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CSDJ - F05001110200020120101101ADJUNTA20150406164124-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120101101ADJUNTA20150406164124-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01011 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN contra la sentencia del 31 de octubre de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, 1 Fls 105-113 del cuaderno principal. 2 M.P. Doctor Oscar Carrillo Vaca en sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medellín, en audiencia de juicio oral dentro del radicado número 2010-80756 del 23 de mayo de 20123, ordenó la expedición de copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, quien actuó en calidad de defensor de confianza del señor Carlos Arturo Pérez Camacho, teniendo en cuenta que no compareció a varias

audiencias ni justificó su inasistencia. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 20124, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN identificado con Cédula de Ciudadanía número 13.643.632, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 76.277 del Consejo Superior de la Judicatura5. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 20 de febrero de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 34 del cuaderno de anexos. 4 Fl. 15 del cuaderno principal. 5 Fl. 3 del cuaderno principal. El 21 de febrero de 20136, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no llegó el despacho comisorio que ordenaba notificar al disciplinado de la apertura del proceso disciplinario; se fijó fecha para iniciar la diligencia de pruebas y calificación provisional el 9 de julio de esa misma anualidad7. El día y hora programado para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se realizó debido a la incomparecencia de los intervinientes en el proceso disciplinario; se fijó fecha para el 27 de noviembre de 2013 para tramitar la misma, pero ésta no se realizó por lo que se fijó como data para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 20148.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la comparecencia del disciplinado. Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a exponer los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria de conformidad con las copias ordenadas en la audiencia de juicio oral dentro del proceso radicado 2010-80756, celebrada día 23 de marzo de 2012, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 6 Fl. 15 del cuaderno principal. 7 Fl. 11 del cuaderno principal. 8 Fl. 37 del cuaderno principal. 9 Fls 48-49 del cuaderno principal. Lo anterior, de conformidad con las ausencias por parte del disciplinado al interior del proceso penal mencionado con anterioridad, pues no asistió a la audiencia del 24 de octubre de 2011 y a la del 23 de marzo de 2012, las cuales no se presentó a las mismas ni justificó su inasistencia. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado a efectos de rendir su versión libre, quien manifestó haber sido el apoderado del señor Carlos Arturo Pérez Camacho por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, al interior del proceso penal 2010-80756 que terminó con absolución a favor de su mandante. Indicó, no recordar el motivo por el cual no asistió a las diligencias, pero que en ningún momento fue requerido por el despacho judicial para que justificara las mismas, además, no se le causó ningún perjuicio a la administración de justicia ni a su poderdante.

Luego, antes de suspender la diligencia, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1.Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para que allegue copia íntegra, con audios del proceso radicado 050016000206201080756, sindicado Carlos Arturo Pérez Camacho, igualmente se anexaran las constancias de notificaciones, comunicaciones y los oficios que se libraron al abogado disciplinado. Posteriormente fijó fecha para continuar la diligencia, para el día 12 de mayo de 201410, la cual no pudo llevarse a cabo; se fijó como nueva fecha para el día 11 de junio de esa misma anualidad.

PLIEGO DE CARGOS

10Fl. 49 del cuaderno principal. El 11 de junio de 201411, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por violar el deber de diligencia profesional a el doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, falta constitutiva disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente incurrió en negligencia al no haber comparecido a dos audiencias dentro de la etapa de juicio oral, al interior del proceso penal, radicado número 2010-80756, fijadas para los días 24 de octubre de 2011, y 23 de marzo de 2012, sin allegar justificación. Del mismo modo, antes de suspender la diligencia, decretó como pruebas las siguientes; 1. Oficiar al Juzgado Quinto Especializado de Medellín, para que allegue copia de los folios 100 a 106 del expediente; 2. Declaración de Diana Astrid Chamorro Riveros, secretaria del investigado. Por último se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 14 de julio de 201412, la cual no se realizó por incomparecencia del 11 Fl. 67cuaderno principal. 12 Fl. 67 del cuaderno principal. disciplinado; se fijó fecha para adelantar la diligencia para el día 28 de agosto de esa misma anualidad13. El día y hora programado para iniciar la audiencia de juzgamiento, no puedo realizarse, por lo que se fijó como nueva fecha para el 24 de septiembre de 201414. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de septiembre del año inmediatamente anterior15, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó en declaración a la señora Diana Astrid Chamorro, quien manifestó ser la secretaria del investigado desde el 16 de marzo de 2010, pero “no recuerda haber recibido citación del proceso de Carlos Arturo Pérez, porque

siempre en la oficina se tiene como costumbre recibir la documentación, revisarla y dejarla en el escritorio del doctor RODRÍGUEZ LEÓN, para cuando él llegue, las agende en su celular”. Adujo ser la persona encargada de aplazar las diligencias, pero respecto de las programadas por el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín, no tiene certeza de haber recibido documentación. Acto seguido, se corrió traslado del expediente al abogado, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó se fallara a su favor pues, en primer lugar, siempre ha sido muy cuidadoso de las audiencias y su comparecencia a las mismas, y en los eventos a los que no ha asistido se debió a “situaciones ajenas a su voluntad”, pues la persona encargada de 13 Fl. 89 del cuaderno principal. 14 Fl. 99 del cuaderno principal. 15 Fl. 104 del cuaderno principal. manejar su agenda es la secretaria y, eventualmente, por el cúmulo de trabajo se le pudo olvidar informarle sobre las mismas. Señaló, que la no asistencia a algunas audiencias se debió a que en varias oportunidades no fue citado y, “si bien puede haberse generado ese comportamiento, el mismo no estuvo enmarcado dentro de los que pueda considerarse un actuar descuidado, negligente o dentro de los que se consideran como dolo o culpa”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía17, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION

al doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado dejó de asistir sin justificación alguna a dos audiencias programadas al interior del proceso penal radicado número 2010-80765, en el que fungió como defensor de confianza del acusado Carlos Arturo Pérez Camacho a pesar de haber sido citado a las mismas; 16 Fls 105-113 del cuaderno principal. 17 M.P. Doctor Oscar Carrillo Vaca. además, no justificó su inasistencia ni manifestó ante el despacho judicial las presuntas irregularidades cometidas en relación con las citaciones. Respecto de la audiencia programada para el día 24 de octubre de 2011, esta fecha fue notificada en estrados en diligencia del día 26 de agosto de esa misma anualidad, donde ninguna de las partes intervinientes en el proceso penal manifestó imposibilidad. Además, se solicitó al abogado investigado informara por escrito los motivos por los cuales no asistió a la misma, sin embargo no lo hizo. En cuanto a la diligencia asignada para el 23 de marzo de 2012, la misma fue notificada en estrados, dentro de la audiencia del 2 de febrero de 2012, donde ninguna de las partes hizo objeción alguna respecto de la fecha. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo

45 de la Ley 1123 de 2007 tales como la trascendencia social de la conducta, pues lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que al momento de iniciarse la investigación disciplinaria, contaba con antecedentes disciplinarios de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de diciembre de 201418, el disciplinado presentó recurso de apelación, puesto que en su sentir, no hubo descuido ni negligencia de su parte, pues su defendido fue absuelto de los cargos endilgados por la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, razón por la cual no arruinó la confianza que le fue depositada por su mandante. 18 Fls 120-124 del cuaderno principal. Señaló, que no existe constancia en el expediente del envío de la citación de las audiencias, y que tampoco fue requerido por el despacho judicial a efectos de justificar su inasistencia, además, refirió que “quien ordena la compulsa de copias es la nueva titular del Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Medellín, Dra. Liliana María Arias Uribe, por no asistir a la audiencia del día 23 de marzo de 2012, es decir, era la primera audiencia que presidia la señora Juez dentro del proceso penal contra el señor Pérez Camacho, luego no es de recibo que se tenga como tema de investigación disciplinaria lo ocurrido el 24 de octubre de 2011, cuando el titular del Juzgado citado era el doctor Jorge Luis Álvarez Flórez”19. Finalmente, manifestó que respecto a la dosificación de la sanción, se tuvo

en cuenta el antecedente disciplinario, pero éste ya se encontraba extinguido al momento de interponer la sanción, por el hecho de haber superado el término de los 5 años. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN. 19 Fl. 123 del cuaderno principal. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el

funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la

dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad20. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de

materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.21 Caso Concreto 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 21 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, se tiene que el doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, actuó como defensor de confianza del señor Carlos Arturo Pérez Camacho por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, al interior del proceso penal 2010-80756 cursado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a partir del 15 de septiembre del 201022. Asimismo, se tiene que al interior de la audiencia de juicio oral del proceso

penal, celebrada el 26 de agosto de 2011 y a la cual asistió el abogado investigado, se fijó como fecha, para continuar con la diligencia, el 24 de octubre de 2011 “fecha respecto de la cual ninguno de los sujetos manifestó su imposibilidad”23. Sin embargo, llegado el día y hora para continuar con el trámite procesal24, el profesional del derecho no asistió a la misma a pesar de haber sido notificado en estrados como se mencionó en precedencia, razón por la cual: “se ordenó oficiar al defensor para que informe por escrito los motivos de su inasistencia (…)” Posteriormente, en audiencia llevada a cabo el día 9 de febrero de 201225, y antes de suspenderse la misma se fijó como fecha para la continuación el día 23 de marzo de esa anualidad, decisión que al igual que la anterior fue 22 Fl. 18 del cuaderno 2 de anexos. 23 Fl. 93 del cuaderno 2 de anexos. 24 Fl. 96 del cuaderno 2 de anexos. 25 Fl.107 del cuaderno 2 de anexos. notificada en estrados y, respecto de la cual ninguna de las partes intervinientes en el proceso manifestó su imposibilidad de asistir a ésta. El día y hora programada para continuar con la audiencia de juicio oral, y teniendo en cuenta que el doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN no compareció a la misma, el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín26: “Ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue si la conducta

omisiva del defensor puede constituir falta de cara a lo que establece el código disciplinario” Así las cosas, es evidente para la Sala el descuido en que incurrió el profesional del derecho del investigado, pues dejó de asistir a las diligencias propias del encargo encomendado y tampoco las justificó. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto a lo resuelto por su mandante, como también, a lo ocurrido en el trascurso del proceso, de allí que, no se comparte lo alegado por el disciplinado, pues, era su deber estar atento al desarrollo del proceso a fin de ejercer la defensa de los intereses de su representado, máxime cuando era conocedor de la falta de la audiencia, pues en su presencia se fijó la del 24 de octubre 2011 y del 23 de marzo de 2012 sin embargo, no se presentó ni tampoco presentó medio probatorio alguno que justificara su ausencia. Respecto a la antijuridicidad, el disciplinado infringió el deber funcional del abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, 26 Fls 111-112 del cuaderno 2 de anexos. sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Por último, en cuanto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue constituida a título de culpa toda vez que de la forma como sucedieron los hechos se infiere que descuidó el

mandato pues contando con la información de las fechas no acudió a las diligencias ni se justificó. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes27. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, además, cumple con la función de corrección y prevención, Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria, además, el togado cuenta con antecedentes disciplinarios de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

27 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 31 de octubre de 2014, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS

(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: COMISIÓNESE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía por cinco (5) días hábiles para notificar al disciplinado. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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