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CSDJ - F05001110200020120097601ADJUNTA20141107173331-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120097601ADJUNTA20141107173331-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 6 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 093

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201200976 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la labor de desatar el recurso de alzada propuesto por la señora Amanda de Jesús Henao Rodríguez en su calidad de quejosa, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante auto del 27 de agosto de 2013 a través del cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las abogadas Paula Andrea Hernández Berrío y María del Pilar Rodríguez Chona. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz Inició la investigación disciplinaria de referencia, en la queja suscrita por la señora Amanda de Jesús Henao Rodríguez en calidad de Notaria Veintitrés del Círculo de Medellín, quien relató haberse visto en la necesidad de interponer denuncia penal contra las abogadas Paula Andrea Hernández Berrío y María del Pilar Rodríguez Chona, en tanto éstas en representación de la señora Olga de las Mercedes Echeverri Granda, mediante escrito del 29 de febrero de 2012 solicitaron ante la Notaría 19 de Medellín una

conciliación tendiente a declarar la nulidad del testamento otorgado por el señor Mario Echeverri Granda en su despacho, tildando el documento de estar concebido de mala fe y calificando de ignorante a quien lo otorgó. Al anterior escrito, se anexó copia de la denuncia penal interpuesta por la quejosa, y un manuscrito en el cual se traen a colación las siguientes citas del memorial radicado por las profesionales denunciadas: “Segundo: Que mediante escritura pública numero 3481 de 23 de diciembre de 2011, de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, presunto acto realizado en la residencia del señor Mario Echeverri Granda…(subrayado fuera de texto) Séptimo: No obstante ser conscientes de los trastornos mentales del señor Mario Echeverri Granda; que incluso lo motivaron a ser internado en la clínica su ex esposa y sus hijos acudieron a los servicios de la Notaría Veintitrés de Medellín, para revocar su voluntad testamentaria el día 23 de diciembre de 2011… No teniendo la Notaría, los conocimientos científicos y técnicos suficientes para determinar que el señor Echeverri Granda al momento de testar se encontraba en plenitud de sus funciones mentales y cognitivas, por lo cual debió solicitar un concepto o evaluación médica inmediatamente anterior al acto testamentario, que por ese solo hecho carece de cualquier validez… adicionalmente y según versiones de varias personas que se mueven en el Círculo Notarial y jurídico de la ciudad, la señora Notaria Veintitrés presenta discapacidad física, por lo cual solo excepcionalmente se desplaza a los

domicilios en esta clase de diligencias… Además existen en la ciudad varias Notarías ubicadas mucho más cerca del que era el domicilio del señor Mario Echeverri…, razón por la cual no se entienden los motivos de haber solicitado este servicio a la Notaría Veintitrés de Medellín.

Décimo Segundo: Según Versión de la señora Olga de las Mercedes y la empleada doméstica Liliana Marcela Guisao quien se encontraba presente ese día, nunca estuvieron al mismo tiempo en la habitación ni en la residencia del señor Mario Echeverri las persona que firman como testigos de la revocatoria, y siempre el enfermo estuvo a solas con la funcionaria de la Notaría y de su ex esposa.

Décimo Cuarto: Siendo el testamento un documento solemne por excelencia, se observa en la escritura 3481 antes citada, una irregularidad formal, toda vez que se adiciona un manuscrito al parecer de letra y puño de la Notaría, después del otorgamiento y la autorización de la escritura, sin hacer ninguna salvedad en el documento o como es debido haciendo una aclaración o adición de escritura.” Conforme a lo anterior, la quejosa concluyó que, dado que el acto de conciliar la impugnación o declaratoria de nulidad del testamento era claramente improcedente vía Notaría, sin una pretensión jurídica viable, las juristas solo pretendieron mancillar su buen nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Paula Andrea Hernández Berrio con la cédula de ciudadanía 32.141.971 y se acreditó su calidad de abogado con la

tarjeta profesional número 115.361. En el mismo sentido fue identificada la Dra. María del Pilar Rodríguez Chona con cédula de ciudadanía 51.869.932 y se encontró portadora de la tarjeta profesional 142.3452. Asimismo se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de las togadas, documentos que no reflejan sanción de ningún tipo en ambos casos. A través de auto del 28 de junio de 20123, el Juez a quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario contra las juristas denunciadas, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de abril de 2013 y ordenando su notificación personal y del Ministerio Público. No obstante lo anterior, el 7 de marzo de 2013 se anexó escrito de parte de la Dra. Paula Andrea Hernández Berrío, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, petición que posteriormente se vio coadyuvada por la otra disciplinada mediante escrito de 11 de abril de 2013; por estos motivos la audiencia fue recalendada para el 24 de junio de 2013. Arribada la fecha calendada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional4 en presencia de las disciplinables y la quejosa, diligencia para la cual, posterior a la afirmación de las juristas sobre el conocimiento de la denuncia disciplinaria, se le concedió la palabra a la Dra. Paula Andrea Hernández quien relató que conoció a su mandante –la señora Olga de las Mercedes Echeverri Grandacuando ésta compareció a su oficina con su marido a narrarle los hechos relativos al testamento de su hermano,

solicitándole que se iniciaran gestiones para dejar sin efecto el testamento 2 Folios 27 C.O. 3 Folio 21 C.O. 4 Folio 44 C.O. otorgado 23 de diciembre de 2011, dejando plenamente válido uno anterior en el cual su hermano le había dejado un 25% de sus bienes; con lo anterior, su mandante afirmaba que los hijos de su hermano se habían aprovechado de la situación de salud para modificar la disposición que había hecho este con anterioridad y para ello aportó diferentes documentos que apoyaban su versión de los hechos, entre ellas la historia clínica del occiso donde se daba plena cuenta de un estado de inconciencia de su parte. En ese orden de ideas, declaró la denunciante que la petición de conciliación (como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción ordinaria) estaba dirigida contra los familiares que presuntamente se habían confabulado para tal hecho, sin estar jamás encaminada a menoscabar la dignidad de la funcionaria, pues lo que se transmitió fue la versión de los hechos de la mandante haciéndose referencia a las presuntas irregularidades que ella había presenciado y a las pruebas que se contaban para ese entonces, sin el uso de palabras que pudieran injuriar a la denunciante. En igual sentido, refirió que era inevitable hacer referencia al trabajo de la funcionaria, en tanto tras asesoramientos de expertos, encontraron ciertas falencias en el documento público (cómo que el instrumento se concibió como una revocatoria de testamento y no como uno nuevo, o que al documento se había anexado un manuscrito del cual se desconocía su autoría), hechos de forzosa referencia respecto al núcleo

fundamental de sus pretensiones anulatorias. Finalmente, acotó que el proceso ordinario se había presentado y admitido ante el Juez de Familia, esto pese a la renuncia al poder que hicieran ellas en abril de 2013, debido a las múltiples denuncias interpuestas por la quejosa en su contra. A la anterior declaración se aportaron como pruebas: copia de la denuncia penal por abuso de condiciones de inferioridad interpuesta por la mandante de las togadas de radicado 050016000206201222328 de 30 de marzo de 2012, formato de recepción del caso de la oficina donde su mandante les relató el caso, historia clínica del hermano de su poderdante Mario Echeverri Granda, copia del primer testamento otorgado por el occiso donde se favorece a su prohijada, copia del nuevo testamento donde se cambiaron las disposiciones del primero respecto a la señora Olga de las Mercedes Echeverri Granda, copia del acta de defunción del señor Mario Echeverri Granda donde se afirma que la causa de su muerte fue violenta (suicidio, 3 días después de suscribir el testamento), escrito donde se solicitó la conciliación ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín y contrato de prestación de servicios suscrito entre las abogadas y la señora Olga de las Mercedes Echeverri Granda, copia de concepto médico del Dr. Rodrigo Rodríguez, copia de la solicitud de archivo presentada ante la Fiscalía5. Solicitó, se decretara los testimonios de la señora Olga de las Mercedes Echeverri Granda y el señor Luis Fernando Córdoba como conocedores de los hechos que ellas consignaron en la solicitud de conciliación, oficiar a la

Fiscalía General de la Nación para que se remita informe del estado del proceso penal adelantado en su contra, así como citar al Notario 19 del Círculo de Medellín para que justifique su declaratoria de incompetencia y la ampliación de versión libre de la disciplinable.6 Seguidamente, se escuchó a la disciplinable María del Pilar Rodríguez Chona en declaración libre, interlocución en la que corroboró lo argumentado por su colega respecto al interés y finalidad de la solicitud, pues jamás se acusó a la señora Notaría de delito alguno, y solo se señalaron presuntas irregularidades que deben ser finalmente declaradas por un Juez de la 5 Folios 57-160 C.O. 6 Min. 28:50 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 junio de 2013. República; para concluir añadió, que el radicado del proceso de nulidad de testamento es 05001310003201200364, que respecto al certificado emitido por el Notario 19 del Círculo de Medellín, en el que éste afirmó que lo conciliable tenía carácter penal, dicho hecho no tenía por qué conocerse por personas diferentes al convocante y convocado, siendo llamativo que la denunciante conozca del mismo. Escuchadas las anteriores, intervenciones el Magistrado Instructor concedió todas las pruebas solicitadas, excepto la intervención del Notario por entenderla inconducente, disposición que no fue apelada. Posteriormente en forma oficiosa, requirió a la secretaría del Juzgado 3 de Familia de Medellín para que dentro del radicado 05001310003201200364 de Olga de las Mercedes Echeverri Granda contra la señora María Delma Trujillo y otros se

informe el estado del proceso. El 27 de agosto de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, acto procesal en el cual las investigadas declinaron de los testimonios de Olga de las Mercedes Echeverri Granda y el señor Luis Fernando Córdoba, en tanto consideraron que con lo aportado era suficiente para obtener una decisión absolutoria. A renglón seguido, se escuchó a la Dra. Amanda de Jesús Henao Rodríguez quien ratificó la denuncia hecha, y afirmó conforme a los cuestionamientos hechos por las encartadas que las infracciones disciplinarias cometidas contra ella, eran las contenidas en el artículo 30-4 y 32 de la Ley 1123 de 2007, pues su acto fue claramente temerario, irrespetuoso e improcedente, siendo injuriosas al calificar su dificultad física al distinguirla de cualquier Notario por sus limitaciones, solo buscando su difamación y menoscabo; además todo el escrito es calumnioso, pues según las profesionales nadie estaba presente cuando se suscribió el escrito, desprendiéndose de tal afirmación que hubo falsificación en la escritura y mala fe en su actuar. LA PROVIDENCIA APELADA A continuación, en la misma audiencia de 27 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra las togadas, pues concluyó la ausencia del comportamiento disciplinario denunciado, en tanto las abogadas agotaron su conducta dentro de una actividad aceptada por el ordenamiento jurídico. La anterior decisión se fundamentó así7:

“En ese orden de ideas considera esta magistratura, que si bien las abogadas atacan el deber ser que debió haber agotado la Notaria, no por ello se está flagelando su honra, por cuanto si bien estamos ante a una persona con reconocimiento moral en la ciudad de Medellín, cualquier reparo que se haga a su trabajo no se puede ver deslegitimado ello sería tanto como, no poder censurar eventualmente el trabajo de un juez, inclusive un Magistrado experto en derecho, sería desquiciar el delito de prevaricato por acción u omisión partiendo de la base que a pesar que son personas expertas en derecho pueden llegar a omitir bien por omisión o por acción un acto propio de sus funciones, y en ese orden de ideas desde ya esta magistratura encuentra que si bien pudo haber comportamiento por parte de la Notaria objeto de censura por parte de las abogadas, este no se matricula en una injuria o calumnia, por cuanto como viene de señalarse las abogadas estaban legitimadas para construir juicios que censuraran el comportamiento de la Notaria sin menoscabar su patrimonio moral… 7 Min. 80:40 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2013. Considera esta Magistratura, que el examen que se hizo a cada uno de los numerales del escrito de conciliación propuesto por las investigadas, no alcanza a tener la identidad desde el punto de vista disciplinario para constituir un acto de injuria, acto tendiente a menoscabar el patrimonio moral de un servidor público, o de un particular que ejerce funciones publicas, en este caso de la señora Notaria 23 de Medellín, nótese como las abogadas lanzaron

esas aseveraciones sin que en estas se evidencie un comportamiento doloso…” (sic para la transcripción) RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación de archivo la quejosa (por intermedio de apoderado a quien en esta sede se le reconoce personería jurídica) interpuso recurso de alzada el 30 de agosto de 2013, pues a su parecer las consideraciones probatorias que fundamentan la decisión no concuerdan con las pruebas que reposan en la foliatura, en tanto lo que se evidencia del escrito censurado radicado por las profesionales, es la manera injusta, reiterada y mentirosa en que le fueron atribuidas irregularidades en su proceder como Notaria 23 del Círculo de Medellín. Agregó que conforme al ordenamiento jurídico Colombiano, la solicitud conciliatoria pretendida por ellas era inane habiendo fenecido el otorgante de la escritura pública, consistiendo entonces el documento referido en un manuscrito exclusivamente difamatorio. Además, no existía razón de identificar a la quejosa como funcionaria pública con discapacidad física, pues existían otros medios por los cuales se le pudo mencionar, ocasionando con dichas aseveraciones vergüenza y dolor moral para la funcionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710.

Procede esta Superioridad a desatar el recurso de alzada interpuesto por la quejosa, pronosticando desde ya que el sentido de esta decisión será favorable a los intereses de las abogadas, en tanto se comparte el criterio esbozado en primera instancia, según el cual es imposible extraer del material probatorio allegado a la investigación elementos estructurales del tipo disciplinario, siendo irreprochable el comportamiento de las investigadas. En efecto, no logra transgredir el Estatuto de la Abogacía, pues no se acomoda el proceder de las encartadas al tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los elementos configurativos del tipo no son deducibles del escrito que con tanta vehemencia denuncia la quejosa, pues según la norma antes mencionada:

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas”. Tipo disciplinario que como se ve, describe dos modalidades conductuales reprochables: injuriar y/o acusar temerariamente, acciones que, según el alcance jurisprudencialmente que se les ha dado refieren a:  Injuria es la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”11.  Acusaciones temerarias son las afirmaciones “…de hechos delictivos o ilícitos falsos…”12. Conviene observar entonces, que diferente a la interpretación dada por la quejosa a las afirmaciones hechas en el escrito de solicitud de acusación, el actuar de las abogadas siempre se enmarcó (como bien lo refirieron éstas en su versión libre y reposa en el acta de recepción del caso) en la contradicción del documento público a partir de la versión de los hechos otorgados por su mandante y las falencias objetivas que se observan del

mismo documento. Así, anunciar en una solicitud de conciliación ante Notaría (procedente o no dicha diligencia, pues no es del caso analizarlo aquí) a su contra parte los argumentos y reclamaciones que se entrarán a demandar a la jurisdicción ordinaria, no constituye bajo ninguna óptica una afrenta al buen nombre del Funcionario o entidad emisora de la escritura, en tanto la misma Ley confiere 11 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 12 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998. a los particulares la posibilidad de demandar las irregularidades que éstos avizoren en la elaboración de documentos públicos. Aunado a lo anterior, observa la Sala de la solicitud denunciada que en ésta jamás se hizo mención especial o concreta de las calidades, actitudes o idoneidad de la funcionaria que otorgó el instrumento, pues la misma se centró en puntualizar los desatinos en el cuerpo del documento y en las circunstancias que rodearon su otorgamiento, todo esto, se itera, basándose en lo relatado por la mandante, la historia clínica del occiso y el cuerpo del documento. A lo anterior agréguese, que los diferentes señalamientos (sin definirse si son correctos o no, pues no atañe a esta jurisdicción decidir sobre ese asunto) jamás fueron irracionales o temerarios, pues como se argumentó en la fase investigativa, estos estaban soportados por elementos de prueba y testimonios de la señora Olga de las Mercedes Echeverri Granda, tanto así que se terminó demandando la nulidad del testamento ante la jurisdicción

ordinaria y denunciando a quienes participaron en la concepción del documento ante la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, en lo referido a la mención de incapacidad física de la funcionaria en el escrito, hecho del que se duele la quejosa, considera esta Colegiatura que si bien es cierto, no es clara la razón por la cual las juristas mencionaron en su solicitud la condición especial de quien otorgó el documento, dicha descripción consistió simplemente en la enunciación de un estado físico y unas limitantes de movilidad de la Notaria. De tal forma, a pesar de la crudeza de la narrativa consignada en el documento, dicho relato jamás faltó a la verdad o enunció con sorna tal incapacidad, estando inhabilitado el Juez disciplinario en reprochar afirmaciones reales y ciertas, que subjetivamente afectan a la funcionaria, razón de peso para que las descripciones censuradas en la queja no irradien a la esfera de control de la Jurisdicción disciplinaria. En estas condiciones considera la Sala atípica la conducta de las letradas, pues sus expresiones no logran estructurar la injuria o la acusación temeraria, requisito esencial para la tipificación de la falta regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del a quo archivándose definitivamente las diligencias. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 27 de agosto de 2013 a través del cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las abogadas Paula Andrea Hernández Berrío y María del Pilar Rodríguez Chona, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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