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CSDJ - F05001110200020120094801ADJUNTA20121122132409-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120094801ADJUNTA20121122132409-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Antioquia, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201200948 01 - 2552A Aprobado según Acta N° 097 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado quejoso, contra la providencia del 28 de junio del presente año, emitida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual desestimó de plano la queja presentada por el jurista GUSTAVO ESCALANTE SÁNCHEZ, contra su colega MARÍA VIRGINIA

SANÍN LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica denunciada fue presentada en el escrito de la queja instaurada por el profesional del derecho Escalante Sánchez, de la siguiente manera: “1.1) La abogada María Virginia Sanín López en interrogatorio de parte extraproceso absuelto a petición del suscrito (mayo 5 de 2010), -reposa como prueba en el proceso Rdo. Rdo. –sic1438 de 2009-, tramitado en el

Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, tuvo un trato indigno contra el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados suscrito cuando al responder la pregunta 10 adujo en término peyorativo: ‘en su vetustez’, expresión que no debió utilizar contra un colega. 1.2) En el mismo interrogatorio al responder la pregunta 16 enfatizó: ‘No es el momento oportuno para que él con sus preguntas vaya a organizar la demanda. O SI SU OBJETIVO ES OBTENER PLATA DE CUENTA MÍA NO LO VA A LOGRAR’ (énfasis mío), respuesta que –sicincorrecta que no corresponde en lo más mínimo a la pregunta formulada. 1.3) En el proceso citado la precitada propuso la excepción de mérito que llamó: ‘C) ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO’, oportunidad donde afirmó: ‘PIENSA EL SEÑOR APODERADO, QUE CON EL COBRO DE UNAS SUMAS EXORBITANTES SE VA A ENRIQUECER A MI CUENTA (…)’, - expresión que además de no ser una legal excepción de mérito (énfasis mío), constituye una manifestación injuriosa ya que la señora abogada debe saber que el ejercicio profesional no puede ser perseguir propósito tan mezquino. Igualmente debe resaltarse que el medio ‘exceptivo’ lo dirigió personalmente contra el suscrito mas no contra los accionantes del

proceso; luego es evidente que el propósito deliberado era ofender expresamente al apoderado. ”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original, fl. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en decisión del 28 de junio del año que discurre, tras hacer un recuento de la queja, a la luz de las líneas jurisprudenciales trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los delitos de injuria y calumnia, la desestimó de plano, de un lado, al considerar que analizadas las afirmaciones hechas por la profesional del derecho querellada “… salta a la vista que su único propósito era el de resaltar lo que a su juicio, constituía el cobro de unas sumas de dinero que no debía y por tal razón las calificó como exorbitantes; afirmaciones República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados que ciertamente tienen más relación con una defensa, que con una injuria; mucho menos podemos asegurar que fueron emitidas con la única intención de lesionar, dañar o menoscabar el honor y la dignidad del quejoso.”. De otro lado, consideró que en el caso concreto la queja se refiere a una conducta

desplegada por la jurista “en ejercicio de su defensa material en el proceso de mínima cuantía en el que fue demandada por el señor Antonio de Jesús Ospina Duque y desde esa óptica la quejada no es sujeto disciplinable a las luces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007…”. (fls. 3 – 6). LA APELACIÓN Notificado el profesional del derecho denunciante, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, con miras a que se revoque la decisión y se disponga realizar la investigación respectiva, toda vez que en su sentir el Magistrado a quo incurrió en yerro al considerar que el ejercicio de la defensa material autorice a la querellada para referirse al quejos con el término vetustez, pues se pregunta qué habría sucedido si él en su defensa se hubiera dirigido a la hoy querellada como vieja, añadiendo que la aludida palabra no fue esgrimida para realizar una defensa, pues ésta “… se hace con argumentos inteligentes y brillantes, hecho que no sucedió”, añadiendo a renglón seguido que dicha palabra empleada por la togada “no era necesaria ni guardaba relación alguna con la controversia adelantada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí; por el contrario la manifestación fue hecha con el propósito expreso de irrogar ultraje, agravio.”. (Resaltado original). En igual sentido se refirió el apelante a la frase empleada por la profesional del derecho, aducida como excepción de mérito, como quiera que al señalar que el objetivo del apoderado de los demandantes era obtener dinero a su costa, no se

dirigía contra las pretensiones de la demanda, sino contra el apoderado del extremo, por lo cual insiste en que dicha frese, en realidad, es una injuria, como quiera que el ejercicio legítimo de la abogacía no persigue tal finalidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados Por último, en lo atinente al argumento expuesto por el a quo respecto de no ser sujeto disciplinable la doctora SANÍN LÓPEZ, por no haber actuado en calidad de jurista sino como demandada en un proceso de mínima cuantía, exteriorizó el censor su inconformidad con la providencia impugnada, aseverando que “es claro que la señora abogada sí actuó en el proceso civil en calidad de tal, pues de lo contrario no podría litigar en causa propia; luego su conducta sí puede ser evaluada ‘a la luz del Estatuto Ético de los abogados’, no como se afirma de manera errónea en la decisión atacada.”. (fls. 9 – 10).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente

para conocer de la apelación contra la providencia del 28 de junio del presente año, emitida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual desestimó de plano la queja presentada por el jurista GUSTAVO ESCALANTE SÁNCHEZ, contra la abogada MARÍA VIRGINIA SANÍN LÓPEZ. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Para ello, se centrará en los dos aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: i) Si la profesional del derecho querellada es o no sujeto disciplinable, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, no obstante su condición de abogada, en sentir del operador disciplinario de primer grado, su conducta la desplegó como simple ciudadana en ejercicio de su defensa material en un proceso iniciado en su contra; y, ii) Sólo en caso de concluir que, en efecto, la jurista actuó en su condición de tal y, por ende, efectivamente es sujeto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A

Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados disciplinable, se analizará si las expresiones empleadas en las circunstancias anotadas por el quejoso, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de la querellada. 2.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007.

El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control

disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o ejercitando su propia defensa sin necesidad de exhibir su tarjeta profesional vigente o de acreditar su condición de abogado inscrito para poder actuar1, esa esfera personal no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que,

según afirmó el quejoso, las expresiones empleadas por la abogada MARÍA VIRGINIA SANÍN LÓPEZ, que estima contrarias a sus deberes profesionales, tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2010 al absolver un interrogatorio de parte extraproceso y, posteriormente, en el proceso radicado N° 1438/2009, de ANTONIO DE J. OSPINA DUQUE y otra contra MARÍA VIRGINIA SANÍN LÓPEZ, cuyo trámite se surte (o surtió) en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. Pues bien, en cuanto atañe a las presuntas expresiones dichas por la jurista en la primera diligencia, de interrogatorio de parte extraproceso, resulta evidente que ésta no constituye un ejercicio de la profesión de la abogacía, pues la togada concurrió como ciudadana a ser demandada, con la finalidad de cumplir con un llamado de los futuros representantes –representados por el hoy quejososin que para absolver el cuestionario que se le formulara debiera acreditar idoneidad como letrada, lo cual descarta de plano que por lo expresado en aquella diligencia, pueda ser convocada a juicio disciplinario como abogada. Por otra parte, en cuanto a las frases empleadas en el escrito contentivo de las excepciones de mérito, ya en el proceso tramitado en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, habrá de señalarse que no se tiene información sobre la cuantía del referido proceso y, menos aún, si la jurista querellada actuó 1 Tal como ocurre, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 28 del decreto 196 de 1971, el

consagrar que “[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…).”; o con lo estatuido en el canon 29 ibídem, al señalar que “[t]ambién por excepción se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…)”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados en él en causa propia, pero aduciendo su condición de abogada o si, por el contrario, lo hizo como simple ciudadana. Así las cosas, respecto de este segundo hecho, habría lugar a revocar el auto impugnado para ordenar que se continuara con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, con miras a establecer si realmente la querellada actuó o no en ejercicio de la profesión y, de contera, si es o no sujeto disciplinable, según viene de verse. Sin embargo, encuentra la Sala que ello resultaría inocuo, atendiendo al análisis del siguiente punto. 3.- La situación fáctica descrita por el quejoso. Según expuso el quejoso, la profesional del derecho en el escrito contentivo de las excepciones de mérito, dentro del proceso radicado N° 1438/2009, de ANTONIO DE J. OSPINA DUQUE y otra contra MARÍA VIRGINIA SANÍN LÓPEZ, cuyo trámite se surte (o surtió) en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, empleó

frases encaminadas, no a atacar las pretensiones de la demanda, como correspondía, sino a injuriar al jurista que representaba al extremo activo del litigio, al decir que “PIENSA EL SEÑOR APODERADO, QUE CON EL COBRO DE UNAS SUMAS EXORBITANTES SE VA A ENRIQUECER A MI CUENTA (…)” (Resaltado original); expresión que, aún asumida por el destinatario de la misma como injuriosa, no podría llevar a inferir que, en efecto, la togada adecuó su comportamiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuando advierte: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales…”. Sin embargo, el que dentro de un proceso, al dar contestación a la demanda y formular excepciones de mérito, se diga que los demandantes o aún el abogado, con la demanda estén persiguiendo sumas exorbitantes o buscando un República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados enriquecimiento por cuenta del extremo pasivo del litigio, en modo alguno puede

encajar dentro de lo que se ha conocido como injuria, pues ésta, según la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua2, consiste en “Agraviar, ultrajar con obras o palabras” o en “Dañar o menoscabar”, lo cual presupone, según tiene dicho esta misma Sala, un ánimus injuriandi, una intención o ánimo de ultrajar al destinatario de la expresión que se estima constitutiva de agravio; aspecto que no se avizora en casos como el de autos, donde las expresiones fueron utilizadas con la finalidad de ejercer la propia defensa en un proceso en el que, en sentir de la demandada, la suma que se le pretende cobrar se antoja excesivo o exagerada. Por último, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 autoriza al Magistrado Instructor respectivo para que de plano desestime la queja cuando “…la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, es decir, cuando la denuncia o querella no reúne las cualidades para hacer las averiguaciones correspondientes, caso que es el que ahora nos ocupa, en el cual resultaría un desgaste para la administración de Justicia activar la jurisdicción disciplinaria respecto de una conducta que –prima facieno se evidencia como cabal adecuación al tipo disciplinario que viene de mencionarse. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Magistrado instructor de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria, a la luz

de las normas anteriormente citadas; pero por los razonamientos vertidos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada por el jurista GUSTAVO 2 22ª Edición del Diccionario de la RAE. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201200948 01 - 2552A Referencia: Apelación auto Desestima de plano – Abogados ESCALANTE SÁNCHEZ, en contra de la abogada MARÍA VIRGINIA SANÍN LÓPEZ, pero por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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