIO, dijo que lo había hecho por darle celeridad al proceso policivo de querella y que si allí se fue plasmada la palabra juzgado y la dirección de los despachos – obedeció a un error de digitación, pero que de todas maneras se terminó sin resultado favorable a los intereses de los querellantes. Calificación jurídica de la actuación Una vez escuchada la versión libre del disciplinable y teniendo en cuenta las apruebas obrantes en el dossier, estando en desarrollo la sesión del día 7 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: Frente a los deberes plasmados en los numerales 1°, 8°, 13° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptúan lo siguiente: observar la Constitución Política y la ley – obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales – prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos así como facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos y – el abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley (respectivamente); el a quo le formuló cargos la presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30 (“obrar con mala fe en las actividades

relacionadas con el ejercicio de la profesión”) 9° del artículo 33 (“aconsejar, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 5 ~ patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”) y 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 (“promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”) pues se observó que el jurista eventualmente utilizó de manera fraudulenta y temeraria un formato que a la vez es utilizado por los juzgados para realizar notificaciones de providencias o autos con el fin de hacerle pensar al quejoso que estaba siendo requerido por una autoridad judicial para que desalojara el bien inmueble que habitaba, además de fomentar la presentación de una demanda de lanzamiento sin que se hubiere primero siquiera intentado la conciliación con el demandado, comportamientos que se imputaron a título de dolo.

4. Acumulación de procesos disciplinarios Estando en espera de realización de la audiencia de juzgamiento en el proceso de la referencia, se allegó al plenario el original del disciplinario que estaba surtiendo esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con la ponencia de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas bajo radicado 050011102000201202294 00, pues teniendo en cuanta que estaba

basado en la misma queja y que no se habían proferido cargos al disciplinable, se decidió en proveído del 14 de noviembre de 20137 que fuera enviado al que cursaba bajo radicado 050011102000201200945 00, con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, decidiéndose por éste último en desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2012 de la audiencia de juzgamiento la acumulación de los aludidos disciplinarios.

5. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 4 de diciembre de 20128 y 7 de febrero de 20149, aconteciendo como relevantes lo

siguientes sucesos jurídicos: 7 MP Claudia Rocío Torres Barajas 8 Acta de audiencia en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Acta de audiencia en folio 72 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 6 ~ Pruebas practicadas en esta etapa procesal

  1. Interrogatorio hecho al señor Adolfo Antonio Cano quejoso en el asunto de la referencia, quien adujo lo siguiente:  Inició diciendo que se ha entrevistado en diferentes oportunidades con el togado investigado en su oficina (ubicada en inmediaciones del parque

Berrio) y en la casa que actualmente habita, pero de un momento a otro lo demandó como si fuera arrendatario de la señora María Dolores Agudelo Q.E.P.D. lo cual es falso porque él no ostentaba esa calidad.  Concretó que las amenazas hechas a él, han sido por los hijos de la difunta compañera suya, y más concretamente por el señor Juan de Jesús Agudelo.  Concordó e cuanto que el togado logró lanzar de la casa objeto del litigio a otra señora que sí estaba en calidad de arrendataria, y en cuanto a él le han solicitado de manera verbal como escrita que debía entregar el bien en el que habita, y desconocía que lo fueran a demandar, cuando de un momento otro lo hizo.  Recalcó que el disciplinable utilizó su oficina como juzgado, pues le envió memoriales de notificación con formatos que regularmente son utilizados por despachos judiciales, pero que en realidad fue elaborado por el abogado.  En cuanto a otras citaciones que eventualmente hubiere recibido por procesos con él iniciados, expuso que no recordaba el haberlas recepcionado.  En cuanto a la posible opción que él le haya ofrecido arreglos amigables al togado dijo que en efecto lo hizo, pero recibió un tajante no de parte del mismo, pues le dijo que no tenía derecho a nada, desconociendo que él había hecho mejoras y vivido por más de 20 años en ese inmueble. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 7 ~ ii. Documentos10 aportados por el disciplinable, conformados por:  Demanda de restitución de bien inmueble presentada por el disciplinable.  Citación enviada por el abogado disciplinable en proceso que usualmente él conoce, por medio de lo cual quiso hacer ver que siempre ha usado el mismo formato de notificaciones.  Auto admisorio emitido el 28 de agosto de 2012 dentro de la demanda de restitución de tenencia, emitido por el Juzgado Municipal Adjunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín – Antioquia en el proceso radicado 2012-00668-00.  Citación enviada al quejoso el 3 de septiembre de 2012 en el cual se le notificaba del auto admisorio de una demanda de restitución de tenencia.  Auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, emitido por el iii. Testimonio del señor Justo Pastor Agudelo (hijo de la señora María Dolores Agudelo), quien expuso lo siguiente:  Adujo conocer al quejoso, y a la vez concretó que él es heredero del inmueble que dejó su madre la señora María Dolores Agudelo, y el quejoso presente es un inconveniente para ellos pues no les ha querido desalojar ese bien.  Atestiguó reuniones que se han adelantado reuniones en la oficina del abogado, las cuales buscaban lograr la entrega del inmueble en mención por parte del señor Adolfo Antonio Cano pero éste ha sido renuente, y por el

contrario en compañía de un abogado les ha pedido dinero equivalente a $7’000.000 para proceder a desalojar la casa en litigio. 10 Folios 60 a 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 8 ~  Ante lo anterior está alegando el señor Adolfo Cano que no se va por que supuestamente es el compañero permanente de la mamá de los herederos y por ende tiene derechos sobre el inmueble, lo cual llegó hasta el punto de decirle a una arrendataria la señora Diosa que no les pagara el arriendo a los hijos de la difunta sino que se lo entregara a él.  Negó que haya conocido sobre presuntas amenazas que el letrado le hubiere hecho al quejoso en mención.

6. De la nulidad decretada de oficio Por medio de proveído datado el 8 de abril de 2014, la Sala a quo, representada por el magistrado Martín Leonardo Suarez Barón decretó la nulidad de lo actuado, inclusive desde la realización de la sesión del 7 de mayo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual se calificó provisionalmente la actuación y se endilgaron cargos al disciplinable, pues, por cuestiones de fallos técnicos no es audible el audio contenido el CD grabado, ello desde el minuto

21:23 hasta el 41:08, tiempo en el cual se sustentó la imputación hecha, dejando con validez las pruebas legalmente recaudadas y practicadas.

7. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 11 de agosto de 201411, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer12 al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin embargo no concurrió, motivo por el cual se le contabilizó el término 11 Acta de audiencia en folios 101 a 102 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 12 Citaciones en folios 89 a 91 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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nombró al doctor Carlos Adolfo Betancur Cano, el cual se posesionó15 del cargo en mención el 25 de julio hogaño; todo lo anterior se hizo para dar cumplimiento a la garantía procesal que consagra los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional concurrió el disciplinable quien asumió su propia defensa, motivo por el cual se relevó del cargo al posesionado defensor de oficio. Calificación jurídica de la actuación Una vez retomada la actuación luego de la nulidad decretada y teniendo en cuenta que no habían pruebas pendientes por ser practicadas, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera: Frente a los deberes plasmados en los numerales 5°, 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptúan lo siguiente: conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión – colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, (respectivamente), el a quo le formuló cargos al presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30 (“obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”) y 9° del artículo 33 (“aconsejar, patrocinar o

intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”) de la Ley 1123 de 2007, pues se observó que el jurista eventualmente utilizó de con mala fe un formato que a la vez es utilizado por los juzgados para realizar notificaciones de providencias o autos con el fin de hacerle 13 Edicto en folio 95 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 99 del c.o. de 1ª Inst. 15 Acta de posesión en folio 100 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 10 ~ pensar al quejoso que estaba siendo requerido por una autoridad judicial para que desalojara el bien inmueble que habitaba, máxime cuando también fue utilizado el sello de cotejo de citación judicial por la empresa de correos, comportamiento que se imputó a título de dolo.

8. Continuación de audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 11 de septiembre de 201416, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Se le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien procedió a ratificarse en cada una delas circunstancias fácticas y jurídicas narradas en su queja, así como también en lo dicho en su anterior intervención en la cual fue interrogado por el

disciplinable, recalcando que cuando le legó el documento que le togado tituló como DESAHUCIO – citación para la diligencia de notificación personal – pensó que se lo había enviado un juzgado, máxime cuando allí se puso claramente que la “la Dirección del Juzgado era la carrera 51 N° 50 – 39 piso 4 oficina 408 de Medellín – Antioquia”. Pruebas practicadas en esta etapa procesal

  1. Ampliación y/o ratificación del testimonio rendido por el señor Justo Pastor Agudelo (hijo de la señora María Dolores Agudelo), quien procedió rendir declaración, la cual fue en similares términos de la rendida en la anterior audiencia de juzgamiento.

Alegatos de conclusión Una vez evacuada las pruebas en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: Rendidos por el disciplinable 16 Acta de audiencia en folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 11 ~ Fue enfático en decir que jamás extorsionó o quiso hacer incurrir en error al señor quejoso cuando le envió el formato por él utilizado para notificaciones al cual se le dio el título de “DESAHUCIO de lanzamiento por ocupación de hecho” pues ello no

es casual de falta alguna, ya que el mismo no es de uso privativo de la rama judicial y que si allí se plasmó la palabra juzgado y una dirección de algún despacho, ello obedeció a un error involuntario pero no a dolo y menos a una intención de amedrentamiento, y además si en el mismo se puso el sello de cotejo de citatorio judicial, ello obedeció a que así siempre hace la empresa de correos que lo envió, pues como lo dijo el quejoso en sus intervenciones orales, jamás se sintió extorsionado por el disciplinable. Puso de presente que lo que aquí ocurre es que por medio de la queja el señor Adolfo Antonio Agudelo pretende es evadir su eventual retiro del bien inmueble que está ocupando ilegalmente. Finalizó sus alegaciones recalcando que si inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, lo hizo porque existían méritos suficientes para considerar que el señor quejoso no era copropietario del inmueble objeto del litigio, sino que estaba bajo la modalidad de comodato del mismo, y por ende una vez falleció la propietaria, ese bien pasó a propiedad de los herederos, quienes ya no quieren sostener relación contractual con el señor Adolfo Cano así que le solicitaron el desalojo, y la no hacerlo entró a comer una ocupación de hecho, por ende sí podía iniciar el aludido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado Elkin Calad Zuluaga con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

por el termino de seis (6) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numerales 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario lo absolvió de la endilgada, descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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habitaba, máxime cuando también fue utilizado el sello de cotejo de citación judicial por la empresa de correos, lo cual era falso pues hasta ese momento no se había iniciado ningún proceso en su contra, y se hizo con el objetivo de sacarlo de la casa que habitaba sin reconocerle derecho alguno. Contrario a lo anterior y en lo ateniente a la falta endilgada, descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 (“obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”) con la cual se consideró que el togado pudo haber infligido el deber profesional plasmado en el numeral 5° del artículo 28 ibídem, es decir el de conservar el decoro y la dignidad de la profesión, el a quo tuvo que no concurría con certeza que con el actuar desplegado por el togado haya infligido efectivamente ese deber, pues ello no logró ser probado. Ahora bien, la conducta por la cual se sancionó al togado se consideró realizada en la modalidad dolosa, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contraviaba la ley y aun así procedió seguirlo ejecutando, de igual manera el impacto que la misma causa en el colectivo frente a la profesión, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado, por lo anterior la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual se ajustaba a los criterios de racionalidad y congruencia, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 13 ~ LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2015; destacándose de sus argumentos lo siguiente: Que el magistrado sustanciador dispuso modificar el verbo rector por el cual endilgó cargos al que estipuló en la sentencia, pues el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 consagró quela falta se desarrolla cuando “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” no obstante en la sentencias se puso que él confundió, engaño y/o presionó al quejoso. Alegó que según lo dicho por el mismo quejoso en su declaraciones, se colige que él jamás se sintió extorsionado o constreñido por los documentos que el togado envió, y para le concreto el que tituló “DESAHUCIO – citación para diligencia de notificación personal”, recalcando que la única finalidad de ese documento no era otra más que poner en preaviso al señor Adolfo Cano sobre la intención de demandarlo y que procediera por iniciativa propia a desalojar el bien que habían heredado los hijos de la señora María Dolores Agudelo antigua dueña del mismo. Fue enfático en decir que jamás extorsionó o quiso hacer incurrir en error al señor quejoso cuando le envió el formato por él utilizado para notificaciones al cual se le

dio el título de “DESAHUCIO (de lanzamiento por ocupación de hecho)” pues ello no es casual de falta alguna, ya que el mismo no es de uso privativo de la rama judicial y que si allí se plasmó la palabra juzgado y una dirección de algún despacho, ello obedeció a un error involuntario pero no a dolo y menos a una intención de amedrentamiento, y además si en el mismo se puso el sello de cotejo de citatorio judicial, también pudo obedecer a que así es como siempre procede la empresa de correos que lo envió. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200945 01 / 3533 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 14 ~

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 16 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Elkin Calad Zuluaga, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario lo absolvió de la endilgada y descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem; dejando en claro

que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El l

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