CSDJ - F05001110200020120106301ADJUNTA20151202163552-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120106301ADJUNTA20151202163552-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201063 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembrede dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201201063 01 Aprobado según Acta N° 96de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con la sanción de SUPENSIÓN EN ELEJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de (6) meses, como autor responsable de incursión en las faltas contempladas en el numeral 4o del artículo 35 y Literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los magistrados José Alveiro Cañaveral Bedoya(ponente) y Manuel Fernando Ramírez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La investigación que tuvo génesis en la queja formulada por la señora Gloria Emilce Castrillón Cárdenas, quien entregó poder el 22 de abril de 2009 al abogadoLuis Javier García Peláez para que presentara demanda laboral
contra C.I Formas Intimas S.A. El 8 de septiembrede 2010, el abogado, sin contar con la opinión de su poderdante y el abogado de la empresa demandada, presentaron un escrito ante el Juzgado 4° Laboral, en que solicitaron la terminación del proceso por transacción, en la que acordaron que la empresa cancelaría la suma de $3.000.000 a título de indemnización el día 10 de septiembre de 2010, serían consignados en la cuenta bancaria No 10537314463 de Bancolombia, a nombre del abogado. El 10 de septiembre de 2010, el abogado investigado recibió de manos de la demanda el cheque por el valor de $3.000.000, pero hasta la fecha esté no le entregó ninguna suma de dinero sin dar ninguna explicación diciendo que no recibió ninguna suma de dinero. El 16 de agosto de 2011 el Juzgado Once Laboral en descongestión, aceptó la transacción celebrada y declaró por terminado el proceso. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctorJavier García Peláez, así como sus antecedentes disciplinarios, mediante auto del 28 de junio de 2012, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho. (fl. 12 y 13c.o.).
Al no comparecer el disciplinable se le designó defensor de oficio al Doctor Gilberto Alonso García Berrio, con el cual se continuó la actuación. (fl. 34c.o.). Mediante auto del 19 de marzo de 2014, el abogado de oficio se le aceptó excusa válida para no representar al disciplinado, por lo que se le designa a la doctora Liliana Patricia Leal Lugo, abogada que no asistió a las audiencias citadas, además que no se pudo realizar comunicación con ella, por lo tanto el día 25 de noviembre de 2014 se nombra como defensor de oficio al doctor Carlos Antonio Ospina Lopera. Se da inició a la fijada audiencia en la que se solicitan las siguientes pruebas:
1. Oficiar a Bancolombia para que informe si el cheque que obra en folio 9 del expediente fue cobrado o no por el abogado o consignado en su cuenta.
2. Ampliación de la queja, versión libre.
3. Oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito para que allegue copia del expediente.
4. Escuchar la declaración del Dr. Marco Antonio Gaviria Baena.
Se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos al disciplinable por presuntamente y con dolo incurrir en las faltas a las que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aluden en los artículos 35 numeral 4° y 34 numeral d de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Además en los que se hace alusión a los deberes profesionales del abogado contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numerales 8 y 18 literal c, al analizar los medios de convicción allegados. Lo anterior, ya que el abogado realizo, sin contar con la opinión de su poderdante un escrito ante el Juzgado 4° Laboral, en que solicitó la terminación del proceso por transacción, en la que se acordó que la empresa cancelaría la suma de $3.000.000 a título de indemnización, siendo consignados el día 10 de septiembre de 2010, en la cuenta bancaria No
10537314463 de Bancolombia, a nombre del abogado, a lo que el mismo no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le dio cuentas a su poderdante, situación que tuvo en cuenta la primera instancia para adecuar la conducta en la Ley citada anteriormente.
Respecto a la modalidad de la conducta, se indicó que es dolosa teniendo en cuenta que el abogado no obstante no daba información de lo ocurrido respondía con mentiras, en cuanto a la retención del dinero, conducta que no se hace con culpa sino con dolo, ya que él tenía el pleno conocimiento de lo ocurrido con el dinero que recibió a razón de una gestión encomendada la cual debió ser entregado a la mayor brevedad posible. La sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber trasgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, los cuáles le imponían unos deberes en el especial el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, hay tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el prejuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado y los motivos determinantes del comportamiento; de igual manera se consagran los
criterios de atenuación y su opuesto de agravación dependiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Audiencia de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se adelantó el 9 de abril de 2015, el abogado investigado presenta alegatos de conclusión, indicando que el acuerdo con el poder conferido por la señora Gloria Emilce Castrillón Cárdenas tenía la facultad para transar y recibir, lo cual realizó, ya que las pretensiones tenían un valor de $4.200.000 y él llegó a un acuerdo de $3.000.000 con la empresa demandada.
Frente al dolo, no se probó la existencia de una retención indebida porque se trató de comunicarle a la señora Gloria EmilceCatrillón Cárdenas, encontrándose los dineros a disposición de la quejosa en la oficina, además que solo hasta hace unos pocos días le suministró una cuenta de ahorros, pero no le ha consignado ya que la señora pretende que le pague una suma superior. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Luis Javier García Peláez con la
sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de (6) meses, como autor responsable de incursión en las faltas contempladas en el numeral 4o del artículo 35 y Literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 2Sala integrada por los magistrados José Alveiro Cañaveral Bedoya(ponente) y Manuel Fernando Ramírez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior a que la falta endilgada al abogado es producto a que el abogado contratado, debe tomar los datos de su demandante, su dirección de residencia y teléfono, para informar a su poderdante por su gestión y sobre el curso de ésta.
Este despacho insistió en que la incursión en esta falta parte del incumplimiento del deber de mantener al cliente informado sobre todo el desarrollo de la gestión, lo cual los abogados deberían hacerlo de forma escrita en aras de la claridad y también con fines probatorios. De conformidad con los elementos de prueba analizados, esa Sala afirmó sin existencia de duda, que el togado, realizó una transacción con la empresa C.I. Formas Intimas S.A., (fl. 92 c.o.), en la cual se denotó que el profesional del derecho recibió la suma de $3.000.000 como pago de unos derechos laborales de la quejosa. Igualmente, confirmó que el abogado no ha entregado dicho dinero a la
quejosa, pese a que informó el número de su cuenta para que fuese consignado el dinero. Además que el disciplinable tampoco agotó la medida de pago por consignación, ni fiducia, ni colocó el dinero en un CDT. Dicho lo anterior, hace constar que el dinero sigue en manos del abogado, estimando la Sala que se cumple con lo dispuesto en los artículos citados. En el caso de estudio, la Sala encontró disciplinariamente responsable al disciplinado por una falta que atenta en contra de la lealtad con el cliente al no informar con veracidad la evolución del proceso, contra la honradez al no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, por lo que fueron dos infracciones realizadas por el togado siendo ambas calificadas en modalidad de dolo.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, contra elLUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con la sanción de SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de (6) meses, como autor responsable de incursión en las faltas contempladas en el numeral 4o del artículo 35 y Literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1... 3Sala integrada por los magistrados José Alveiro Cañaveral Bedoya(ponente) y Manuel Fernando Ramírez República de Colombia Rama Judicial
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 34 - Constituyen faltas contra la lealtad con el cliente:
D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinableya que el abogado realizo, sin contar con la opinión de su poderdante un escrito ante el Juzgado 4° Laboral, en que solicitó la terminación del proceso por transacción, en la que se acordó que la empresa cancelaría la suma de $3.000.000 a título de indemnización, siendo consignados el día 10 de septiembre de 2010, en la cuenta bancaria No 10537314463 de Bancolombia, a nombre del abogado, a lo que el mismo no le dio cuentas a su poderdante de lo ocurrido con el proceso y le dinero que se encuentra en su poder.
La Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, en relación con el acuerdo conciliatorio ocurrido en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso, como lo es la certificación por parte de Bancolombia indicando que
la consignación producto del mismo que se hizo a la cuenta del abogado, no se aportándose prueba que este entregó dicho dinero al quejoso. Debe tenerse en cuenta además, que a la fecha no le ha entregado el dinero a la señora Gloria Emilce Castrillón Cárdenas, circunstancia que a todas las luces fragua el patrimonio de quien en alguna oportunidad hizo uso de sus conocimientos y servicios profesionales. La posición del profesional no puede ser una herramienta que lo habilite para que menoscabe o atente contra el patrimonio de su poderdante que de buena fe acude a sus servicios profesionales, y la retención injustificada de dineros que se le endilga raya a todas las luces con esa trasparencia que debe imperar en relación con su cliente. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, tratando cada falta de manera independiente, el cual no deja duda respecto de las faltas cometidas por el disciplinable y de su responsabilidad. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Y que si recibe dinero para por cuenta de su gestión, este dinero no le pertenece y debe entregarlo a su cliente.
Así el togado disciplinable incumple con dos deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: 1…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el
fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA
PROFERIDAEL 30 DE JUNIO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR AL
ABOGADO LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ CON LA SANCIÓN DE
SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE (6) MESES, COMO AUTOR RESPONSABLE DE INCURSIÓN EN LAS
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FALTAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 4O DEL ARTÍCULO 35 Y LITERAL D
DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAÉZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MARÍA ROCIO CORTÈS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 96 del 30 de noviembre de 2015
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Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 050011102000201201063-01 De manera comedida me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO , en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses al abogado Luis Javier García Peláez, por su incursión en las faltas consagradas en los artículos 34 Literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar de una manera más profunda, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Ley 1123 de 2007.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala.
De mis compañeros de Sala,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA