CSDJ - F05001110200020120107101ADJUNTA20160629105949-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120107101ADJUNTA20160629105949-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201071 01 (10504-24) Aprobado Según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012, la señora
LEYMAR AMPARO VARGAS VELÁSQUEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, quien fungiendo como apoderado de su esposo en el proceso penal tramitado en el Juzgado Segundo Especializado de Medellín bajo el radicado No. 2011-44277, fue contratado por la demandante para que fungiera como abogado con el fin de que garantizara una adecuada defensa técnica, para lo cual se firmó un contrato de prestación de servicios, pactándose fechas periódicas para el pago de honorarios siendo cancelados mientras el abogado estuvo al frente del proceso, así mismo el profesional en derecho se obligaba a resolver las consultas necesarias, rendir informes y en general a actuar con diligencia en todo lo que conllevara el mencionado proceso. En el desarrollo del mismo, agregó que habían programado varias 1 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca conformando con el Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. audiencias pero el abogado faltó a varias, como fue a la audiencia preparatoria celebrada los días 16 y 29 de diciembre de 2011 sin presentar excusa alguna, por lo cual el disciplinado fue multado 2 veces por el magistrado de conocimiento. De otra parte expuso la quejosa que el denunciado con el fin de realizar su labor, contrató los servicios del investigador judicial CARLOS ESTIVEN GARCÍA METAUTE a quien se le debía cancelar la suma de $1250.000 de los cuales sólo le fueron dados $600.000, teniéndose que el saldo restante le fue cobrado a la accionante siendo evidente que el abogado no cumplió con el deber de pagar la totalidad
de la suma cuando le fue entregada para que realizara el pago. ( fl 8 c.1ª instancia) En marzo de 2012, un día antes de ser llevada a cabo la última audiencia, el abogado renunció al poder ante el juez de conocimiento, habiendo intentado antes hacerle firmar un papel engañosamente a su representado con el fin de que éste revocara el poder. (fls. 1 a 8 c. 1ª. Instancia) 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71222114 y tarjeta profesional No. 146265, conforme al certificado No. 07436-2012 expedido el 26 de junio de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 9 c. 1ª. Instancia), y con auto de 19 de febrero de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de abril de 2013. (fl. 12 c. 1ª. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias el Operador Judicial de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído de 11 de abril de 2013, lo declaró persona ausente y el día 5 de diciembre de 2013 mediante auto numero 3050 le designó como su defensor de oficio al doctor John Jairo Falcón Prasca, se fijó audiencia de pruebas y calificación para el día 31 de enero de 2014. (fl. 13-45 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto de 8 de abril de 2014, el Magistrado Instructor
decretó programar nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de mayo de 2014 por cuanto la diligencia programada no fue notificada en forma debida a los intervinientes. (fl 51 c. 1ª Instancia) 5.- El 21 de mayo de 2014, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio del abogado disciplinable y la quejosa, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- El Operador Judicial de instancia tras leer la queja le concedió la palabra al defensor de oficio para que éste solicitara las pruebas que considerara pertinentes, a lo que manifestó que no conocía bien el caso razón por la cual se ofició al Juzgado Segundo Especializado de Medellín para que allegara copias del proceso No 050016000206 201144277 adelantado contra el señor LEONARDO DE JESÚS MEJÍA ORTEGA junto con el certificado en el que se enuncie a que audiencias asistió el doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS y si fue o no notificado en debida forma, junto con la ampliación de queja de la querellante. Durante la misma audiencia la querellante en su ampliación de queja reiteró lo manifestado en el escrito de la demanda en el entendido de que hubo audiencias a las cuales no asistió el disciplinado razón por la cual aduce la quejosa, fue condenado su esposo por falta de una defensa técnica efectiva. Por otro lado al finalizar la audiencia que el doctor JOHN JAIRO FALCÓN PRASCA
solicitó ser relevado de su cargo, pues con esta eran 4 las defensas de oficio que llevaba, razón por la cual el Magistrado de conocimiento ordenó el relevo del abogado, también fijó fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación para el día 9 de julio de 2014. (fl 6373 c. 1ª Instancia) 6.- El 9 de julio de 2014 se constituyó el despacho en audiencia contando con la asistencia de la señora LEYMAR AMPARO VARGAS VELÁSQUEZ y el señor LEONARDO DE JESÚS MEJÍA ORTEGA, la diligencia se desarrolló así: 6.1Habiendo sido relevado de su cargo el anterior defensor de oficio, el doctor JOHN JAIRO FALCÓN PRASCA, y ante las excusas presentadas por las doctoras PAULA ANDREA JIMÉNEZ ALZATE y JULIANA HERNÁNDEZ BENJUMEA, postuladas en la terna designada por el Magistrado de conocimiento, procedió el fallador de instancia a nombrar nuevo defensor de oficio mediante la postulación de terna para la defensa del disciplinado a las abogadas LIZA SHIRLEY GÓMEZ VALLEJO y DEISY CALLEJAS FORERO ordenando que se le diera posesión al primer profesional del derecho que compareciera. Se reprogramó la audiencia para el día 14 de agosto del mismo año. (fl 71-82 c. 1ª Instancia) 7.- El 14 de agosto de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación teniendo como asistentes a la ya posesionada defensora de oficio del disciplinado doctora LIZA SHIRLEY GÓMEZ VALLEJO y a la
quejosa LEYMAR AMPARO VARGAS VELÁSQUEZ, procediéndose de la siguiente forma: 7.1El a quo ordenó oficiar a la Cárcel del Pedregal para que el señor LEONARDO DE JESÚS MEJÍA fuera trasladado al despacho con fin de oír su testimonio, suspendiendo la audiencia, reprogramándola para el día 19 de septiembre de 2014. (fl 89c. 1ª Instancia) 8.- El 19 de septiembre de 2014 el Fallador de instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y la quejosa. 8.1Después de analizar la ampliación de queja de la denunciante y las pruebas aportadas en el proceso, declaró cerrado el ciclo investigativo y se procedió a la formulación de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta que alude el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa teniendo en cuenta que a las audiencias de los días 16 y 29 de diciembre de 2011 no asistió el togado y además no allegó excusa alguna con lo cual perjudicó a su cliente, quien hoy se encuentra recluido en la Cárcel Pedregal de Medellín. (fl 97 c. 1ª Instancia) 8.2En la misma diligencia la defensa de oficio solicitó como prueba la versión libre del disciplinado, momento para el cual el Magistrado de Conocimiento ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado y se programó audiencia de juzgamiento para el 6 de noviembre de 2014. (fl 97 c. 1ª Instancia)
9Mediante certificado número 250760 allegado por la Secretaria de instancia se actualizaron los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho teniendo como resultado que éste había sido sancionado con censura el día 28 de agosto de 2014. (fl 98 c. 1ª Instancia) 10El 6 de noviembre de 2014 se constituyó la Audiencia de Juzgamiento en el despacho de primera instancia contando con la asistencia de la quejosa LEYMAR AMPARO VARGAS VELÁSQUEZ, por lo cual se dispuso como fecha para reanudar la Audiencia de Juzgamiento el día 2 de diciembre de 2014 teniendo en cuenta que la defensora de oficio justificó oportunamente su incapacidad para asistir a la Audiencia. (fl 101 c. 1ª Instancia) 11El 2 de diciembre de 2014 se constituyó en Audiencia de Juzgamiento programada por el fallador de instancia a la cual asistieron la quejosa y la defensora de oficio del investigado concediéndole el uso de la palabra a la apoderada del encartado para que presentara sus alegatos de conclusión ante lo cual manifestó que en ninguna parte del contrato de prestación de servicios hay cláusula alguna que obligue al togado a garantizar un resultado positivo al proceso penal del que era parte el señor LEONARDO DE JESÚS MEJÍA ORTEGA, además no existía certeza sobre la configuración de la falta, pues si bien el disciplinado no asistió a algunas audiencias, las actuaciones en dicho sumario penal fueron apropiadas, resolviendo consultas y estando al frente del proceso cumpliendo con las cláusulas establecidas en el contrato de prestación de servicios. Por otro lado,
teniendo en cuenta que no ha sido posible localizar al disciplinado JOSÉ FERNANDO MORALES, surge una circunstancia de duda en el derecho probatorio en tanto el abogado no ha podido manifestar su versión de lo ocurrido. El Magistrado de Conocimiento dio por terminada la audiencia comunicando a las partes que proseguiría a la emisión del fallo de primera instancia. (fl 109 c. 1ª Instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 23 de enero de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa La Sala a quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse acreditado que el abogado enjuiciado en virtud de la gestión encomendada por su cliente, no asistió a un total de 2 sesiones de audiencia preparatoria realizadas los días 16 y 29 de diciembre de 2011 sin presentar excusa alguna. Finalmente, impuso como sanción, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls.
115 a 117 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2015, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, centrando su inconformismo bajo los siguientes argumentos: 1.- El apelante solicitó la nulidad del proceso teniendo en cuenta que en los autos de 27 de junio de 2013, 5 de diciembre de 2013 y 8 de abril de 2014 se le nombró defensor de oficio teniendo en cuenta que en los tres proveídos se resolvió el mismo asunto, resultando procedente la nulidad deprecada, además el auto del 5 de diciembre no le fue notificado en forma debida vulnerándose sus derechos fundamentales. 2.- El disciplinado manifestó que no asistió a la Audiencia del 29 de diciembre de 2014 en el proceso penal de autos por presentar quebrantos de salud, y si bien la excusa médica data del día primero de enero de 2012, esto fue por que sólo hasta esta fecha decidió ir al médico. 3.- El recurrente consideró que se le violentó el principio de doble incriminación, al interior del proceso penal de autos en el que fue sancionado pecuniaria y disciplinariamente por el Juez de conocimiento. 4.- Manifestó el profesional del derecho que en la decisión impugnada, el a quo señaló un actuar de desidia y entorpecimiento en contra de la administración de justicia, mas no se le acusó de causar perjuicio alguno con dolo o culpa a la denunciante o a su esposo. (fls. 124 a 127
c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de 26 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió comunicación al disciplinado, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público del anterior auto.(fls. 5 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 160782 de fecha 14 de mayo de 2015, en el se cual dio cuenta que el abogado investigado registraba sanciones disciplinarias en su contra, la primera de éstas con censura impuesta en la sentencia de fecha del 3 de julio de 2014 con radicado 0200111020002009016401 y la segunda de suspensión en el ejercicio profesional por 2 meses en sentencia de fecha 8 de abril de 2015 dentro del radicado 05001110200020110237701 (fl. 14 c. 2ª. Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fls 14 c. 2ª Instancia).
4.- El 17 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público, entidad la cual no emitió concepto sobre el asunto (fls. 7 a 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71222114, y es portador de la tarjeta profesional No. 146265, según consta en el certificado No. 07436-2012 expedido el 26 de junio de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 9 c. 1ª. Instancia.) 3.- De la Nulidad Solicitó el apelante se decretara nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que en autos 1446 del 27 de junio de 2013, 305 del 05 de diciembre de 2013 y el proveído a día de 8 de abril de 2014, se resolvió el mismo asunto nombrándole defensor de oficio, como consecuencia de la ausencia del disciplinable en las audiencias programadas en la actuación disciplinaria, además el auto del 5 de diciembre no le fue notificado debidamente. Sin embargo desde ya anuncia la Sala que despachará negativamente la petición de nulidad elevada por el disciplinado teniendo en cuenta que la principal razón para solicitar la misma obedece a las actuaciones desplegadas por el Magistrado de Conocimiento dirigidas a garantizar los derechos fundamentales del
procesado, según lo enunciado en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, las actuaciones del Magistrado de conocimiento fueron encaminadas a garantizar el derecho a la defensa del disciplinado, el nombramiento de defensor de oficio en cada uno de los autos mencionados, obedeció por causa de que los abogados nombrados oficiosamente se excusaron válidamente de su imposibilidad de representar al encartado acarreando la necesaria designación de otro togado para la defensa del disciplinado y la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, así como de impartirle celeridad a la actuación disciplinaria, a continuación se enunciara el tramite llevado a cabo por el fallador de instancia y por las ternas designadas por éste junto con las respectivas excusas presentadas al despacho de instancia. (fls. 42-89 c. 1ª. Instancia.) Mediante al auto del 27 de junio de 2013, ante la inasistencia del encartado, el Magistrado de conocimiento designó a los doctores Jorge Fredy Melo Gonzales, Robinson Hersey Gómez Estrada y Jennifer Bedoya Montoya como terna de defensores de oficio, ante dicho nombramiento cada uno de los abogados se excusó debidamente para su no aceptación del cargo, razón por la cual mediante auto del 9 de agosto de 2013 el Magistrado de instancia procedió al relevo de dicha terna y nombró una nueva, momento en el cual fueron designados los abogados Vladimir Aguirre Mesa, Gustavo Adolfo Londoño Cano y José Alexander González Cortes, viéndose en la obligación el
despacho de nombrar una nueva terna a causa de que los 3 profesionales del derecho se excusaron válidamente y no se llevó a cabo la posesión de ninguno. (fls. 23-42 c. 1ª. Instancia.) Por medio de auto del 5 de diciembre de 2013 finalmente se nombró como defensor de oficio al doctor John Jairo Falcón Prasca quien aceptó su labor y se logró señalar como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2014, audiencia en la cual el abogado de oficio del disciplinado solicitó se le relevara del cargo teniendo en cuenta que con ésta, ya eran 4 las defensas oficiosas que tenía a su cargo, razón por la cual el Magistrado de instancia relevó a éste de su cargo y conformó una nueva terna constituida por las doctoras Paula Andrea Jiménez Alzáte, Juliana Hernández Benjumea y Claudia Patricia Agudelo Peña obteniendo como respuesta a dicho nombramiento, excusas válidas por parte de cada una de las abogadas generando esto la necesidad de designar una nueva terna lo cual ocurrió mediante auto del 9 de julio de 2014, en dicha designación la doctora LIZA SHIRLEY GÓMEZ VALLEJO aceptó y se posesionó como apoderada de oficio del disciplinado el día 11 de julio del mismo año, con quien se adelantó la actuación disciplinaria hasta la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 63-89 c. 1ª. Instancia.) Evidencia entonces la Sala que no es válida la afirmación del disciplinado en la que alega que se resolvió en varias oportunidades el mismo asunto teniendo como consecuencia la ya enunciada nulidad,
pues el Magistrado de instancia hizo prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa mediante tales nombramientos de diferentes ternas de abogados para posesionar al defensor de oficio con quien adelantar el tramite disciplinario lo cual se obtuvo en la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 14 de agosto de 2013 siendo posesionada la doctora LIZA SHIRLEY GÓMEZ VALLEJO. En suma encuentra esta colegiatura que es deber legal de los falladores de instancia garantizar los derechos fundamentales de los procesados teniendo en cuenta: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Por lo anterior, al no observarse la incursión en irregularidad que afecte en lo sustancial el derecho de defensa del Juez investigado, se negará la nulidad solicitada en esta instancia. En segundo lugar, sustenta el apelante que el auto del 5 de diciembre de 2013 en el que se programaba continuación para la audiencia de pruebas y calificación no le fue notificado en forma debida razón por la cual depreca la nulidad del proceso. Considera la Sala que no es posible decretar nulidad alguna teniendo en cuenta que si bien dicho auto fue mal notificado, el mismo Magistrado de instancia al advertir tal yerro dispuso programar nuevamente la audiencia mediante auto emitido el 8 de abril de 2014 proveído que si fue notificado debidamente a todos los intervinientes, pues la audiencia se llevó a cabo con la presencia de quienes habían sido requeridos por el
despacho de instancia, incluso la participación de la defensora de oficio a excepción del apelante (fls. 45-55 c. 1ª. Instancia.) Advirtió el apelante JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS en el escrito presentado el 2 de febrero de 2015 obrante a folios 120 a 123 del cuaderno de primera instancia: “Como el auto 5 de diciembre no fue notificado en debida forma, entonces que sucede con el auto del 27 de junio de 2013, se demuestra con estos hechos que se presenta una nulidad absoluta del proceso debido a que el auto del 27 de junio de 2013 ya había resuelto el mismo asunto por lo cual el auto que debía quedar ejecutoriado es el de este día y la Judicatura no se pronunció sobre este (…)” Ahora bien, Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente
actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: En la presente actuación disciplinaria, se tiene que se allegó el certificado No. 08749-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se evidencia la siguiente información
del doctor JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS.
· CARRERA 60 No. 56 a – 30 de la ciudad de BELLO Con la anterior información, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procedió a elaborar las correspondientes comunicaciones a la dirección registrada por el encartado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y fue sólo el auto del 5 de diciembre de 2013 el que alegó no haber sido notificado debidamente, las demás actuaciones a lo largo del proceso fueron notificadas a la dirección que aparece en el certificado ya mencionado sin existir queja alguna ni siquiera del mismo apelante con respecto a la debida notificación de los otros autos en el proceso. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del abogado encartado, y como consecuencia, esta Colegiatura denegará la solicitud de nulidad de la actuación de primer grado elevada por el recurrente. 4.- De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, mediante
escrito radicado el 2 de febrero de 2015 fue presentado oportunamente, pues la última notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar por edicto, fijado el 2 de febrero de 2015, tal como se verifica a folio 122 del cuaderno original de primera instancia, con lo cual se tiene que el encartado presentó su recurso dentro del tiempo señalado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 siendo procedente su estudio. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS, al considerar que éste en virtud de la gestión encomendada por su cliente, incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa Frente a dicha decisión el abogado sancionado, impetró recurso de apelación, el cual, será abordado así: Se examinarán los siguientes puntos. 1El doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS manifestó que no asistió a la Audiencia del 29 de diciembre por presentar quebrantos de salud, pues si bien la excusa médica data del día
primero de enero, fue solo hasta esta fecha que el apelante decidió ir al médico. La Sala evidencia que la simple presentación de la excusa médica por parte del disciplinado en el asunto de autos por sí sola no constituye una circunstancia justificante de su inasistencia a la diligencia del día 29 de diciembre de 2011 ni que la misma constituya una justa causa o fuerza mayor, pues se evidencia a folio 123 del cuaderno de anexos una excusa médica del hospital Marco Fidel Suarez del municipio de Bello, la cual fue presentada ante el despacho de conocimiento el día 10 de enero de 2012, es decir 13 días después de la realización de la audiencia preparatoria programada para el 29 de diciembre de 2011 con lo cual no puede encontrarse como justificada dicha conducta en tanto incumplió el término para justificar su inasistencia en el asunto de autos, y además dicho impedimento no se generó el mismo día de la diligencia programada circunstancia que contrario a lo esbozado por el apelante demuestra la materialización de la falta endilgada. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T1026 de 2010 (Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto), encuentra la Sala que el término para presentar una excusa médica por inasistencia a cualquier tipo de audiencia Judicial es de 3 días siguientes a la realización de la misma señalando que: “Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la comprobación de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por petición de la parte interesada –inasistenterevocar su decisión y convocar a una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislación procesal civil debe
presentarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia; sin que esto signifique que se está violentando el pr
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