CSDJ - F05001110200020120103001ADJUNTA20161111145641-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120103001ADJUNTA20161111145641-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201201030 01
ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez en su calidad de Fiscal 37 local de Medellín, por haber inobservado los deberes preestablecidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones enmarcadas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y desatendido los principios rectores de la Ley 270 de 1996 de eficiencia y respeto a los derechos de los sujetos procesales por desconocer el artículo 29 y 250 de la Constitución Política, al no acatar el término de 90 días contados a partir de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de
2004, conducta calificada a título de grave culposa. 1 Magistrado Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201201030 01
Referencia: Funcionario en Apelación ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en el oficio DSFM 100004278, allegado por la señora Hilda Mary Rengifo Marín asesora de la Dirección Seccional de las Fiscalías de Medellín, a través del cual dio traslado de la Resolución No. 000135, que resolvió el vencimiento de términos previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 en el proceso penal SPOA 050016000206201170515, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, relevó a la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez quien actuó como fiscal 37 local de Medellín por ser el ente acusador, envió la investigación a la oficina de asignación de la Dirección Seccional de Fiscalías a fin de asigna el asunto a otro fiscal y en su artículo final, ordenó poder en conocimiento a esta jurisdicción, para investigar la posible incursión en falta disciplinaria.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído calendado el 10 de julio de 2012, avocó conocimiento, dispuso la
apertura de la indagación preliminar y ordenó acreditar la calidad de la funcionaria judicial Solfiria Torres Rodríguez para la época de los hechos, con los actos administrativos de nombramiento y posesión. Acreditado el profesional, dispuso notificarlo personalmente del contenido de la queja con sustento en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, oficio a la Fiscalía 37 local de Medellín para que informaran el trámite dado a la investigación penal SPOA 050016000206201170515. El analista de personal Gerardo Arias Chaustre, arribó a las diligencias disciplinarias cinco folios contentivos de la resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución No. 1267 que designó el código 37 para el cumplimiento de las funciones asignadas a la investigada. A paginarías siguientes, reposa el informe detallado y copia de las piezas procesales adelantas por el punible de hurto calificado y agravado, rendido por el fiscal 105 local de Medellín. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Mediante auto fechado el 15 de marzo de 2013, el a quo ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, para que remitiera en el término de 15 días hábiles, resumen estadístico de las labores rendidas por la fiscal 37 local de Medellín, desde noviembre de
2011 hasta marzo de 2012. Evento cumplido como se corroboró a folio 88 y 89 del cuaderno original. Versión libre de la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez.- Reposa en el dossier, a folios 92 al 96 del cuaderno de primera instancia, escrito allegado por la fiscal 37 local de Medellín aquí investigada, mediante el cual aceptó haber conocido y adelantado el proceso penal SPOA No. 050016000208201170515, seguido contra el señor Luis Alexis Zapata Alzate por el delito de hurto calificado y agravado, manifestó que una vez asignado procedió a elaborar el programa metodológico. Sin embargo, en el curso de la investigación recibió el SPOA No. 050016000206201170515 adelantado por el mismo punible y contra el mismo indiciado. Tramitó lo que le fue posible, pues no contaba para la época de los hechos con una asistente o apoyo alguno y frente a las investigaciones penales tuvo una confusión, motivo por el cual se produjo el vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación en el SPOA No. 050016000206201170515. Adicionalmente, adujo faltar el informe pericial de daños y perjuicios, documento importante ya que la defensa pretendía llegar a un preacuerdo. Percatada la deponente del vencimiento de términos, avisó a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Medellín, situación evidenciada en Resolución No. 000135 calendada el 13 de abril de 2012. Finalmente, manifestó haber incurrido en una confusión, porque conoció de dos casos adelantados por el mismo delito contra el mismo indiciado pero de diferente
denunciante, como por la carga laboral de carpetas asignadas diariamente y todos los 3
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Referencia: Funcionario en Apelación procesos adelantados en cada una de las investigaciones. Indicó que la fiscal jefe de la unidad podría dar fe de lo relatado en su escrito de defensa.
Formulación de cargos.- Cerrada la etapa probatoria el 4 de junio de 2013, el Magistrado de instancia, mediante auto fechado el 16 de febrero de 2015, profirió cargos contra la señora Solfiria Torres Rodríguez en su condición de fiscal 37 local de Medellín, porque en virtud de las pruebas recepcionadas en el transcurso de la investigación disciplinaria se evidenció la presunta infracción de la precitada funcionara. Las probanzas allegadas al infolio, denotaron que se capturó en flagrancia al señor Zapata Alzate el 2 de noviembre de 2011, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura el 3 del mismo mes y año, en las cuales se impuso medida de aseguramiento en su domicilio y se formuló la imputación de cargos, se remitió la investigación a la Fiscalía 37 local de Medellín para que asumiera el conocimiento. La funcionaria inculpada realizó escrito de acusación el 27 de marzo de 2012, con posterioridad informó el vencimiento de términos a través de oficio No. 1975 del 11 de abril
de 2012. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, señaló que el término para proferir el escrito de acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder los 90 días, contados a partir de la formulación e imputación de cargos. En el sub lite la imputación se efectuó el 3 de noviembre de 2011, debía el ente acusador presentar el escrito hasta antes del 2 de febrero de 2012, como se denotó la funcionaria solo lo presentó hasta el 27 de marzo de 2012. El Magistrado de primer grado, puntualizó que “objetivamente la funcionaria inobservó disposiciones legales y reglamentarias, ya que dilató significativamente la adopción de una decisión de fondo respecto al asunto de su competencia y se pudo advertir que el expediente permaneció en su Despacho después del vencimiento para formular la acusación o solicitar la preclusión por otros dos meses 4
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Referencia: Funcionario en Apelación y ocho días, pese a que se trataba de un proceso en el que se impuso medida de aseguramiento que si bien no fue intramural, sino en la residencia del imputado, le prolongo innecesariamente tal detención, incurriendo en presunta falta disciplinaria”. No halló el a quo exculpación alguna para exonerar de la presunta responsabilidad a la investigada, porque “tratándose de un expediente con persona
privada de la libertad…, a lo que debía darse prioridad, toda vez que ni siquiera el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria”. Aunado a lo anterior, tampoco fue de recibo el hecho de confusión manifestado por la disciplinable por tener dos casos adelantados contra el mismo sujeto, para el fallador la mora no obedeció a un error invencible, evento que erradicaría el juicio de reproche contra la inculpada. El director de proceso, reconoció la congestión judicial y señaló que por tal razón el Legislador amplió el término de 30 a 90 días. No consideró la existencia de un exceso laboral y tampoco evidenció algún mecanismo para evitar el vencimiento. No obstante, afirmó “que obedeció a un descuido suyo al confundir las dos carpetas a su cargo como si se trata de un mismo asunto” Por lo antes relatado, coligió el fallador disciplinario que la investigada pudo haber inobservado los deberes preestablecidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones enmarcadas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y desatendido los principios rectores de la Ley 270 de 1996 de eficiencia y respeto a los derechos de los sujetos procesales por desconocer el artículo 29 y 250 de la Constitución Política, al no acatar el término de 90
días contados a partir de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada a título de grave culposa. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Calificó el actuar de la profesional como grave, porque atentó contra deberes de orden constitucional y legal que le imponían atender con diligencia los asuntos puestos bajos su conocimiento. En el sub lite, la funcionaria afectó la eficiencia de la administración e irrespeto los derechos del procesado, al dejar vencer los términos e impedir una pronta justicia, proceder negligente que impidió dar impulso en forma célere y eficaz.
Notificado el auto de pliego de cargos en debida forma y sin haberse presentado descargos, mediante auto calendado el 10 marzo de 2015, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si la doctora Ángela María Portilla Duque se encontraba vinculada a dicha entidad, y de ser afirmativo indicaran la dirección registrada para notificación, a fin de escucharla en declaración juramentada. A folio 130 del cuaderno original de primera instancia, se reportó el domicilio de la precitada testigo en la cual procedió el a quo a citarla para el 27 de abril de 2015, llegada la fecha señalada la
declarante no concurrió ni justificó su incomparecencia. En escrito contentivo de dos folios incorporado al expediente a paginarías 141 y 142, la investigada solicitó declarar la nulidad de la actuación, porque no se evacuó en debida forma el testimonio de la fiscal 41 Ángela María Portilla Duque, quien para la época de los hechos se desempeñaba como fiscal coordinadora y jefe de unidad al haberse enviado “la comunicación respectiva de acuerdo a la copia de la planilla adjunto, y la misma no fue entregada a la citada en mención”. Manifestó nuevamente el exceso laboral de 300 carpetas sin contar con una asistente, señaló que la asesora Hilda Mary Rengifo de la Dirección de las Fiscalías de Medellín, puedo corroborar las constantes solicitudes de un apoyo para su trabajo. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Reposa a foliatura 143 del expediente, certificado de los servicios postales de la empresa 472, en el cual se denotó la entrega efectiva en la dirección señalada por la Dirección de
Fiscalías de Medellín. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia calendada el 24 de mayo de 2016, sancionó con suspensión de un (1)
mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez en su calidad de Fiscal 37 local de Medellín, por haber inobservado los deberes preestablecidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones enmarcadas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y desatendido los principios rectores de la Ley 270 de 1996 de eficiencia y respeto a los derechos de los sujetos procesales por desconocer el artículo 29 y 250 de la Constitución Política, al no acatar el término de 90 días contados a partir de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada a título de grave culposa. Frente a la nulidad solicitada, el a quo realizó un recuento de las actuaciones surtidas con el fin de obtener la declaración de la fiscal Ángela María Portilla Duque. Refirió el oficio 0709/2012/1030/YP calendado el 20 de abril de 2015, en el cual se dispuso citar a la precitada funcionaria para el día 27 de abril de 2015, comunicación enviada a la dirección de notificación aportada por la Sección de talento humano del ente acusador, es decir, carrera 64 C No. 67 – 300 bloque G piso 2, domicilio compartido con el de la investigada y aun así aduce no haberlo recibido. Aunado a lo anterior, la empresa de correo 472 certificó
el 22 de abril de 2015, la entrega satisfactoria del citatorio por el señor Sergio R, por tales razones negó la petición. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Pese a su conocimiento, no se excusó ni solicitó la reprogramación de la diligencia de testimonio en el término establecido en la Ley 734 de 2002. Hecho que ratifica el desinterés de su recaudo, máxime cuando la investigada y la declarante compartían domicilio laboral para la época de los hechos en el edifico de la Fiscalía de Medellín.
El Magistrado de primer grado, al encontrar pruebas que ratificaron la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, señaló haberse realizado las audiencias concentradas seguidas por la fiscal 31 Francia Meza, en las cuales formuló la imputación el 3 de noviembre de 2011. El 18 del mismo mes y año, la investigada ordenó a la policía judicial identificar e individualizar al indiciado y presentó el 27 de marzo de 2012, escrito de acusación. Mediante oficio No. 1975 fechado el 11 de abril de 2012, la inculpada informó el vencimiento de términos a la Coordinación de Fiscalías de Medellín, con fundamento en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En el sub lite, la formulación e imputación de cargos se
constató el 3 de noviembre de 2011, contados los 90 días de que tratas la norma, la disciplinable tenía plazo hasta el 2 de febrero de 2012, para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la acción penal. Sin embargo, como evidenció el operador de primer grado, la investigada elaboró la acusación el 27 de marzo de 2012, aun cuando tuvo conocimiento desde el 18 de noviembre de 2011, lo que sin lugar a dudas desbordó el término consignado en la Ley penal. Aunado a lo anterior, la encartada conservó durante 2 meses y 8 días el expediente luego de vencido el plazo, a sabiendas de la medida de seguridad de prisión domiciliaria del imputado. Para la Sala a quo, no fueron de recibo las exculpaciones de confusión de carpetas y el exceso laboral. Revisadas las estadísticas por el fallador disciplinario coligió de los datos recopilados “que en ese periodo tuvo una carga laboral en promedio de 300 carpetas, las cuales en su 8
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Referencia: Funcionario en Apelación mayoría correspondían a indagaciones preliminares, solo 5 de ellas en juicio y 25 investigaciones (solicitar prelusión o formular acusación) y solo evacuó un promedio mensual de 3 investigaciones y un (1) juicio, situación que no se considera desproporcionada en cuanto a trámites preferentes, que tienen términos
perentorios que la disciplinable debió atender y no lo hizo, pese a que se trataba de un asunto en donde se impuso medida de aseguramiento, que si bien no fue intramural, sino en la residencia del imputado, le prolongó innecesariamente tal detención” Las estadísticas allegadas al infolio, no lograron exonerar a la aquejada por cuanto las mismas no denotan un índice aceptable de evacuación de los asuntos, el a quo plasmó el siguiente cuadro para afianzar su fallo. Mes No. De Días Salidas Indagación 12 Noviembre 2011 20 Investigación 4 Total 16/20 días hábiles
Total: 0.8
Indagación 4 Investigación 3 Diciembre 2011 21 Total 7/21 días hábiles
Total: 0.33
Indagación 6 Investigación 2 Enero 2012 22 Total 8/22 días hábiles
Total: 0.36
Indagación 14 Investigación 2 Febrero 2012 21 Juicio 2 Total 18/21 días hábiles
Total: 0.85
Indagación 12 Investigación 2 Marzo 2012 21 Juicio 1 Total 15/21 días hábiles Total: 0.71 cuadro tomado del expediente original de primera instancia, a folio 149. No desconoció el fallador disciplinario la congestión de los Despacho judiciales, pero por tal razón el Legislador amplió el término de 30 a 90 días, adicional no se evidenció en el 9
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Referencia: Funcionario en Apelación plenario algún mecanismo encaminado a evitar el vencimiento de su competencia, acotó en igual medida que el injusto penal no revestía mayor complejidad al ser solo un indiciado y un delito, caso contrario cuando se deba presentar un escrito de acusación en un concurso de conductas delictivas con varios sujetos implicados.
Con lo esgrimido, la Sala a quo halló responsable a la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez en su calidad de Fiscal 37 local de Medellín, por haber retardado injustificadamente la carpeta No. 050016000206 201170515 adelantada por el delito de hurto calificado y agravado, “cerca de 5 meses permitiendo con ello el vencimiento del término previsto en el artículo 175 concomitante con el 294 de la Ley 906 de 2004 sin que exista en el plenario justificación válida, lo cual indiscutiblemente se debió a su falta de diligencia y omisión funcional” Individualización de la sanción.- En el pliego de cargos el a quo calificó como grave culposa la conducta indiligente de la disciplinable, consideración que mantuvo. Frente a la sanción impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, porque la funcionaria no registró antecedentes en los últimos cinco años, por la gravedad de la conducta al mantener al indiciado del proceso penal bajo la medida de seguridad de prisión domiciliaria y por ser una falta catalogada como negligente estimó el fallador proporcional, necesario y razonable la sanción impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN Acreditada la última notificación de la sentencia el 15 de junio de 2016, la apoderada de confianza de la disciplinada recurrió el 20 siguiente, la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia el 24 de mayo de 2016, argumentó en defensa de su prohijada, que “analizadas las normas bajo el principio de pro omine, pilar en un estado social de derecho que no deja de lado el proceso disciplinario, se puede concluir que no existe una ilicitud sustancial …, es necesario analizar la conducta y vulneración, pues 10
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Referencia: Funcionario en Apelación no basta con el solo incumplimiento de un deber, sino que se quebrante el deber funcional”(sic a lo transcrito). La recurrente afirmó que si bien su defendida dejo vencer los términos para presentar el escrito de acusación, también actuó con ética al haber informado a su superior la perdida de competencia, para que fuera reasignada la carpeta a otro fiscal quien solo tuvo que suscribir el preacuerdo, con el cual terminó el proceso ante el
Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín. Con relación a la afectación en la que se pudo ver incurso el indiciado privado de la libertad en su domicilio por la indiligencia de la sancionada, refirió “no existir una
afectación material a ese derecho, pues le convenía continuar en prisión domiciliaria por más tiempo en virtud de una detención preventiva en lugar…, de cumplimiento de sentencia”. Finalmente, la administración de justicia no se vio paralizada, pues el proceso penal origen de investigación culminó con sentencia condenatoria, “razones suficientes para aceptar que NO TODO ERROR CONDUCE A FALTA DISCIPLINARIA, de lo contrario sería aceptar la responsabilidad objetiva proscrita también en el campo que nos ocupa” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias, bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente el día 30 de agosto de 2016, mediante auto calendado el 5 de septiembre siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 15 de septiembre de 2016, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia calendada el 19 de septiembre de 2016, informó que la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez en su calidad fiscal 37 local de Medellín y como profesional del 11
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Referencia: Funcionario en Apelación derecho no registra sanción en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se revisó el
sistema de gestión del “SIGLO XII” y se constató que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional precitada, por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las 12
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Referencia: Funcionario en Apelación medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a tratar.- El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita
la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley 745 de 2002, el recurso de apelación procede únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En consecuencia, procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia el 24 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez, en su calidad de Fiscal 37 local de Medellín, por haber inobservado los deberes preestablecidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones enmarcadas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y desatendido los principios rectores de la Ley Disciplinaria consignados en los artículos 7 y 9 de la Ley 270 de 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201201030 01
Referencia: Funcionario en Apelación 1996, por no acatar el término de 90 días contados a partir de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada a título de grave culposa.
Caso en concreto.- La acción disciplinaria se circunscribió en la Resolución No. 000135 proferida por la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, en la que dio cuenta el vencimiento de términos de la funcionaria Solfiria Torres Rodríguez en su calidad de fiscal 37 local de Medellín, a la hora de elaborar el escrito de acusación o solicitar la preclusión. Revisado el expediente se constató que la formulación e imputación de cargos se celebró el 3 de noviembre de 2011, la investigación conoció el 18 de noviembre de 2011, data en la cual dio órdenes de policía judicial y solo hasta el 27 de marzo de 2012 elaboró el escrito de acusación y el 11 de abril hogaño a través de oficio No. 1975 enteró a la Coordinación de Fiscalías del vencimiento de términos. El primer aspecto discutido por la recurrente se centró en que “analizadas las normas bajo el principio de pro omine, pilar en un estado social de derecho que no deja de lado el proceso disciplinario, se puede concluir que no existe una ilicitud sustancial…, es necesario analizar la
conducta y vulneración, pues no basta con el solo incumplimiento de un deber, sino que se quebrante el deber funcional” (sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayado de la Sala). Lo peticionado por la apelante, se concreta en revisar la conducta y las normas inobservadas e infringidas bajo el principio pro homine, para establecer si en verdad se quebrantó el deber funcional. La actuación recriminada a la doctora Solfiria Torres Rodríguez en su calidad de fiscal 37 local de Medellín, se comprime en que la precitada funcionaria elaboró el escrito de acusación del proceso penal SPOA 050016000206201170515, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
C
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