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CSDJ - F05001110200020120100101ADJUNTA20150917093907-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120100101ADJUNTA20150917093907-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201001 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: María Eugenia Cano Londoño.

Denunciado: Javier Armando Gil Carmona.

Primera 3 meses de suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Modifica para absolver de la falta

del artículo 35 No. 3º y confirma la del artículo 37-1; y reduce sanción a 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA con 3 MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 título de culpa, y la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3 ibídem a título de dolo. 1M.P. Oscar Carrillo Vaca – conformó Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 10 de abril de 20122, presentado por la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO, a través manifestó que contactó al abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA para que le ayudara a interponer una denuncia en contra de un médico que operó a su hija, por tal concepto le consignó la suma de $400.000 en Bancolombia al número de cuenta 10162749405 el 28 de abril de 2010 (anexa); así mismo le entregó historias clínicas de la menor. Indicó que al pedirle la devolución del dinero al abogado, este le manifestaba que lo haría pero a la fecha de la queja no lo ha hecho. Finalmente señaló que ella misma fue quien interpuso la denuncia y dentro del proceso interpuso recursos, sin la ayuda del abogado y que perdió el caso. Calidad del disciplinable y antecedentes. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado Nº 07156-2012 del 20 de junio de 2012, acreditó que el abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.392.618 y es portador de la T.P. N°161.444 vigente3.

Así mismo, mediante certificado Nº 277446 de la misma fecha, acreditó que el profesional del derecho inculpado, no registra sanciones disciplinarias.4 Apertura de investigación. Por auto del 21 de junio de 20125 la Magistrada A quo, ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 junio de 2012. 2Folios 1-2 c. 1ª Inst. 3 Folio 5 c. 1ª Inst 4 Folio 6 c. 1ª Inst 5 Folio 7 c. 1ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Llegada la fecha señalada, se instaló la Audiencia dejando constancia de la no asistencia del abogado disciplinable y se programó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de febrero de 2013, pero no se llevó a cabo por la insistencia del inculpado, quien mediante memorial del 13 de marzo de 2013, presentó excusa indicando que la citación le había llegado a la casa de sus padres. Por auto del 18 de marzo de 2013, se reprogramó la diligencia para el 28 de agosto de 2013, fecha en la cual tampoco asistió el investigado, en tal sentido la Magistrada de instancia ordenó dar cumplimiento a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007 y señaló el día 7 de noviembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. A través de edicto fijado el 17 de octubre de 2013 y desfijado el 21 de octubre el mismo año, se emplazó al profesional del derecho JAVIER ARMANDO GIL

CARMONA.

Llegada la fecha fijada por el despacho, esto es, el 7 de noviembre de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero ante la insistencia del disciplinable se designó como defensor de oficio al doctor DARIO POSADA CASTRO y se fijó nueva fecha para la Audiencia en mención, para el día 25 de marzo de 2014.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 25 de marzo de 2013 – se hicieron presentes el disciplinable JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, el abogado de oficio doctor DARIO POSADA CASTRO, la quejosa MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO; sin la asistencia del Ministerio Público7. 6 Fl. 31 c.o. 1ª Inst. 7Folios 38-39 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Ratificación y ampliación de queja de la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO:

Refirió que le entregó al abogado disciplinable todos los documentos para que él adelantara la gestión de demandar al hospital CLINA CES o al médico Carlos Alberto Polo quien le hizo una cirugía a su hija y que el acuerdo fue verbal; refirió que le cobró $400.000 para que le dieran un dictamen médico sobre el estado de salud de su hija y que dicho dinero se lo consignó, pero el togado investigado no hizo nada, ni le informaba que pasaba y tampoco le devolvió la suma entregada. Así mismo informó, que perdió el caso porque ella redacto mal la carta y llamó al abogado para pedirle ayuda para apelar, pero como no apareció el abogado, ella lo hizo y le negaron lo solicitado. Acto seguido el despacho ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Requerir a la Oficina Judicial de Medellín para que informen si aparece presentada alguna demanda, siendo parte activa la señora María Eugenia Cano Londoño y la parte demandada la clínica CES y/o Carlos Alberto Polo Marulanda.

2. Oficiar al Tribunal de Ética Médica para que informen si en el proceso No. 1467 contra el doctor Carlos Alberto Polo Marulanda intervino el abogado Javier Armando Gil Carmona, en representación de la señora María Eugenia Cano Londoño.

3. Escuchar en declaración del señor Carlos Alberto Guzmán.

4. Escuchar en versión libre al disciplinable.

Finalmente señaló como fecha para continuar con la Audiencia el 23 de julio de 2014.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8 En la fecha programada –23 de julio de 2014se hicieron presentes el disciplinable JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, la quejosa MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO; sin la asistencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente la Magistrada de Instancia previa solicitud del disciplinable de fijar nueva fecha para adelantar la diligencia, toda vez que requiere la presencia del citado a declarar Carlos Alberto Guzmán y no pudo asistir a la misma y señaló como fecha para continuar con la Audiencia, el 19 de septiembre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9 En la fecha programada –19 de septiembre de 2014se hicieron presentes el disciplinable JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, la quejosa MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO; y no asistió el Agente del Ministerio Público. Declaración de CARLOS ALBERTO GÚZMAN ACOSTA: Informó que JAVIER ARMANDO GIL CARMONA le comentó que le habían encomendado un asunto de responsabilidad médica, y en su calidad de abogado le indicó que para poder demandar era necesario tener la historia clínica y le sugirió que consultará a un doctor ARMANDO CAMBA ZULUAGA a quien no conoce pero tiene buenas referencias por ser un experto en evaluación de daño corporal y le asesoraría si es demandable el

caso o no, al parecer el doctor ARMANDO CAMBA no pudo atener la gestión. Señaló que el abogado investigado le comentó que había un fallo el Tribunal de Ética Médica desfavorable y que en atención a ello le recomendó que conciliara con la cliente. 8Folio 62 1ª Inst. y audio de la fecha. 9Folio 67 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Versión libre de JAVIER ARMANDO GIL CARMONA: Refirió ser abogado litigante en laboral, civil y familia; respecto a la queja indicó que no es cierto que se comprometió a llevar un proceso de responsabilidad médica, porque solo se comprometió a gestionar para obtener un dictamen médico, y que por eso no firmó ningún poder. Acerca del dinero consignado señaló que fue para sacar copias del expediente y dárselas a su cliente y al perito evaluador, y que de eso le entregó un recibo el cual no aportó al expediente señalando que en la oficina en la cual labora le hurtaron algunas cosas entre ellas una caja que contenía los recibos. Refirió que tuvo la voluntad de devolver el dinero, pero la hija de ella cuando fue a solicitárselo no se lo entregó porque quería un documento en el que constara la devolución del mismo, así mismo pasó con la hermana a quien también le dijo que si

no firmaba un documento de la devolución del dinero no lo entregaba y por tanto a la fecha no ha devuelto el dinero. Reiteró que se comprometió a gestionar con el perito médico la evaluación y mirar si se podía demandar y que fue a donde el médico, pero que por sus compromisos no pudo dar el peritaje, posteriormente salió el fallo del Tribunal Médico. Acto seguido el Magistrado señaló como fecha para continuar la Audiencia para el día 11 de noviembre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.10 En la fecha programada –11 de noviembre de 2014 - se hicieron presentes el disciplinable JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, la quejosa MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO; sin la asistencia del Agente del Ministerio Público. 10Folio 69 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Se verificó las siguientes documentales allegadas e incorporadas al proceso por orden probatoria. Oficio No. 0423 – 2014 procedente del Tribunal de Ética Médica de Antioquia, a través del cual informaron, que revisado el expediente de Investigación Disciplinaria Ético Profesional No. 1467 no se encontró actuación o intervención alguna del abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA que indique haber estado representando a la

señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO.

De igual forma se incorporó al dossier oficio DESAJM14-1822 del 8 de abril de 2014, a través del cual la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que realizada la búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Medellín en las áreas Civil, Laboral, y Familia, se evidenció que no figura registro de reparto del proceso donde sea sujeto procesal como demandante la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO y demandado la Clínica CES y/o Carlos Alberto Polo Marulanda. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo dispuso con fundamento en las pruebas obrantes, formular cargos al disciplinable, por haber faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007 y estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional del abogado consagrada en el artículo 37 No. 1 ibídem a título de culpa . En razón a que el abogado se comprometió a establecer los presupuestos para poder demandar y no lo hizo, no recurrió a otros profesionales para determinar si la demanda era viable o no, no presentó ningún concepto y tampoco le explicó a su cliente acerca del proceso de Responsabilidad Médica y la viabilidad del mismo.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Así mismo se le endilgó estar incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 No. 3 de la misma ley, a título de dolo , porque solicitó un dinero para una prueba científica que no se realizó y no hizo nada para requerir a otros médicos para poder presentar la demanda, gasto que es considerado irreal, porque no hay prueba que indique que en efecto el abogado contrató a otro médico para que emitiera su concepto. Acto seguido el Magistrado de Primera Instancia decreto los testimonios de CARLOS ALBERTO GUZMÁN ACOSTA y MARIA CECILIA RIOS MANCO solicitados por el disciplinado, y fijó el día 1º de diciembre de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento11El día 1º de diciembre de 2014 se hicieron presentes el disciplinable JAVIER ARMANDO GIL CARMONA su apoderado judicial doctor MARTÍN FABIAN ARCILA JARAMILLO, la quejosa MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO; sin la asistencia del Agente del Ministerio Público. Declaración de MARIA CECILIA RIOS MANCO: Manifestó que sabe que el disciplinable y la señora MARIA EUGENIA CANO LODOÑO tuvieron un negocio y que estuvo presente en una reunión que hizo el abogado JAVIER ARMANDO GIL con ella,

en la cual el abogado le dijo a la señora MARIA EUGENIA que llegaran a un acuerdo para el pago del dinero $400.000, pero la señora le dijo que ya ese no era el valor porque ella estaba pagando unos intereses y la señora insistió en seguir con el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial hizo alusión a los criterios de atenuación del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado ha tratado 11 Folio 71 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA de devolver el dinero a la quejosa, pero no hubo acuerdo en los intereses que le están exigiendo, los cuales superan el límite permitido por la Ley. Del fallo en consulta12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de diciembre de 2014 sancionó al abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional del abogado consagrada en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; y de falta a la honradez consagrada en el artículo 35 No. 3 de la misma ley, a título de dolo.

Decisión que fundamentó señalando, que en cuanto a la indiligencia, no es aceptable las exculpaciones dadas por el disciplinable, por cuanto el dictamen pericial pudo haber sido practicado por otro experto en el asunto, o por las diferentes autoridades judiciales, como el Instituto de Medicina Legal, que de haberlo hecho hubiera podido tener la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para demandar civil y contractualmente los perjuicios causados en la humanidad de la hija de la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO, en razón al procedimiento médico que se le practicó. En cuanto a la segunda falta, se le reprochó haber exigido dinero para gastos irreales, por cuanto se encuentra demostrado con la consignación de los $400.000 y el mismo togado manifestó haber recibido ese dinero para practicar una prueba pericial que jamás realizó y ni siquiera contactó al supuesto perito que rendaría el concepto, lo cual significa que ese valor entregado por la quejosa al señor JAVIER ARMANDO GIL CARMONA jamás lo destinó para ese fin específico. 12 Folios 72-79.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Finalmente la sala A quo para la sanción impuesta tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, el

litigante ha intentado retornar el dinero que obtuvo de su cliente, lo cual no ha sido posible por desacuerdo en el valor de los intereses. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 13 de marzo de 201514, quien mediante concepto del 27 de marzo del mismo año 2015, efectuó petición para que se confirme la sentencia proferida en contra del abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, compartiendo los argumentos esbozados en dicho fallo, considerando que del material probatorio recaudado se evidencia que el disciplinable se comprometió con la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO hacer un análisis y estudio juicioso con el objeto de determinar la procedencia de entablar una demanda para el reconocimiento y pago unos perjuicios, gestión que el mismo litigante investigado aceptó no haber realizado y si se advirtió la negligencia del profesional en buscar otros médicos con el fin de obtener el dictamen requerido y así cumplir con la labor encomendada. Así mismo señaló, que el litigante pidió y obtuvo de su cliente la suma de $400.000 para la práctica de un expertico médico a fin de determinar los daños ocasionados a la hija de la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO, por un presunto mal

13 Folio 4 c. 2ª Inst 14 Folio 9 c.o 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA tratamiento, prueba que no llevó a cabo y tampoco reembolso dicho valor a la quejosa sin justa causa, sin que la sola intención sea suficiente, por cuanto de quererlo hacer, hubiera efectuado el pago a través de consignación. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 122280 del 16 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA no tiene registrada sanciones disciplinarias en su contra.15 Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 15Folio 21 c.o 2ª Inst 16 Folio 22 c.o 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , tras hallarlo responsable de falta a la debida diligencia profesional del abogado consagrada en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; y de falta a la honradez consagrada en el artículo 35 No. 3 de la misma ley, a título de dolo. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la prescripción. Al revisar la actuación se advierte haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por la falta señalada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por una de las cuales se sancionó al profesional del derecho JAVIER ARMANDO GIL CARMÓNA, que consagra la infracción a la honradez del abogado, que en su tenor literal al reza: “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Concretada en que se demostró que el valor entregado por la señora MARÍA EUGENIA CANO LONDOÑO por la suma de $400.000 lo cobró so pretexto de obtener un concepto de un perito o médico, dictamen que nunca se efectuó. En efecto del material probatorio allegado por la quejosa, se tiene el recibo de consignación bancaria realizada a la cuenta No. 10162749405 del 28 de abril de 2010, en tal sentido la falta endilgada describe una conducta de carácter instantáneo que se

con concreta en el momento de exigir u obtener el dinero, que para el caso materia de estudio tal descripción típica se efectuó el día en que el togado exigió y obtuvo los $400.000, así las cosas, tal y como lo demuestra el recibo aportado, fue el día 28 de abril de 2010, en tal virtud el poder sancionador del estado feneció el día 27 de abril de 2015, razón por la cual se modificará la decisión en este sentido. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción en la falta descrita en precedencia, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JAVIER ARMANDO GIL CARMONA, se encuentran descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal rezan:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”17 De la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Acorde a lo anterior, se tiene que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer,

dentro de la oportunidad para ello. Entonces cuando el abogado se comprometió con la representación judicial, se obligó a realizar en oportunidad las actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de 17Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201001 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, cuando el abogado se apartó de la obligación de atender con rigor este deber, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Lo anterior teniendo en cuenta los hechos probados dentro de la presente investigación; en primer lugar se cuenta con la versión rendida por el disciplinable y la ampliación y ratificación de queja de la señora MARÍA EUGENIA CANO LONOÑO, de las cuales se despende sin equivoco alguno que la señora acudió ante el togado, a fin de obtener una asesoría respecto a cómo demandar por un procedimiento quirúrgico practicado a su hija, en tal sentido también probado está que el abogado le mencionó que para

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