CSDJ - F05001110200020120101901ADJUNTA20130801115024-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120101901ADJUNTA20130801115024-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201019 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Jorge Iván Hoyos Gaviria.
Juez 16 Civil del Circuito de Medellín.
Denunciante: Omar Osvaldo Villa Monsalve.
Primera Instancia: Archivo de las diligencias.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en su condición de quejoso, contra la decisión emitida el día 21 de marzo de 2013 (fls24-29) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en la que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA , en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201019 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con fundamento en la queja presentada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, quien conoció de la acción popular interpuesta por el aquí quejoso contra TELEFONÍA MÓVILES COLOMBIA S.A., por contaminación ambiental y uso ilegal del espacio público, aduciendo que el funcionario faltó a sus deberes profesionales incurriendo en falta gravísima y extralimitándose en las funciones, al no respetar la ley y haber inadmitido la acción popular mediante auto del día 12 de diciembre de 2008, por cuanto solicitó requisitos que no están establecidos el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a acciones populares. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Con base en el anterior escrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto del 23 de agosto de 2012, avocó conocimiento y en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de una serie de pruebas para verificar los hechos materia de investigación contra el Juez 16 del Circuito de Medellín doctor
JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA.
Como consecuencia de lo anterior al expediente se allegó las siguientes pruebas: Auto del 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de
Medellín doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, dentro de la acción popular interpuesta por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra TELEFONÍA MÓVILES COLOMBIA S.A., donde solicitó a la parte demandante manifestara en 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO forma concreta en qué consistió la violación de los derechos invocados con la colocación del elemento publicitario y lo irregular del mismo (fl.6). Auto del 20 de enero de 2009, suscrito por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, donde objetó las pruebas por extemporáneas y por consiguiente rechazó la acción popular (fl.8).
PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, ordenó archivar el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, indicándose en dicha providencia lo siguiente: “(…) Se evidencia que no existió extralimitación alguna por parte del titular del Despacho, toda vez que se exigieron requisitos necesarios para el trámite
adecuado de la acción popular en tanto no se estableció en el escrito de demanda los motivos por los cuales se consideraba estaban siendo violentados los derechos colectivos invocados. Además, con el fin de dar traslado a las entidades accionadas se hacía necesario contar con las copias de la solicitud, las cuales deben aportarse por el actor popular ya que si bien corresponde al juez darle impulso existen otras cargas en cabeza del accionante con el fin de agilizar el trámite y evitar un desgaste innecesario del aparato judicial (…)”. “Así las cosas, no se observa conducta objeto de reproche disciplinario por parte del señor Juez 16 del Circuito de MedellínAntioquia, ya que fue el demandante quien aportó de manera extemporánea lo solicitado por el Despacho con el fin de dar impulso a la acción, la consecuencia jurídica inevitable es el rechazo de la pretendida acción (…)”. “Debe tenerse presente que los funcionarios judiciales se encuentran cobijados por el principio de autonomía funcional, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, concordante con el 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Consecuente con lo anterior, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 concordante con el 210 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el investigado no obró contrario 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a derecho, ni desbordó su autonomía e independencia funcional, ni mucho menos violó derecho a alguno al quejoso y su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria” DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2013, (fls.32-33) contra la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el Funcionario disciplinado doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, solicitando la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según Acta de Reparto del 14 de mayo de 2013, correspondió a este Despacho, conocer de las diligencias que avocó conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 2013, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 06 de junio del presente año (fl.12 c.o) . El 17 de junio de 2013 la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora
Delegada ante la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial emitió concepto considerando que la conducta endilgada al funcionario judicial investigado, respecto del trámite de la acción popular no es irregular, ni se extralimita en sus funciones, por cuanto lo que verdaderamente hizo fue verificar los requisitos necesarios para admitir la acción referida de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, los cuales el quejoso 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no los aportó en su oportunidad y fueron presentados extemporáneamente, es decir el 14 de enero de 2009, habiendo plazo hasta el martes 13 del mismo mes y año.
Así mismo, no se puede hablar de falta de impulso en el proceso, toda vez que la obligación de las partes es dar cumplimiento a lo ordenado por el encargado de administrar justicia y no puede el funcionario dejar de aplicar la normatividad vigente, en consecuencia el Ministerio Público, solicitó la confirmación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 21 de marzo de 2013.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 11 de junio de 2013 (fl.7c.o) indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente emitió constancia en la
misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de marzo de 2013 en la cual
resolvió archivar las diligencias adelantadas contra del doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Descendiendo al caso concreto, es importante resaltar que esta Colegiatura respalda la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por cuanto revisado el material probatorio allegado consideró que el disciplinado obró conforme a derecho y no desbordó los límites de la autonomía funcional que acompañan las decisiones judiciales. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, instauró demanda de acción popular contra TELEFONÍA MÓVILES COLOMBIA S.A., proceso radicado bajo el número 2008-0607, para que una vez realizados los trámites de rigor se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo, la parte interesada manifieste de manera concreta, en qué consiste la violación de cada uno de los derechos invocados con la colocación del elemento publicitario, y de paso lo irregular de éste” (Sic a lo transcrito) Así mismo, de la lectura del escrito de queja que dio origen a las presentes diligencias, advierte esta Sala que la inconformidad del quejoso radica en que el titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de enero 2009, rechazó la demanda de la acción popular radicada bajo el número 2008-0607,
aduciendo que solicitó requisitos que no estaban contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, norma que establece el desarrollo de las acciones populares en cumplimiento del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual dice: “REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el
demandado.” Es claro entonces, que la petición realizada por parte del funcionario judicial en el sentido de aclarar concretamente en qué consistió la violación de cada uno de los derechos inculcados descritos por el demandante, en ejercicio de la acción popular, está dentro del cumplimiento de sus funciones y constituye una exigencia de la normatividad aplicable al caso puesto en consideración del funcionario investigado. Así las cosas, considera esta Superioridad, que en la actuación del doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, no se observa la incursión en falta disciplinaria, pues una vez estudiado y analizado, el auto proferido el 12 de diciembre de 2008 y el del 20 de enero de 2009, se tiene que el encartado logró establecer que el actor popular no desplegó la carga procesal que le correspondía al tiempo estipulado, presentándolos extemporáneamente, causal para rechazar la demanda de acción popular, de conformidad en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que dice “… Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres
(3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará” Lo anterior, teniendo en cuenta que como se anunció el origen de la inconformidad del quejoso se circunscribe únicamente a la decisión de rechazo de la demanda de acción popular aduciendo que el doctor HOYOS GAVIRIA, no le dio cumplimiento a las normas y se extralimitó en sus funciones incurriendo en falta gravísima, porque tampoco impulsó el proceso radicado bajo el número 2008-0607, sin embargo, y tal y como lo mencionó la Sala de Instancia la revisión de estas decisiones escapa por completo de la jurisdicción disciplinaria pues a esta tan solo le corresponde investigar la conducta de los funcionarios e imponer las sanciones a que haya lugar cuando de las mismas se derive la comisión de falta disciplinaria, sin que ello implique cuestionar aquellas actuaciones emanadas del ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, pues aquellas se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía funcional. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)". “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”.
“(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" (Sentencia C-417/93. M.P. Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en un instrumento adicional para controvertir las decisiones tomadas por los funcionarios en ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues su revisión y modificación están reservadas exclusivamente a su superior funcional, como consecuencia de la resolución de los recursos establecidos por la legislación en garantía de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que orientan todas las actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, debe confirmarse la providencia de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en la cual ordenó archivar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su calidad de Juez Dieciséis Civil del
Circuito de Medellín. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión emitida el día 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su calidad de Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
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Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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