CSDJ - F05001110200020120096801ADJUNTA20160418165041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120096801ADJUNTA20160418165041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201200968 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JOSÉ OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS, contra el proveído del 21 de mayo de 2013, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el
abogado HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ.
1 Magistrado Ponente Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. El 3 de marzo de 2012, el señor JOSÉ OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS denunció disciplinariamente al doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ, quien siendo su apoderado judicial presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Oscar Echeverry Restrepo y otros, la cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí bajo el radicado No. 201100729, la cual fue inadmitida por el Despacho con auto del 7 de abril de 2011, por cuanto el
poder presentaba una falencia, como era, el no haber consignado el nombre de todos los demandados, pero el profesional del derecho no la subsanó. Posteriormente, el jurista encartado volvió a impetrar la demanda correspondiéndole nuevamente al mencionado Juzgado bajo el radicado No. 201100411, no obstante, le revocó el poder y contrató a otro profesional del derecho, por cuanto, el litigante inculpado no realizó las gestiones propias de su labor, como era impulsar la causa, notificar a todos los demandados, y además, el Despacho de Conocimiento lo requirió para aclarar la demanda, pero no atendió dicha solicitud, situaciones que generaron su inconformismo y la consecuente queja, finalmente señaló haber cancelado la suma de $700.000 por concepto de honorarios; aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 16 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante certificado No. 07412-2012 del 26 de junio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.305.5333 y tarjeta profesional vigente No. 22.709 (fl. 17 c. o 1ª instancia), asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 27826 del 26 de junio de 2012, informó que el togado no registra sanción alguna (fl. 18 c. o 1ª
instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 28 de junio de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 19 c.o 1ª instancia). 2.- El 3 de abril de 2013, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, adelantándose la misma en el siguiente orden: 2.1.- El Director del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 2.2.- En versión libre el doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ, manifestó que la primera demanda fue inadmitida, no obstante decidió retirarla porque el contrato de arrendamiento era un copia y no era legible, razón por la cual requirió a su cliente el original, en consecuencia, una vez su prohijado le entregó una copia del contrato autenticado, procedió a impetrar nuevamente la demanda, siendo dirigida contra varias personas; no obstante, una de ellas presentaba problemas mentales, generado demoras en el trámite del proceso No. 201100411, razón por la cual, el quejoso le revocó el poder. Además, el jurista encartado precisó que su cliente le entregó la suma de $500.000, como consta en el recibo; este dinero fue utilizado para los gastos procesales, tales como la presentación de la demanda,
notificaciones y parte de sus honorarios, entre otros, posteriormente, el señor ARROYAVE VANEGAS le envió comunicaciones a su oficina donde le informaba la revocatoria del poder y le solicitaba la devolución de los documentos, así como los $500.000, a lo que no se opuso, sin embargo, no entregó el dinero pues ya le había dado el mencionado destino, finalmente, aportó pruebas como sustento de su versión (cd 1, record 00:13:00, fls. 23 c.o 1ª instancia). 2.3.- En declaración el señor CARLOS ALBERTO ARROYAVE PALACIO, señaló ser hijo del quejoso y haberse cometido un error en la digitación de la queja, pues se consignó la cifra de $700.000, cuando en realidad la suma suministrada al togado inculpado fue de $500.000, asimismo, afirmó que su padre se entendía con el profesional del derecho a través del señor WILLIAM FRANCO, a quien le entregaron el contrato original de arrendamiento, posteriormente, el Juzgado de Conocimiento los requirió para aclarar la demanda, sin embargo, perdieron contacto con estos, razón por la cual, requirieron al litigante encartado mediante cartas y ante su silencio, decidieron revocar el poder y contratar a otro profesionales del derecho en el mes de noviembre del 2011, por último, allegó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (cd 1, record 00:33:30, fls. 23 c.o 1ª instancia). 2.4.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas; - Recibir el testimonio del señor WILLIAM FRANCO.
- Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí copia del proceso No. 201100411 instaurado por el señor José Octavio Arroyave contra el ciudadano Oscar Echeverry Restrepo y otros, además, informará las actuaciones realizadas por el doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ al interior del mismo. 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante oficio No. 0404/2011/0411/00 del 12 de abril del 2013, remitió copia del proceso No. 201100411 del señor José Octavio Arroyave contra el ciudadano Oscar Echeverry Restrepo y otros (fl. 138 anexo). 4.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de mayo de 2013, a la cual compareció el disciplinado, quien desistió del testimonio del señor William Franco.
DEL PROVEÍDO APELADO El a quo realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por el litigante implicado, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, así como, la versión libre del abogado inculpado y las actuaciones realizadas por este en el proceso No. 201100411, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, conforme a los siguientes argumentos: Precisó el Juez de Instancia que no tiene arraigo fáctico lo denunciado por el señor ARROYAVE VANEGAS frente al abandonó del proceso No. 201100411 por parte del juarista encartado, por cuanto, el profesional del derecho una vez le otorgó poder el quejoso procedió a
interponer la demanda el 13 de mayo de 2011, siendo admitida el 28 de mayo del mismo año, posteriormente, se notificaron los demandados, luego el Juzgado de la Causa mediante auto del 5 de septiembre de 2011, requirió al abogado investigado para que aclarara la demanda, proveído notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2011, sin embargo, el 12 de enero del 2012 el señor JOSÉ OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS revocó el poder al togado inculpado, sin evidenciarse ningún abandonó del litigo por parte del jurista encartado. De otro lado, manifestó el Director del proceso respecto a los $500.000 reclamados por el denunciante que si lo pretendido por el quejoso es la devolución del dinero, a pesar del togado haber presentado la demanda y realizado las gestiones pertinentes dentro del referido sumario, esta Jurisdicción no es competente para tomar ese tipo de decisiones, por tanto, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 1, record 00:02:00, fls. 44 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor JOSÉ OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS el 24 de mayo de 2013, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2013, manifestando los siguientes argumentos: I) Precisó el recurrente que el Magistrado Sustanciador llevó cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de
2013, sin atener su solicitud de suspensión de la misma, debiéndose dar una segunda oportunidad para esclarecer los hechos.
- Manifestó el apelante que el Magistrado de Instancia no recibió el testimonio del señor WILLIAM FRANCO, a quien le consta los hechos denunciados.
- Señaló el quejoso que el abogado inculpado se ha burlado no solo de él sino de varias personas, así como, de estudiante de la institución donde se desempeña como docente, quienes están dispuestos a declarar sobre las faltas cometidas por el profesional del derecho en otros procesos (fls. 1 – 6 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.305.533, y quien aparece inscrito en el Registro
Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 22709 (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, el señor JOSÉ OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS, interpuso recurso de apelación, manifestando como primer punto de disenso que no se le atendió la solicitud de suspensión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 21 de mayo de 2013, debiéndose otorgar una segunda oportunidad para esclarecer los hechos. Como primera medida observa esta Colegiatura que el quejoso mediante escrito enviado vía fax solicitó el aplazamiento de la precitada audiencia, por cuanto, padecía quebrantos de salud, al respecto, observa esta Sala que el Magistrado Sustanciador atendió la petición en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2013, despachándola desfavorablemente (cd 2, fls. 44 c.o 1ª instancia). Asimismo, cabe resaltar por parte de esta Corporación que únicamente puede “intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el
defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”2, en consecuencia, el señor OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS al no tener calidad de interviniente, no era necesaria su presencia para el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2013, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 104 de la Ley 1123 de la Ley 1123, veamos: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o 2 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” (nsft). Así las cosas, concluye esta Colegiatura que la presencia del señor OCTAVIO ARROYAVE VANEGAS no era indispensable para llevar acabo la precitada audiencia, de otro lado, respecto a la petición de otorgase una segunda oportunidad para esclarecer los hechos, señala esta Colegiatura que a esta no se acedera, por cuanto con las pruebas allegadas al dossier, esto es, la queja, la versión libre y la copia del proceso No. 201100411, son elementos suficientes para tomar una
decisión de fondo, sin que la ampliación de la queja cambie el sentido de la decisión. Ahora bien, frente al segundo punto del recurso de alzada referente a no haberse recibido el testimonio del señor WILLIAM FRANCO, manifiesta este Juez Colegiado en primer lugar que ésta prueba fue solicitada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de abril del 2013 por el doctor HUMBERTO BETANCUORT GÓMEZ, atendiendo a las facultades previstas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. (…)” Posteriormente, el 21 de mayo de 2013, en la continuación de la precitada audiencia el profesional del derecho desistió de la declaración del señor WILLIAM FRANCO, al considerar que esta no era necesaria para demostrar su inocencia, lo cual era posible, pues el abogado investigado dispone de las pruebas solicitadas para edificar su defensa, petición aceptada por el Magistrado pues con los elementos probatorios allegados al dossier, eran suficientes para emitir la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor del
doctor HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que el testimonio del señor WILLIAM FRANCO no fue recibido por el Magistrado Sustanciador, por cuanto el togado renunció a la práctica de esa prueba, y el a quo no la estimó necesaria para emitir pronunciamiento sobre la conducta
desplegado por el jurista encartado, por tanto, esta Superioridad no accederá a los argumentos expuestos por el quejoso en su escrito de apelación. Finalmente, respecto al tercer punto de inconformismo del denunciante frente a la decisión proferida por el Magistrado Instructor, este Juez Colegiado precisa que no se pronunciara, por cuanto, la queja versó sobre las actuaciones profesionales desplegadas por abogado investigado en los sumarios No. 201100729 y No. 201100411, y no sobre la supuestas faltas disciplinarias cometidas por el doctor BETANCOURT GÓMEZ en otros procesos, ni de las presuntas burlas realizadas por el encartado a sus estudiantes en la institución donde se desempaña como docente. En consecuencia, al no existir mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, esta Sala precisa que como bien lo plasmó el Magistrado de Instancia lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 21 de mayo
de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HUMBERTO
BETANCOURT GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial