CSDJ - F05001110200020120104201ADJUNTA20120718152948-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120104201ADJUNTA20120718152948-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201201042 00
Registro: 10-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta Nº 060 de la misma fecha
Decisión: Confirmar
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó por improcedente el amparo incoado por JOE CARLOS MORENO RAMOS, contra La Nación-Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Inspección General-Inspección Delegada Regional SeisOficina de Control Disciplinario Interno-Policía Metropolitana del Valle de Aburrá-Jefatura. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Sostiene el señor MORENO RAMOS que al haberse incurrido en vía de hecho en el disciplinario seguido en su contra, se le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acoso y persecución laboral. HECHOS Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo constitucional deprecado
en que:
1. Ingresó a la Policía Nacional el 10 de septiembre de 1984, permaneció más de 27 años al servicio de la Institución, sin ser objeto de sanción alguna, más sí de múltiples distinciones y condecoraciones.
2. La Policía Nacional de Colombia –Inspección General –Inspección Delegada Regional Seis –Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana del Valle de Aburra –Jefatura, en proceso con radicado SIJUR P –MEVAL 2011 -425, por orden del Mayor DALMIRO RAFAEL HERAS SANTANA como jefe de la oficina disciplinaria interna MEVAL dispuso apertura de indagación preliminar, con la observación de
URGENTE.
3. Se generó así, un fallo en tiempo record, el 29 de diciembre de 2011, sentado en acta 005, violándole sus derechos fundamentales; se le sancionó por haber violado el artículo 34 numeral 7° de la Ley 1015 de 2006, falta calificada como gravísima, que le acarreó destitución e inhabilidad general por diez años.
4. Apelado el fallo citado en precedencia, se confirmó el primero, el 30 de diciembre siguiente, sin sustento fáctico y jurídico en forma integral, falsa motivación, imparcialidad y sin gozar de una adecuada defensa técnica, que a través de la investigación brilló por su ausencia sin que se le hiciera efectiva por el investigador o funcionario del conocimiento, lo que demostraba el ataque voraz de sus persecutores y acosadores laborales.
5. Comentó que designó no obstante profesional del derecho, que tampoco
se esmeró a la protección de sus derechos.
6. Relató el actor sobre el trasegar en la Institución, sus logros e inconvenientes.
PRETENSIONES Aspira el actor a través de este medio excepcional:
1. Se amparen los derechos invocados.
2. Se declare la nulidad y sin efecto alguno los fallos emitidos en primera y segunda instancia, con ocasión del disciplinario seguido en su contra, con radicado 2011 – 281, así como de la Resolución 00181 del 25 de enero de 2012 proferida en pos de materializar las providencias en cuestión.
3. Se ordene en consecuencia su reintegro, al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado y cargo que corresponda en antigüedad, conservando el escalafón que tenía al momento del retiro y se declare para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, haciéndose así constar en su hoja de vida.
4. Se condene a la Nación Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagarle la totalidad de acreencias laborales dejadas de cancelar, por el tiempo que dure la desvinculación.
5. Que todas las sumas de dinero que se disponga cancelar sean actualizadas conforme al IPC.
6. Determinar que el cumplimiento de la Sentencia se haga a términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de mayo de 20121,
dispuso correr traslado a las partes accionadas para que se pronunciaran, ejercieran el derecho de defensa y contradicción y aportaran pruebas, a tiempo que negó la práctica de pruebas solicitada por el accionante, teniendo como tal las anexas al libelo. 1 Fls.193 a 194 del c.o. El 17 de mayo del corriente la Sala del conocimiento con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, profirió fallo de tutela en el que resolvió negar por improcedente el amparo deprecado al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 por tener el sancionado a disposición mecanismo judicial idóneo como es la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, sin que de otro lado se vislumbre la inminencia de perjuicio que justifique el amparo constitucional como mecanismo transitorio.2 Impugnado el fallo de tutela el 24 de mayo presente, se concedió y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.3
INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR
La Teniente Coronel LEIDA ELENA ORTÍZ FERNÁNDEZ4 en calidad de Jefe -Grupo Procesos Disciplinarios Primera Instancia en la Inspección General, solicitó se niegue el amparo constitucional deprecado al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Inspección General Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional ni de la Dirección General de la misma; contar además el actor
con otro mecanismo judicial diferente a esta vía excepcional, como es la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contenido en el Código Contencioso Administrativo. 2 Fls. 81 a 109 c.o. 3 Fl. 274 a 287 y 290 a 291 c.o. 4 Fls. 230 a 246 c.o. Respecto a la condena impuesta a JOE CARLOS MORENO RAMOS sostuvo, fue fruto de proceso disciplinario seguido con el lleno de las formalidades legales y plenas garantías procesales, siendo representado durante todo su curso por abogado que él mismo designó, participando activamente en él. Agregó que se investigó y sancionó al actor al demostrarse su responsabilidad, participación e inducción de particulares en política conforme dispone el artículo 34 numeral 7º de la Ley 1015 de 2006, que reza: “ Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos. (…)” Concluyó el representante judicial que al haberse tomado las cuestionadas determinaciones en derecho no es dable insistir en los argumentos presentados a disentimiento, los que se debieron debatir en el disciplinario ó ante la vía ordinaria, más no mediante el abuso de los recursos constitucionales como en este caso. A su vez, el Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO,5 Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional se pronunció en similares términos, al igual que el Mayor RUBÉN DARÍO AGUIRRE MEJÍA,6 Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana
del Valle de Aburra, deprecando al unísono la improcedencia de la acción. PRUEBAS Las relacionadas en el acápite de pruebas del libelo tutelar, allegando las vistas a folios 29 a 192 del cuaderno original, entre las que se destaca: 5 Fls. 200 a 217 c.o. 6 Fls. 218 a 229 c.o -Copia del proceso disciplinario de radicado 2011 -281, con los fallos de primera y segunda instancia. -Copia de la Resolución 00181 del 25 de enero de 2012, con la que se materializó lo ordenado en las respectivas sentencias. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de mayo de dos mil doce (2012) la Seccional de Instancia determinó en primer lugar ser competente para decidir la acción planteada, hizo hincapié en la naturaleza de la misma como es de carácter preferente, residual, subsidiario y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivada de acción u omisión atribuible a las autoridades o a particulares en las situaciones específicas precisadas en la ley. Al descender a los presupuestos de procedibilidad, hizo referencia necesaria al acto administrativo que dio lugar a retirar del servicio al señor MORENO RAMOS, resaltando que al estar orientado el presente amparo a dejar sin efecto el mismo, no había lugar a duda que el mecanismo idóneo para que el accionante le restara eficacia, era la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho a ejercitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción en la que por demás puede desde la presentación de la demanda
solicitar la suspensión provisional del acto administrativo objeto de inconformidad. Por última sostuvo “…ni siquiera la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, toda vez que el actor en su escrito de tutela no ha hecho referencia a circunstancias que para el caso concreto configuren un perjuicio irremediable y que justifiquen el amparo constitucional como mecanismo transitorio…”7 De allí que concluye que “…De manera que si a su favor tiene este mecanismo judicial idóneo, es claro que la acción interpuesta deviene improcedente como lo establece el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.”8 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El tutelante al impugnar el fallo de primera instancia insiste en que flagrantemente se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Que a pesar de haber designado defensor éste no asumió efectivamente su rol. Sostiene que, contrario a lo considerado por la instancia, sí se le ha causado perjuicio irremediable habida cuenta que su desvinculación del servicio no solo echa por tierra su trayectoria en la institución, sino que se le priva de los recursos necesarios para atender sus necesidades familiares.9 Pretende el señor MORENO RAMOS se revise en esta Instancia el expediente anexo, se revoque el anterior fallo de tutela y se conceda el amparo a sus derechos. CONSIDERACIONES Competencia 7 Fl 253 c.o. 8 Ib. 9 Fl 109 del c.o. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2° del Decreto 1382 de
2000 y 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de esta Corporación, en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Se analizará en la presente providencia si con la decisión adoptada por la Inspección General Inspección Delegada Regional Seis del Ministerio de Defensa-Policía Nacional al sancionar disciplinariamente al señor JOE CARLOS MORENO RAMOS le causó perjuicio irremediable y consecuentemente la violación de sus derechos fundamentales. Caso Concreto Se pretende en el sub judice la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acoso y persecución laboral, en virtud de que en investigación disciplinaria adelantada contra el tutelante en su condición de miembro de la Policía Nacional se le sancionó en primera instancia por la Inspección General Inspección General Inspección Regional Delegada Número Seis-Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana del Valle de Aburra con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, confirmada en segunda instancia por la Inspección General Inspección Delegada Regional Seis de la misma Institución, por hechos ocurridos en la ciudad de Bello Antioquia . Procedencia de la Acción de Tutela: La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 86 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública, la acción de tutela, para cuyo ejercicio se determinados mínimos requisitos. De esta forma garantizó el constituyente primario a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, pudiendo acudir los mismos ante cualquier autoridad Judicial en busca de una decisión obligatoria que luego de surtido un trámite rápido y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Por tanto, para la iniciación de aquella –acción de tutela-, se requiere como presupuesto básico que la misma busque proteger determinados derechos, que por regla general se encuentran descritos en la Constitución como fundamentales o que consagrados en otros acápites de dicha normatividad encuentren conexidad con aquellos. También se ha manifestado que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. No obstante la forma excepcional de la acción de tutela no impide que de tenerse otros medios de defensa judicial, de configurarse un perjuicio irremediable, intervenga el juez constitucional para conjurar el mismo, asumiendo el recurso impetrado. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico lo constituye el debido proceso, garantía que ni más ni
menos resalta la necesidad y obligación por parte de cualquier autoridad de ejecutar, dentro de una actuación administrativa o judicial, ciertos actos formales que permitan ejercitar derechos como la defensa, contradicción, entre otros. De allí que específicamente hablando, el derecho fundamental al debido proceso es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas, se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos permite a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos. De tal forma que se requiere además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas, la Corte Constitucional en sentencia T-191-10 indicó que: ...”En conclusión, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las
instancias previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables...”10 En el presente caso se tiene que lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela es atacar los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional en desarrollo de un proceso disciplinario seguido en su contra, a través de los cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez años; por haber violado el artículo 34 numeral 7° de la Ley 1015 de 2006, falta calificada como gravísima, argumentando a éste amparo la violación al debido proceso, defensa, acoso y persecución laboral, a términos de la demanda que interpuso. Se tiene establecido que en caso presente (sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional), cuenta el señor MORENO RAMOS con mecanismo alternativo para enfrentar o controvertir las decisiones objeto de inconformidad, con la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, 10
Referencia: expediente T-2501695.Acción de tutela instaurada por Luis Bernardo Molina Granda contra el
Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Procurador Provincial del Valle de Aburrá medio judicial que goza de amplias prerrogativas y con múltiples opciones, entre ellas la de suspender los efectos inmediatos del acto administrativo a petición del interesado y desde la misma demanda, medida provisional que el juez administrativo puede aplicar en pos de garantizar los derechos del accionante, mecanismo del que no se tiene certeza si ya se hizo uso oportuno. De acuerdo a lo anterior, se tiene que hacer claridad en que el juez constitucional activa su participación a fin de proteger los derechos fundamentales cuando los Jueces Ordinarios no lo hagan o, con los mecanismos establecidos ante ellos no brinden suficiente garantía para respetarlos; de allí que no sea permitido a un Juez de la República que ostente el linaje de constitucional, invadir espacios que por su propia norma de competencia le está vedado, pues, de nada serviría tener operadores judiciales que encuentran invadido su radio de acción; por tanto no resulta idóneo este medio elegido por el actor. De tal manera, es evidente que el actor ha tenido la oportunidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como mecanismo judicial principal a su alcance para controvertir la validez legal y constitucional de las providencias disciplinarias en las que fue sancionado, dándose la oportunidad en ese determinado proceso de solicitar la suspensión provisional de los actos presuntamente nulos, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo
sobre la legalidad de aquel. Como no existe en el plenario documento probatorio que demuestre la iniciación de aquel proceso ordinario, si el actor no ha presentado aún la pertinente acción, tal omisión no podrá ser subsanada mediante el presente amparo tutelar, ya que como se ha dicho, la acción constitucional resulta improcedente para revivir términos vencidos o para subsanar las omisiones de los demandantes. En caso de existir otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, sólo es posible activar la intervención del juez constitucional cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable, tal como la ley y la jurisprudencia constitucional lo prescribe. En efecto, al no concurrir elementos de juicio serios y suficientes que indiquen que la providencia sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, a lo que el actor cuestiona la violación grave del derecho de defensa y que se le cercenó la posibilidad de solicitar o controvertir pruebas, lo cierto del caso, es que en las actuaciones aportadas a la demanda de tutela se advierte el asunto se tramitó siguiendo el procedimiento señalado en la ley; por consiguiente se reitera que la inconformidad del actor debe ser objeto de debate ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo y no en sede de tutela. Ahora bien, no puede considerarse que la sanción disciplinaria impuesta en los actos administrativos cuestionados constituya en sí misma un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela como lo pretende hacer ver el actor, pues es evidente que se trata de una afectación legítima de los derechos del disciplinado como resultado de una
investigación seguida en su contra y no de la generación de un perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte sus derechos fundamentales. Así las cosas forzoso es declarar que la presente acción es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Dicho lo anterior, estima la Sala necesario resaltar lo que dispuso el A Quo en el numeral primero de la parte resolutiva de su sentencia: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante JOE CARLOS MORENO RAMOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 76.267.836, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído (…)11”. Conclusión la que llegó al estimar que el actor contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos. Criterio que valga decirse no se comparte por cuanto por técnica jurídica la declaratoria de improcedencia determina abstenerse de abordar el mencionado estudio frente a la presencia de las causales desarrolladas en la Ley y en la Jurisprudencia Constitucional y a contrario sensu la negación como el amparo tutelar implica el estudio de fondo de lo puesto de presente ante el Juez Constitucional. Razón por la cual se modificará la decisión judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOE CARLOS MORENO RAMOS, contra la Nación-Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Inspección GeneralInspección Delegada Regional SeisOficina de Control Disciplinario InternoPolicía Metropolitana del Valle de Aburrá-Jefatura, para en su lugar disponer declarar improcedente la presente acción al concurrir la causal estipulada en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 11 Fl 253 c.o. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia calendado 17 de mayo de 2012, el que quedará así: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano JOE CARLOS MORENO RAMOS contra la Nación-Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Inspección GeneralInspección Delegada Regional SeisOficina de Control Disciplinario InternoPolicía Metropolitana del Valle de Aburrá-Jefatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ